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CSJ - STP6078-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6078-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente STP6078-2023 Radicación n°. 131178 Acta 114 Bogotá D. C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por

NORYS MARÍA NÚÑEZ ANAYA , contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y a las partes e intervinientes en la acción de tutela No. 202300050 NI. 102411.

ANTECEDENTESCUI 11001020400020230111300

Número interno 131178 Tutela primera instancia Norys María Núñez Anaya

2. De la solicitud de amparo y anexos se extrae que NORYS MARÍA NÚÑEZ ANAYA presentó acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, debido a que dicha autoridad ordenó el embargo de los dineros provenientes del contrato de aportes exclusivo No. 13001302023 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, asignado a la Asociación de Padres de Familia de Niños y Niñas Usuarios del Hogar Infantil Comunitario Lomas del Rosario, en el que recibe los alimentos su nieto.

3. A dicha actuación se le asignó el radicado 2023-00050, ante la

Usuarios del Hogar Infantil Comunitario Lomas del Rosario, en el que recibe los alimentos su nieto.

3. A dicha actuación se le asignó el radicado 2023-00050, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del mencionado distrito judicial, que, en fallo del 20 de abril de 2023, declaró improcedente la protección allí invocada, sin tener en consideración que dichos emolumentos no eran susceptibles de la medida cautelar decretada.

4. Tal decisión fue impugnada, por lo que las diligencias se remitieron a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que, en providencia del 10 de mayo del año en curso, confirmó la decisión recurrida.

5. Por lo anterior, pidió la tutela de los derechos de los menores que se benefician con los aludidos dineros y, en consecuencia, que se revoque el fallo emitido en el radicado 2023-00050 y en su lugar, se acceda a las pretensiones y se ordene el desembargo de los recursos.

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

2CUI 11001020400020230111300 Número interno 131178 Tutela primera instancia Norys María Núñez Anaya

6. La presente actuación fue asignada inicialmente a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que en auto del 24 de mayo del año en curso, la remitió a la Sala de Casación Penal, por competencia.

7. Mediante auto del 5 de junio de 2023, esta Sala de Decisión avocó el conocimiento de las diligencias, vinculó al contradictorio a la Sala

7. Mediante auto del 5 de junio de 2023, esta Sala de Decisión avocó el conocimiento de las diligencias, vinculó al contradictorio a la Sala Homóloga y a las partes en la acción de tutela No. 2023-00050.

8. El Presidente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena informó que esa Colegiatura conoció de la acción de tutela presentada por la representante legal de la Asociación de Padres de Familia de Niños y Niñas Usuarios del Hogar Infantil Comunitario Lomas del Rosario, contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, bajo el radicado 2023-00050. 8.1. Afirmó que en providencia del 20 de abril del año en curso, se declaró improcedente la protección invocada, debido a que la allí accionante «pretendió suplantar los mecanismos judiciales preferentes para atacar el auto del 2 de marzo de 2023, proferido al interior del proceso ejecutivo a continuación de ordinario con radicado No. 130013105004202000009700, mediante el cual el mencionado despacho judicial decretó el embargo de una cuenta que a juicio de la parte actora, gozaba de inembargabilidad», toda vez que contra dicha decisión se habían instaurado los recursos de ley, los cuales se encontraban en trámite. 8.2. Además, tal decisión fue impugnada y las diligencias remitidas a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

9. El Subdirector jurídico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público refirió que no ha vulnerado derecho alguno a la accionante o su

3CUI 11001020400020230111300 Número interno 131178

Público refirió que no ha vulnerado derecho alguno a la accionante o su 3CUI 11001020400020230111300 Número interno 131178 Tutela primera instancia Norys María Núñez Anaya nieto, pues dicha entidad no interviene en la distribución de recursos asignados a cada hogar infantil comunitario, ni le corresponde solicitar su desembargo, por lo que en su caso, se debía negar la tutela.

10. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES

11. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por NORYS MARÍA NÚÑEZ ANAYA.

12. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

13. En el presente evento, debe indicar la Sala que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la tutela no puede utilizarse para

casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

13. En el presente evento, debe indicar la Sala que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza.

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14. Sin embargo, en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló que, por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.

15. Ahora, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte

Constitucional.

16. Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no

sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.

17. Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada.

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18. Así, en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional fijó la regla de la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en razón a que, con ello, «“la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales” (…) porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…)».

19. En la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y estableció, entre otras reglas que: 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (negrillas fuera del texto original). 6CUI 11001020400020230111300 Número interno 131178 Tutela primera instancia Norys María Núñez Anaya

20. Ahora, en el caso objeto de análisis, se cuestiona la decisión emitida el 20 de abril de 2023, a través de la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente el amparo invocado por la Asociación de Padres de Familia de Niños y Niñas Usuarios del

emitida el 20 de abril de 2023, a través de la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente el amparo invocado por la Asociación de Padres de Familia de Niños y Niñas Usuarios del Hogar Infantil Comunitario Lomas del Rosario, contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad; decisión confirmada en la providencia CSJSTL 6329 del 10 de mayo del presente año, Rad. 102411 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

21. Al respecto, evidencia la Sala que lo que controvierte la demandante es el contenido de las decisiones emitidas en primera y segunda instancia, con lo que pretende generar un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de fondo, dado que, en su criterio, era procedente el amparo allí invocado, pues el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito había vulnerado los derechos fundamentales al ordenar el embargo de los recursos asignados a la aludida asociación.

22. Ahora, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello solo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo) y solo en el evento de que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, aspecto que no fue objeto de debate en esta oportunidad, pues la parte actora se limitó a indicar que no estaba conforme con la negativa del amparo.

presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, aspecto que no fue objeto de debate en esta oportunidad, pues la parte actora se limitó a indicar que no estaba conforme con la negativa del amparo. 7CUI 11001020400020230111300 Número interno 131178 Tutela primera instancia Norys María Núñez Anaya

23. Adicionalmente, si la accionante pretende criticar el contenido de las providencias en cita, puede solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo, sin que hubiera procedido a ello.

24. Así mismo, tal y como lo prevé el artículo 57 del Acuerdo 02 de 20151, la demandante cuenta con la posibilidad de insistir en el estudio del caso particular2, dentro de los quince (15) días calendario siguientes, a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección.

25. De manera que, la pretensión de la demandante no puede prosperar frente a los razonamientos expuestos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en los fallos objeto de controversia, dado que, bajo los lineamientos antes reseñados, es claro que el cuestionamiento de las razones de fondo de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva demanda y en la que finalmente no se hace uso de los mecanismos de defensa judicial con los que se cuenta.

26. De otro lado, tampoco observa la Sala alguna circunstancia constitutiva de fraude o fallas en el procedimiento surtido, como para que de manera excepcionalísima se habilite la intervención del juez constitucional.

constitutiva de fraude o fallas en el procedimiento surtido, como para que de manera excepcionalísima se habilite la intervención del juez constitucional.

27. Así las cosas, se declarará improcedente el amparo invocado. 1 Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional. 2 Artículo 51. Insistencia . Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así: "Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección".

8CUI 11001020400020230111300 Número interno 131178 Tutela primera instancia Norys María Núñez Anaya En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 1°. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado , conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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