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CSJ - STP6080-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6080-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP6080-2023 Radicación N.° 131223 Acta 114 Bogotá D. C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por IVÁN DARÍO NIETO LUQUE contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 18 Penal del Circuito, ambos de Bogotá, al Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá “La Picota” y las partes e intervinientes del proceso de ejecución de penas rad.: 1100160000172011-06373.CUI 11001020400020230112400 Número Interno 131223 Proceso de tutela 2

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

1. IVÁN DARÍO NIETO LUQUE afirmó que, el 18 de octubre de 2011, el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia condenatoria en su contra, imponiéndole la pena principal de 120 meses de prisión, tras hallarlo responsable de los delitos de hurto calificado y agravado y fabricación tráfico porte o tenencia de armas de fuego accesorios partes o municiones.

2. El 17 de noviembre de 2016 le fue concedido el subrogado de la libertad condicional, previa suscripción de diligencia de compromiso con las obligaciones del artículo 65 del Código Penal, con un periodo a prueba de 43 meses y 15 días.

2. El 17 de noviembre de 2016 le fue concedido el subrogado de la libertad condicional, previa suscripción de diligencia de compromiso con las obligaciones del artículo 65 del Código Penal, con un periodo a prueba de 43 meses y 15 días.

3. El 26 de agosto de 2021, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá revocó el subrogado que le había sido concedido y, en consecuencia, libró orden de captura en su contra.

Dicha providencia fue confirmada el 8 de noviembre de 2021 por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá.

4. Nunca fue capturado para terminar de cumplir la pena impuesta.

5. Por lo anterior, el 3 de mayo de 2022 le solicitó al juzgado ejecutor la declaratoria de prescripción de la sanción penal conforme a los artículos 88, 89 y 90 de Código Penal.

6. El 17 de junio de 2022, el despacho resolvió negar la extinción por prescripción.CUI 11001020400020230112400

Número Interno 131223 Proceso de tutela 3

7. En virtud de la apelación interpuesta por su parte, el 24 de febrero de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la negativa.

8. Inconforme con la decisión anterior, acudió a la presente acción constitucional. Afirma que el Tribunal desconoció que, el 1 de abril de 2017, cuando incumplió los compromisos adquiridos, empezó a prescribir la sanción “en lo que fue sujeto de suspensión al recibir el subrogado, en mi caso, 43 meses y 15 días determinados como periodo de prueba, o lo que es lo mismo, 3

la sanción “en lo que fue sujeto de suspensión al recibir el subrogado, en mi caso, 43 meses y 15 días determinados como periodo de prueba, o lo que es lo mismo, 3 años 7 meses con 15 días. Es decir, a partir del 1 de abril de 2017, más 3 años, 7 meses y 15 días, la sanción penal prescribió el 16 de nov de 2020”.

9. Por lo anterior, hace las siguientes solicitudes: “1. Se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, la libertad, la salud y al trabajo de Iván Darío Nieto Luque, que, en tal virtud de ello:

2. Se ordene la extinción y liberación definitiva de la sanción penal impuesta a Iván Darío Nieto Luque por cuenta del proceso 11 00 16 0000 17 201 11 6373-01. Por cuanto, desde todo punto de vista tal y como fue demostrado la sanción penal ya prescribió.

3. Se ordene levantar la orden de captura librada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por cuenta del proceso 11 00 16 0000 17 201 11 6373-01.

Por cuanto, desde todo punto de vista tal y como fue demostrado la sanción penal ya prescribió”.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que, en efecto, el 24 de febrero de 2023, resolvió

confirmar la decisión de negar la prescripción de la sanción penal.CUI 11001020400020230112400 Número Interno 131223 Proceso de tutela 4 En lo relacionado con los hechos objeto de tutela, adujo que en el auto controvertido “se encuentran las razones fácticas, jurídicas y probatorias mediante las cuales la Sala de Decisión decidió no acceder a las pretensiones del accionante”. Por último, remitió copia digital del expediente.

2. L os demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado1.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela formulada, por estar dirigida contra la Sala

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de 1 Fueron debidamente notificados del presente asunto constitucional el 13 de junio de 2023 a las 9:02 a.m., a los correos electrónicos: procesosjudiciales@procuraduria.gov.co,

secsptribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, j18pccbt@cendoj.ramajudicial.gov.co,

secsptribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, j18pccbt@cendoj.ramajudicial.gov.co, ejcp03bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, litixjurivj@yahoo.com, ivandarionl@gmail.com, direccion.epcpicota@inpec.gov.co, Juridica.epcpicota@inpec.gov.co, jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co y dirsec.bogota@fiscalia.gov.co. Adicionalmente, el 14 de junio de 2023 se fijó aviso de enteramiento en la ventanilla de la Secretaría y en la página WEB de esta Corporación, en aras de notificar a Carlos Eduardo Vargas Rojas, así como a las demás personas que puedan verse perjudicadas con el desarrollo de este trámite constitucional.CUI 11001020400020230112400 Número Interno 131223 Proceso de tutela 5 defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto bajo examen, IVÁN DARÍO NIETO LUQUE cuestiona, a través de la acción de amparo, el auto proferido el 24 de febrero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual confirmó la negativa para conceder la extinción de la pena impuesta en el proceso rad.: 2011-06373, por prescripción.

Sostiene que dicha providencia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, la libertad, la salud y el trabajo.

4. Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen vocación de

prescripción. Sostiene que dicha providencia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, la libertad, la salud y el trabajo.

4. Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen vocación de prosperar, por las siguientes razones: 4.1 Si bien la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad y, en el fondo, no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia.

Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela (CSJ STP12895, 22 ago. 2017, Rad.: 93380).CUI 11001020400020230112400 Número Interno 131223 Proceso de tutela 6 De manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales, debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política-, configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera,

defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política-, configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial. En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario (CSJ STP9809, 3 nov. 2020, Rad. 113321). 4.2 En este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues el demandante pretende que el juez de tutela estudie nuevamente si, en efecto, operó el fenómeno de prescripción de la sanción penal en su caso y debe concederse la extinción de la misma. No obstante, tales argumentos ya fueron presentados ante los jueces de instancia. De hecho, en el auto controvertido se resumió el alegato del actor de la siguiente manera “Iván Darío Nieto Luque interpuso recurso de apelación. Argumenta que transcurrieron 5 años, tres meses y 21 días desde su captura hasta cuando quedó en libertad, además de habérsele reconocido 13 meses y 5 días de redención de pena. Por lo tanto, el tiempo restante pendiente por ejecutar fue de 3 años, 7 meses y 4 días, que no se interrumpieron, porque no fue aprehendido en virtud de la sentencia ni puesto a disposición de autoridadCUI 11001020400020230112400 Número Interno 131223 Proceso de tutela 7 competente para el cumplimiento de la misma. Razón por la cual el tiempo

aprehendido en virtud de la sentencia ni puesto a disposición de autoridadCUI 11001020400020230112400 Número Interno 131223 Proceso de tutela 7 competente para el cumplimiento de la misma. Razón por la cual el tiempo equivalente a los 10 años de pena se cumplió el 15 de octubre de 2020 . Entiende que el término de prescripción de la sanción penal comienza a correr desde la ejecutoria de la sentencia.”. Sin embargo, en el auto del 24 de febrero de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá analizó dicho reproche en su totalidad y le explicó al accionante que: “[L]a contabilización del término de […] la prescripción de la pena en los casos en que surten efectos jurídicos los subrogados penales comienza a partir del momento en el que se incumplieron las obligaciones, pues desde esa fecha se impone el deber del Estado (a través del juez ejecutor) de asumir el control de la ejecución de la pena y ordenar la aprehensión del condenado. En esa medida, es lógico que la prescripción de la sanción es incompatible con la ejecución; de manera que el lapso de que trata el artículo 89 del C.P. no puede incluir el periodo de prueba del subrogado penal, «pues si la pena se está ejecutando entonces no está prescribiendo, y viceversa, si la pena no se está ejecutando entonces está prescribiendo». En ese orden de ideas, las situaciones que generan la interrupción del término prescriptivo traen consigo la consecuencia jurídica de postergar el castigo a la inactividad estatal, precisamente porque enmarcan acciones positivas de

En ese orden de ideas, las situaciones que generan la interrupción del término prescriptivo traen consigo la consecuencia jurídica de postergar el castigo a la inactividad estatal, precisamente porque enmarcan acciones positivas de ejercicio de la potestad punitiva generada con la providencia o porque hacen imposible el cumplimiento de la misma, por razones ajenas al juzgado ejecutor.

11. Siempre que no haya sobrevenido la prescripción de la pena que faltare por ejecutarse, el juez ejecutor podrá verificar el cumplimiento o no de las obligaciones a las que se compromete el destinatario del subrogado. No existe una equivalencia entre la finalización del periodo de prueba y la extensión por prescripción de la sanción impuesta, «resulta perfectamente posible que, luego de culminado dicho marco temporal, el Juez ejecutor pueda emprender la tarea de verificar si durante ese lapso el favorecido se allanó a cumplir las obligaciones que lo comprometían, y en caso contrario, esto es, que haya desatendido alguna de ellas, proceder a disponer, previó el trámite incidental establecido en la ley, la revocatoria del beneficio y la consecuente aprehensión del sentenciado en virtud de la sentencia condenatoria, interpretación que, estima la Sala, es la que más se aviene a los postulados de una justicia material, al ordenamiento jurídico, la función judicial y los fines de la pena».

En este punto, y bajo la línea argumentativa que se viene exponiendo es válidoCUI 11001020400020230112400 Número Interno 131223 Proceso de tutela 8

una justicia material, al ordenamiento jurídico, la función judicial y los fines de la pena». En este punto, y bajo la línea argumentativa que se viene exponiendo es válidoCUI 11001020400020230112400 Número Interno 131223 Proceso de tutela 8 diferenciar aquellas obligaciones que obligan a un comportamiento activo por parte del procesado de aquellas que lo obligan a abstenerse. En las primeras; por ejemplo, se encuentra el compromiso del pago de perjuicios ocasionados con el delito, el cual se entenderá incumplido desde el día siguiente al fenecimiento de ese periodo (esto sin perjuicio que en ese lapso el juez ejecutor pueda plantear la posibilidad del pago de tales perjuicios por parte del procesado). En el segundo grupo está, por ejemplo, el compromiso de no salir de casa durante el tiempo que permanece privado de la libertad en ella bajo la figura de prisión domiciliaria, en este caso, no habrá que esperar al término del periodo de prueba para sancionar el incumplimiento.

12. Caso concreto. Con el marco normativo y jurisprudencial al que se ha hecho referencia ha de concluirse que los reproches de Iván Darío Nieto Luque en contra de la decisión de primer grado no tienen vocación de prosperar,

porque:

13. Como Iván Darío Nieto Luque estuvo privado de la libertad desde el 26 de julio de 2011 (aprendido en flagrancia) hasta que el 28 de noviembre de 2016, el juzgado ejecutor le otorgó la libertad condicional (en proveído de 17 de noviembre anterior, con suscripción de acta de diligencia de compromiso el 24 de noviembre de 2016) por el periodo de 43 meses y 15 días.

2016, el juzgado ejecutor le otorgó la libertad condicional (en proveído de 17 de noviembre anterior, con suscripción de acta de diligencia de compromiso el 24 de noviembre de 2016) por el periodo de 43 meses y 15 días. Durante ese lapso, por estarse ejecutando la condena de manera intramural (una parte en la cárcel y otra en su domicilio), no corrió término prescriptivo.

14. El compromiso adquirido fue incumplido por Iván Darío a escasos meses de haber retornado a la libertad, pues el 1° de abril de 2017 fue protagonista de un suceso que, a la postre, le acarreó una sentencia condenatoria (del 30 de abril de 2019) por el delito de Falsedad Marcaria en Documento Público

(Rdo.: 1001600001520170280700).

15. Como Nieto Luque no fue privado de la libertad con ocasión a este último hecho, a partir de esa fecha el Estado (no solo el juez ejecutor, reséñese) conoció del incumplimiento de los deberes adquiridos, por lo que solo a partir de ese momento comenzó la contabilización del periodo de prescripción de la sanción penal; desde esta fecha se impuso el deber del Estado de asumir el control de la ejecución de la pena: correr el traslado del incidente generado para decidir sobre la revocatoria o no del beneficio y, de ser el caso, ordenar la aprehensión del condenado.

16. Este ejercicio debía definirse, en el caso sub examine, a más tardar el 1° de abril de 2022, en la medida en que, sin bien el periodo de prueba fue de 43 meses y 15 días, lo cierto es que éste no podía ser inferior a 5 años (artículo 89 del C.P.)

abril de 2022, en la medida en que, sin bien el periodo de prueba fue de 43 meses y 15 días, lo cierto es que éste no podía ser inferior a 5 años (artículo 89 del C.P.)

17. Los juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad actuaronCUI 11001020400020230112400

Número Interno 131223 Proceso de tutela 9 dentro de ese lapso. El 26 de agosto de 2021 la a quo revocó la libertad condicional, y el 8 de noviembre de 2021 el Juzgado 18 Penal del Circuito en condición de juez de segunda instancia confirmó dicho proveído (artículo 478 del C. de P.P.); por consiguiente, se expidió la Orden de Captura –el 23 de noviembre de 2021-. Así fue que, desde el 1° de abril de 2017 hasta la ejecutoria del auto que revocó la libertad condicional, el Estado no tenía potestad para privar de la libertad a Iván Darío Nieto Luque por cuenta de este proceso (Rdo.: 2011-06373) , porque en ese lapso contó con la vigilancia de la pena que le fuera suspendida de manera condicional al cumplimiento de los deberes a los que se comprometió.

18. Desde la ejecutoria del auto que revocó la libertad condicional a Iván Darío Nieto Luque el Estado con la potestad sancionatoria cuenta con 5 años - sin bien el periodo de prueba fue de 43 meses y 15 días, lo cierto es que éste no podía ser inferior a 5 añospara hacer efectiva la orden de captura de 23 de noviembre de 2021”. 4.3 Así, lo alegado en la demanda ya fue expuesto ante los jueces de

no podía ser inferior a 5 añospara hacer efectiva la orden de captura de 23 de noviembre de 2021”. 4.3 Así, lo alegado en la demanda ya fue expuesto ante los jueces de instancia y, de la misma manera, ya fue resuelto por éstos, quienes son los competentes, con lo que el accionante pretende convertir el mecanismo de amparo en una nueva instancia donde se haga eco de sus pretensiones. Ello es abiertamente improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.

5. Por último, no se advierte la existencia de una vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela o alguna otra vulneración a los derechos fundamentales del demandante, pues: i) El auto se fundamentó en la jurisprudencia vinculante al caso concreto, dado que, como se constata con facilidad, en la unidad decisoria se estableció que la negativa debe mantenerse en virtud de lo establecidoCUI 11001020400020230112400

Número Interno 131223 Proceso de tutela 10 por esta Sala de Tutelas en la sentencia CSJ STP1980, 20 feb. 2020, Rad.: 109339; y ii) El actor, pese a que tiene una orden de captura en su contra para comparecer al proceso en cuestión, no está privado de su libertad. De allí, se deriva que no existe defecto alguno cuando el disenso se consolida en la mera inconformidad del demandante frente a la desestimación de sus pretensiones, pues el juez de tutela debe privilegiar

De allí, se deriva que no existe defecto alguno cuando el disenso se consolida en la mera inconformidad del demandante frente a la desestimación de sus pretensiones, pues el juez de tutela debe privilegiar la autonomía e independencia judicial para decidir el asunto bajo la égida constitucional y legal pertinente, máxime cuando se advierten razonables los motivos que cimentaron la decisión. Se suma a lo anterior que el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Constitución Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas solo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos.

6. Así, se hace imperioso negar el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN

DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR el amparo invocado.CUI 11001020400020230112400

Número Interno 131223 Proceso de tutela 11

2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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