CSJ - STP6081-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6081-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP6081-2023 Radicación n°. 131255 Acta 114 Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada mediante apoderado por ANDRÉS ERNESTO BENÍTEZ TIRIAT , contra la SALA
PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , el JUZGADO 25
PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE
GARANTÍAS, el JUZGADO 22 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO y el JUZGADO 4° DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD , todos de la misma ciudad , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
2. Al trámite se vinculó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial
de Bogotá D.C, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a todas lasCUI: 11001020400020230113300 Número interno 131255 Tutela primera instancia ANDRÉS ERNESTO BENÍTEZ TIRIAT 2 partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado CUI: 11001600002320180058200.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que ante el Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se llevaron a cabo, el 15 y 16 de enero de 2018, audiencias preliminares concentradas de
3. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que ante el Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se llevaron a cabo, el 15 y 16 de enero de 2018, audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento, dentro del radicado 11001600002320180058200, en contra de ANDRÉS ERNESTO BENÍTEZ TIRIAT y otro procesado, por el delito de hurto calificado y agravado atenuado en concurso con el de uso de menores de edad para cometer delitos.
4. En la mencionada diligencia BENÍTEZ TIRIAT fue representado por el abogado William Estévez Vargas, quien se encontraba suspendido del ejercicio de la profesión desde el 7 de septiembre de 2017 y hasta el 6 de septiembre de 2018.
5. Allí, los procesados, asesorados por sus defensores de confianza, aceptaron los cargos formulados y les fue concedida la detención domiciliaria en su lugar de residencia.
6. El 6 de febrero del mismo año, la Fiscalía presentó escrito de acusación con allanamiento a cargos, que por reparto correspondió al Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Esa autoridad programó inicialmente la audiencia de verificación de allanamiento para el 21 de mayo de 2018.
7. El 13 de marzo de 2018 el accionante radicó, ante el Juzgado de conocimiento, escrito en el que revocó el poder otorgado al profesional delCUI: 11001020400020230113300
Número interno 131255
7. El 13 de marzo de 2018 el accionante radicó, ante el Juzgado de conocimiento, escrito en el que revocó el poder otorgado al profesional delCUI: 11001020400020230113300
Número interno 131255 Tutela primera instancia ANDRÉS ERNESTO BENÍTEZ TIRIAT 3 derecho William Estévez Vargas, y solicitó la designación de un defensor público.
8. El 4 de julio de 2019 BENÍTEZ TIRIAT presento queja disciplinaria contra su apoderado, por mala asesoría y abandono de la gestión; el 18 de octubre siguiente aportó certificado de antecedentes disciplinarios en el que figuraban siete (7) sanciones disciplinarias, tres (3) censuras y cuatro (4) suspensiones.
9. Por otra parte, la audiencia de verificación de allanamiento debió ser reprogramada en varias ocasiones por inasistencia de las partes o solicitud de reparación a las víctimas. Se adelantó el 9 de julio de 2020, durante la cual se aprobó la aceptación de cargos de los acusados, y en la que el accionante fue asistido por el abogado Jorge Orlando Rubiano Carranza, como defensor de confianza.
10. El Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá dictó sentencia el 21 de agosto de 2020, en la que condenó a los procesados a la pena principal de 120.75 meses de prisión y les negó los subrogados penales.
11. Apelada la anterior decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó mediante fallo del 22 de enero de 2021, sin que contra esa
subrogados penales.
11. Apelada la anterior decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó mediante fallo del 22 de enero de 2021, sin que contra esa providencia se formulara el recurso extraordinario de casación.
12. El 1° de septiembre de 2021, el abogado William Estévez Vargas fue declarado disciplinariamente responsable, en primera instancia, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, al haber ejercido la profesión, aunque estaba suspendido.CUI: 11001020400020230113300
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ANDRÉS ERNESTO BENÍTEZ TIRIAT
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13. El 30 de noviembre del 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que conoció en consulta de la decisión anterior, confirmó lo dispuesto por el a quo.
14. Por los anteriores hechos ANDRÉS ERNESTO BENÍTEZ TIRIAT acude a la acción de tutela a través de apoderado, pues en su criterio, el Juez 25
Penal con Función de Control de Garantías de Bogotá, omitió su deber de constatar si ese abogado podía ejercer válidamente su encargo. 14.1. Aseguró que su poderdante solo conoció de tal circunstancia al ser notificado, el 18 de diciembre de 2022, de la decisión proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 14.2. Como pretensión solicita se declare la nulidad de todo el proceso y se ordene la libertad de ANDRÉS ERNESTO BENÍTEZ TIRIAT.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
14.2. Como pretensión solicita se declare la nulidad de todo el proceso y se ordene la libertad de ANDRÉS ERNESTO BENÍTEZ TIRIAT.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
15. Mediante auto del 7 de junio de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
16. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá recordó el trámite surtido al interior del proceso, afirmó que el sustento jurídico de la decisión de segunda instancia se encuentra dentro de la sentencia que allegó con su respuesta.
17. El Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá aseguró que no vulneró los derechos del accionante, ya que realizó las audiencias preliminares con el lleno de los requisitos legales, comoCUI: 11001020400020230113300
Número interno 131255 Tutela primera instancia ANDRÉS ERNESTO BENÍTEZ TIRIAT 5 consta en el video de la diligencia que anexa. Añade que el procesado fue asistido por su apoderado de confianza y que se le concedió la detención domiciliaria como lo solicitó la fiscalía en coadyuvancia con la defensa. 17.1. Agregó que, el accionante conocía la situación de su defensor, pues con la queja disciplinaria aportó certificado de antecedentes disciplinarios del 18 de octubre de 2019, donde constaban siete (7) sanciones disciplinarias, tres
17.1. Agregó que, el accionante conocía la situación de su defensor, pues con la queja disciplinaria aportó certificado de antecedentes disciplinarios del 18 de octubre de 2019, donde constaban siete (7) sanciones disciplinarias, tres (3) censuras y cuatro (4) suspensiones contra el apoderado, con mucha anterioridad a lo afirmado en la demanda, por lo que en este caso no se cumple el requisito de inmediatez.
18. El Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá recordó el tramite surtido dentro del proceso penal contra BENÍTEZ TIRIAT, y en el cual el abogado William Estévez Vargas, participó solo en las audiencias del 15 y 16 de enero de 2018, ya que fue reemplazado por otros profesionales del derecho. 18.1. Aseguró que durante el desarrollo del juicio, en ningún momento el condenado solicitó o insinuó, querer retractarse de la aceptación de cargos que realizó en la audiencia preliminar de formulación de imputación.
19. La Fiscal 31 Seccional de Bogotá, relacionó las labores de ese despacho y afirmó que no se vulneraron los derechos del accionante.
20. Un magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial informó que confirmó la sanción impuesta al abogado William Estévez Vargas en decisión del 30 de noviembre de 2022. Solicitó desvincular a esa autoridad ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.
21. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, recordó la
en decisión del 30 de noviembre de 2022. Solicitó desvincular a esa autoridad ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.
21. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, recordó la sanción impuesta al apoderado inicial del accionante mediante fallo del 1° de septiembre de 2021; sin embargo, consideró que “ las vicisitudes relacionadasCUI: 11001020400020230113300
Número interno 131255 Tutela primera instancia ANDRÉS ERNESTO BENÍTEZ TIRIAT 6 con el ejercicio de la profesión por parte del abogado Estévez Vargas, no tienen incidencia en las providencias que fueron adoptadas dentro del proceso penal del cual se duele al actor de tutela”. Requirió desvincular a esa comisión de la presente acción de tutela.
22. Vencido el termino para contestar, los demás accionados y vinculados guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES
Competencia.
23. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el apoderado de ANDRÉS ERNESTO BENÍTEZ TIRIAT, que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
24. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va
providencias judiciales
24. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 24.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar laCUI: 11001020400020230113300
Número interno 131255 Tutela primera instancia ANDRÉS ERNESTO BENÍTEZ TIRIAT 7 consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 24.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el
24.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso en concreto.
25. El apoderado de ANDRÉS ERNESTO BENÍTEZ TIRIAT interpuso acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica y libertad, los que considera vulnerados con la emisión de la sentencia del 22 de enero de 2021, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la del 21 de agosto de 2020, por medio de la cual el Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá lo condenó por el delito de hurto calificado y agravado atenuado en concurso con el delito de uso de menores de edad para
Conocimiento de Bogotá lo condenó por el delito de hurto calificado y agravado atenuado en concurso con el delito de uso de menores de edad para 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI: 11001020400020230113300 Número interno 131255 Tutela primera instancia ANDRÉS ERNESTO BENÍTEZ TIRIAT 8 cometer delitos, a la pena de 120.75 meses de prisión, pues en su criterio se presenta una causal de nulidad por la suspensión que pesaba sobre el defensor que lo asistió en las audiencias preliminares.
26. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala, considera que se debe declarar improcedente la demanda, por las siguientes razones. 26.1. Incumple el requisito de subsidiariedad. Al respecto, se demostró en el expediente que el fallo de segunda instancia fue proferido el 22 de enero de 2021 por el Tribunal Superior de Bogotá, y contra el mismo procedía el recurso extraordinario de casación, sin que se hiciera uso de este. 26.2. Al respecto, ha insistido la Sala, que el recurso extraordinario de casación es la vía idónea para debatir los temas del proceso penal, bajo los parámetros de motivación correspondientes, pero que, en todo caso, verifica tanto la legalidad como la constitucionalidad del proceso adelantado, al punto que, en sede de casación, de existir alguna irregularidad en el trámite que no se alegue, puede ser remediada de oficio por la Sala de Casación Penal. 26.3. Tampoco cumple la condición de inmediatez. Al respecto, la Corte
que, en sede de casación, de existir alguna irregularidad en el trámite que no se alegue, puede ser remediada de oficio por la Sala de Casación Penal. 26.3. Tampoco cumple la condición de inmediatez. Al respecto, la Corte Constitucional ha determinado que, en ocasiones, un plazo superior a seis (6) meses puede llegar a considerarse como prudencial para interponer la acción de tutela, siempre y cuando haya razones que fundamenten la tardanza, como lo dijo en fallo T-517/09. 26.3.1. Pero también ha dicho la jurisprudencia constitucional que la razonabilidad del plazo no es un concepto estático y debe atender a las circunstancias de cada caso concreto (T-163/17 y T-301/17). 26.3.2. Así, pacíficamente ha manifestado esa Alta Corporación que le compete al juez de amparo identificar si, «con base en las condicionesCUI: 11001020400020230113300 Número interno 131255 Tutela primera instancia ANDRÉS ERNESTO BENÍTEZ TIRIAT 9 particulares del accionante», existen motivos válidos que justifiquen la demora en la presentación de la solicitud de tutela, pues « la inactividad del actor no puede calificarse prima facie como ausencia de inmediatez» (fallos T-649/16 y SU-189/12). 26.3.3. Adicionalmente, en el fallo SU-108/2018, el Alto Tribunal dijo que ese requisito puede entenderse superado: “Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación
que ese requisito puede entenderse superado: “Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.” 26.3.4. En ese sentido, advierte la Sala que si bien en la demanda de tutela se aseguró que el accionante solo conoció de la suspensión que pesaba sobre el abogado William Estévez Vargas el 18 de diciembre de 2022, cuando se le notificó la decisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cierto es que ya sabía BENÍTEZ TIRIAT con anterioridad de la situación de su defensor, pues como se advierte en la demanda, luego de que él radicara la queja disciplinaria anexó certificado de antecedentes disciplinarios del 18 de octubre de 2019, donde figuraban las sanciones que dijo desconocer.
27. De todas maneras, de obviarse las falencias precedentes, tampoco procedería la tutela.
28. En ese sentido, tiene dicho la Sala que en aquellos eventos en los cuales la defensa es asumida por un abogado sancionado disciplinariamente, que es precisamente lo que acontece en el asunto sub examine, tal situación no conduce a la nulidad del proceso, toda vez que las actuaciones conservan su
cuales la defensa es asumida por un abogado sancionado disciplinariamente, que es precisamente lo que acontece en el asunto sub examine, tal situación no conduce a la nulidad del proceso, toda vez que las actuaciones conservan su validez y ello se debe a que el artículo 25 del Decreto 196 de 1971, excluye dicha consecuencia.CUI: 11001020400020230113300 Número interno 131255 Tutela primera instancia ANDRÉS ERNESTO BENÍTEZ TIRIAT 10 28.1. Expresó la Corte al respecto, en sentencias STP4092-2015, del 9 de abril de 2015, CSJ SP del 4 de febrero de 2004 y 18 de noviembre del mismo año, rads. 20857 y 12.833, respectivamente, lo siguiente: “II. La defensa a cargo de un abogado suspendido en el ejercicio de la profesión por sanción disciplinaria.
1. Ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que no son las irregularidades procesales, en sí mismas consideradas, las que generan la nulidad de las actuaciones, sino que debe estudiarse siempre la trascendencia de la inconsistencia acaecida, demostrando en concreto la manera cómo incide irremediablemente en la estructura del proceso o en las garantías de los sujetos procesales.
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4. Con todo, como en términos reales existe la posibilidad de que un abogado continúe litigando, aún habiendo sido retirado temporalmente del registro de abogados hábiles para ejercer la profesión, el reglamento de la abogacía contempla esa eventualidad y le asigna consecuencias.
abogado continúe litigando, aún habiendo sido retirado temporalmente del registro de abogados hábiles para ejercer la profesión, el reglamento de la abogacía contempla esa eventualidad y le asigna consecuencias. A la sazón, el artículo 25 del Decreto 196 de 1971 “Por el cual se dicta el estatuto de ejercicio de la abogacía” señala que nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito, sin perjuicio de las excepciones legalmente consagradas. El inciso segundo de esa norma es del siguiente tenor: “La violación de este precepto no es causal de nulidad de lo actuado, pero quienes lo infrinjan estarán sujetos a las sanciones señaladas para el ejercicio ilegal de la abogacía” Con ello se verifica una vez más que no son nulas, por ese sólo hecho, las actuaciones cumplidas con la intervención de un abogado suspendido en el ejercicio de la profesión; y, se insiste, en materia penal, tales diligencias eventualmente podrían llegar a carecer de validez, no por el mero hecho deCUI: 11001020400020230113300 Número interno 131255 Tutela primera instancia ANDRÉS ERNESTO BENÍTEZ TIRIAT 11 que el abogado se encuentre suspendido, sino cuando se demuestre la presencia de verdaderos defectos que conspiran contra la estructura del proceso o contra las garantías de los sujetos procesales.” 28.2. Con fundamento en lo anterior, emerge claro que la suspensión en el ejercicio de la profesión de un abogado no implica, per se, la invalidez de las actuaciones por él desarrolladas, pues únicamente en el evento en que su gestión
28.2. Con fundamento en lo anterior, emerge claro que la suspensión en el ejercicio de la profesión de un abogado no implica, per se, la invalidez de las actuaciones por él desarrolladas, pues únicamente en el evento en que su gestión haya sido nugatoria de los derechos de su asistido, se torna imperioso anular la actuación. 28.3. Y aunque en el asunto que concita la atención de la Sala, el abogado William Estévez Vargas habría ejercido la defensa técnica del accionante mientras en su contra pesaba una sanción consistente en suspensión del ejercicio de la profesión, asistió al actor únicamente en las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en las que aquel se allanó a los cargos, y que se desarrollaron los días 15 y 16 de enero de 2018. 28.4. Pero no aclara la demanda de tutela en qué aspectos el profesional del derecho incumplió con sus deberes y qué acciones u omisiones pudieran desfavorecer la situación de su defendido, como para que bajo alguno de los principios rectores de las nulidades resultara necesario dejar sin efectos el trámite penal por la eventual configuración de alguno de los defectos específicos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
29. Así las cosas, se impone declarar improcedente el amparo invocado , se recuerda, ante el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad en el ejercicio de la tutela.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE
se recuerda, ante el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad en el ejercicio de la tutela.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DECUI: 11001020400020230113300
Número interno 131255 Tutela primera instancia
ANDRÉS ERNESTO BENÍTEZ TIRIAT
12 TUTELA N° 1, administrando justicia , en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE 1º. DECLARAR improcedente el amparo invocado. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria