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CSJ - STP6082-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6082-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente STP6082-2023 Radicación n°. 131291 Acta 114 Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por

FRANKLIN DOMINGO PORTILLO GUERRERO , contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA , por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a la SECRETARÍA de la Sala accionada.

II. ANTECEDENTES

2. FRANKLIN DOMINGO PORTILLO GUERRERO acudió a la acción de tutela en procura del amparo de su derecho fundamental de petición.CUI 1100102040002023011460

Número interno 131291 Tutela primera instancia Franklin Domingo Portillo Guerrero

3. Para el efecto refirió que, el 24 de marzo de 2022, presentó acción de revisión ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, debido a que «fue sentenciado injustamente por falta de una defensa técnica».

4. Indicó que en escritos del 23 de marzo y 14 de abril de 2023, solicitó a la Corporación en mención impulso del proceso en cita y el 2 de mayo siguiente, pidió información sobre el estado actual y la remisión del expediente digital, sin que se emitiera pronunciamiento alguno.

5. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo del aludido derecho y, en consecuencia, que se ordenara al Tribunal demandado brindar información sobre la acción de revisión, radicada bajo el No. 22-187A.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

derecho y, en consecuencia, que se ordenara al Tribunal demandado brindar información sobre la acción de revisión, radicada bajo el No. 22-187A.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

6. La Auxiliar Judicial de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga indicó que el 3 de mayo del año en curso, se recibió la petición presentada por FRANKLIN DOMINGO PORTILLO GUERRERO, la cual fue contestada el 9 de junio siguiente y cuya respuesta envió a los correos

solcaseres73@gamil.com y juidica.epcocana@inpec.gov.co, debido a que el actor se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ocaña. 6.1. Adujo que el 9 de junio del presente año, se registró el proyecto de decisión respecto de la admisibilidad de la acción de revisión interpuesta por la defensa de PORTILLO GUERRERO contra la sentencia proferida el 2CUI 1100102040002023011460 Número interno 131291 Tutela primera instancia Franklin Domingo Portillo Guerrero 21 de febrero de 2020, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga y se remitió a los integrantes de la Sala para su aprobación.

7. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.

IV. CONSIDERACIONES

8. Competencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto

8. Competencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por FRANKLIN

DOMINGO PORTILLO GUERRERO.

9. Del derecho de postulación. 9.1. La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9.2. En el presente caso, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales, deben ser analizadas,

3CUI 1100102040002023011460 Número interno 131291 Tutela primera instancia Franklin Domingo Portillo Guerrero bien a la luz del derecho de petición, ora bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad. 9.3. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, señaló: Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho

2013, señaló: Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. 9.4. Para el caso, se tiene que FRANKLIN DOMINGO PORTILLO GUERRERO, el 2 de mayo de 2023, solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga información sobre el estado de la acción de revisión No. 22-187A, al igual que la emisión de copia del expediente digital. 9.5. Dicha petición fue remitida desde el correo electrónico solcaseres73@gmail.com.

10. En respuesta a dicho requerimiento, la Corporación en mención, mediante comunicación del 9 de junio de 2023, comunicó al accionante que

en la misma fecha: 4CUI 1100102040002023011460 Número interno 131291 Tutela primera instancia Franklin Domingo Portillo Guerrero … se registró el proyecto de decisión mediante el cual se resuelve la acción de revisión interpuesta por su apoderada contra la sentencia del 21 de febrero de 2020 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga. Igualmente, que en la misma fecha se remitió a la correspondiente Sala de Decisión para su aprobación.

Anexo link expediente digital: 22-187A.

Si requiere ENVIAR algún memorial el mismo deberá ser remitido UNICAMENTE al siguiente correo electrónico: secpenalbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co, indicando la calidad en la cual actúa y los datos de identificación del proceso penal (procesado – número de radicación – delito), pues cualquier memorial remitido a otra cuenta de correo electrónico no se tendrá como recibido. 10.1. Tal contestación fue remitida al correo electrónico suministrado por el accionante y al correo del centro carcelario en el que se encuentra privado de la libertad, jurídica.epcocana@inpec.gov.co, las cuales fueron recibidas.

11. En ese orden, se advierte que la solicitud presentada por el demandante se relaciona con el derecho de postulación y la autoridad demandada en este caso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, se pronunció con respuesta que fue remitida al actor, por lo que no hay lugar a conceder la protección invocada.

12. De la mora judicial.

demandada en este caso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, se pronunció con respuesta que fue remitida al actor, por lo que no hay lugar a conceder la protección invocada.

12. De la mora judicial. 12.1. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así, se vulneran los derechos

5CUI 1100102040002023011460 Número interno 131291 Tutela primera instancia Franklin Domingo Portillo Guerrero al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-. 12.2. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. 12.3. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos previstos en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos previstos en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 12.4. Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta 6CUI 1100102040002023011460 Número interno 131291 Tutela primera instancia Franklin Domingo Portillo Guerrero es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). 12.5. Una vez hecho ese ejercicio, e l juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para

acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

13. En el presente evento, FRANKLIN DOMINGO PORTILLO GUERRERO acudió a la acción de tutela, por cuanto la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga no ha resuelto la acción de revisión presentada por su defensa, contra la sentencia emitida el 21 de febrero de 2020 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga, pese a que se instauró desde el 24 de marzo de 2022.

14. Sobre el particular, de la demanda de tutela y la respuesta de la Corporación accionada se tiene que, en efecto, las diligencias fueron

7CUI 1100102040002023011460 Número interno 131291 Tutela primera instancia Franklin Domingo Portillo Guerrero asignadas al despacho del magistrado ponente desde el 24 de marzo de 2022 y a la fecha de la presentación de la solicitud de amparo no se había resuelto la acción extraordinaria.

15. No obstante, en respuesta a la demanda de tutela, el despacho a

y a la fecha de la presentación de la solicitud de amparo no se había resuelto la acción extraordinaria.

15. No obstante, en respuesta a la demanda de tutela, el despacho a cargo informó que el 9 de junio de 2023, registró el proyecto y lo envió a los demás integrantes de la Sala de Decisión para su aprobación.

De manera que, no hay lugar a conceder la protección invocada, pues el Tribunal examinó la demanda de revisión presentada en favor del actor y presentó el proyecto correspondiente, que será aprobado en próximos días por lo que se debe negar el amparo invocado en el tema bajo análisis. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 1°. NEGAR el amparo invocado , conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 8CUI 1100102040002023011460 Número interno 131291 Tutela primera instancia Franklin Domingo Portillo Guerrero 3°. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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