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CSJ - STP6083-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6083-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP6083-2023 Radicación N.° 131293 Acta 114 Bogotá D. C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por GUSTAVO ADOLFO QUINTERO ALVARADO contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados la Secretaría de dicha Sala, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Palmira, Valle del Cauca, y las partes e intervinientes del proceso penal rad.: 6520-60-00-181-2017-00133.CUI 11001020400020230114700 Número Interno 131293 Tutela 1ª Instancia 2

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

1. El 2 de noviembre de 2021, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Palmira profirió sentencia absolutoria a favor de GUSTAVO ADOLFO QUINTERO ALVARADO, tras considerar que la Fiscalía no demostró la responsabilidad penal del acusado por el delito de violencia intrafamiliar agravado (rad.: 6520-60-00-181-2017-00133).

Dicha decisión fue apelada por la Fiscalía.

2. El 10 de octubre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, condenó al procesado a la pena principal de 6 años de prisión. El 14 de octubre siguiente, al tratarse de la primera sentencia

Distrito Judicial de Buga revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, condenó al procesado a la pena principal de 6 años de prisión. El 14 de octubre siguiente, al tratarse de la primera sentencia condenatoria, la abogada defensora interpuso la impugnación especial oportunamente.

3. El 16 de diciembre de 2022, su defensora sustentó la impugnación especial, pero lo hizo fuera del término correspondiente.

Por lo anterior, el 19 de diciembre de 2022, el Tribunal Superior de Buga declaró desierto el recurso, disponiendo la devolución de las diligencias al juzgado de origen.

4. La apoderada de GUSTAVO ADOLFO QUINTERO ALVARADO interpuso el recurso de reposición.

5. El 10 de marzo de 2023, el Tribunal Superior de Buga resolvió no reponer el auto controvertido.CUI 11001020400020230114700

Número Interno 131293 Tutela 1ª Instancia 3

6. Inconforme con lo anterior, GUSTAVO ADOLFO QUINTERO ALVARADO instauró la presente acción de tutela, en la que manifiesta que el Tribunal Superior de Buga desconoció que: “[L]a notificación de la denunciante no se hizo el mismo 10 de octubre y cuando se hizo que fue tres días después es decir 13 de octubre de 2022 no se entero [sic] de esto ni a mi persona ni a mi Defensa y por tal motivo no podíamos saber si el término de la sustentación estaba corriendo o no”.

Por lo anterior, hace las siguientes solicitudes: “1. Que se tutele mi derecho al debido proceso y a la doble instancia.

2. Conceder y enviar la impugnación especial para que sea estudiada por la

Por lo anterior, hace las siguientes solicitudes: “1. Que se tutele mi derecho al debido proceso y a la doble instancia.

2. Conceder y enviar la impugnación especial para que sea estudiada por la

Corte Suprema de Justicia”.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga afirmó que el actor pretende utilizar la acción de tutela como una instancia adicional para obtener una respuesta favorable a sus intereses, siendo que no le fue vulnerado derecho alguno, pues no estaba privado de la libertad y era perfectamente viable que se le notificara el fallo vía correo electrónico.

Adicionalmente, aportó el enlace del expediente digital del proceso.

2. Los demás vinculados guardaron silencio en el término de traslado1. 1 Fueron debidamente notificados el 13 de junio de 2023 a las 10:38 a.m., a los siguientes correos electrónicos: aleja1549@hotmail.com, alsaavedra@defensoria.edu.co,

sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co, j05pmpal@cendoj.ramajudicial.gov.co, tmurgueitio@defensoria.edu.co, delvalle.75@hotmail.com, dglopez@procuraduria.gov.co, analida.quesada@fiscalia.gov.co, analyda.quesada@fiscalia.gov.co, luis.fique@fiscalia.gov.co,

dirsec.vallecauca@fiscalia.gov.co y csergarpmira@cendoj.ramajudicial.gov.co. Adicionalmente, el 14CUI 11001020400020230114700 Número Interno 131293 Tutela 1ª Instancia 4

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela formulada, por estar dirigida contra la Sala

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente evento, GUSTAVO ADOLFO QUINTERO ALVARADO cuestiona, por vía de la acción de amparo, el auto del 10 de marzo de 2023, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el que resolvió no reponer el auto que declaró desierta la impugnación especial promovida contra la sentencia condenatoria del 10 de octubre de 2022.

Sostiene que dicha providencia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la doble instancia.

desierta la impugnación especial promovida contra la sentencia condenatoria del 10 de octubre de 2022. Sostiene que dicha providencia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la doble instancia.

4. Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen vocación de de junio de 2023 se fijó aviso de enteramiento en la ventanilla de la Secretaría y en la página WEB de esta Corporación, en aras de notificar a Karla Ximena Arboleda Urrea, así como a las demás personas que puedan verse perjudicadas con el desarrollo de este trámite constitucional.CUI 11001020400020230114700

Número Interno 131293 Tutela 1ª Instancia 5 prosperar, por las siguientes razones: 4.1 Si bien la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad y, en el fondo, no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela (CSJ STP12895, 22 ago. 2017, Rad.: 93380). De manera que, quien proponga una demanda de tutela contra

ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela (CSJ STP12895, 22 ago. 2017, Rad.: 93380). De manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales, debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política-, configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial. En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario (CSJ STP9809, 3 nov. 2020, Rad. 113321).CUI 11001020400020230114700 Número Interno 131293 Tutela 1ª Instancia 6 4.2 En este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues el demandante pretende que el juez de tutela estudie nuevamente si hubo alguna falla en la notificación de la decisión de segunda instancia que permita determinar que la impugnación especial promovida por la defensa fue sustentada dentro del término correspondiente. No obstante, tales argumentos ya fueron presentados ante los jueces de instancia, al punto que, en el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de GUSTAVO ADOLFO QUINTERO ALVARADO

No obstante, tales argumentos ya fueron presentados ante los jueces de instancia, al punto que, en el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de GUSTAVO ADOLFO QUINTERO ALVARADO contra el auto que declaró desierto la impugnación especial, se lee lo siguiente: “[N]o se notificó la constancia respecto a que día empezaba a correr el termino de los 30 días hábiles para presentar la sustentación de la impugnación especial, lo cual considero era imprescindible teniendo como base que la víctima no había sido notificada a la fecha 10 de octubre de 2022 y no podía la Defensa publica [sic] entrar a suponer que ya lo había sido”. Adicionalmente, dicho problema jurídico fue resuelto por la Sala accionada en el auto controvertido, de la siguiente manera: “El problema jurídico que debe resolver la Sala radica en determinar, sí la extemporaneidad en la sustentación del recurso de impugnación especial, por parte de la Defensa, sucedió por alguna causa atribuible a la Secretaría de la Sala. Como lo sería la ausencia de notificación de la constancia secretarial correspondiente al control de los términos y el haberle notificado al acusado la sentencia de segunda instancia a través del correo electrónico de su hermana. […] Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2.022) a través de comunicación telefónica, la Secretaría de la Sala, comunicó el proferimiento [sic] de laCUI 11001020400020230114700

(10) de octubre de dos mil veintidós (2.022) a través de comunicación telefónica, la Secretaría de la Sala, comunicó el proferimiento [sic] de laCUI 11001020400020230114700 Número Interno 131293 Tutela 1ª Instancia 7 sentencia de segunda instancia a las partes e intervinientes; excepto a la señora Karla Ximena Arboleda Urrea, quien ostenta la calidad de víctima, por lo que en la misma fecha se libró despacho comisorio al Centro de Servicios Judicial de Palmira. Asimismo, el diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2.022) la Secretaría envío copia del fallo de segunda instancia a través de correo electrónico a las partes e intervinientes, informándoles también que, en esa fecha se había remitido despacho comisorio con el fin de lograr la notificación de la víctima. Finalmente, la notificación de la víctima se materializó el trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2.022). Es decir, tres (3) días hábiles después del envío del despacho comisorio, en tanto que, la Defensa de Gustavo Adolfo Quintero Alvarado interpuso recurso de impugnación especial a través de correo electrónico recibido en la Secretaría de la Sala al día siguiente. Esto es, el catorce (14) del mismo mes y año. En consecuencia, se infiere que ninguna dificultad existió respecto de la contabilización de los términos y; por ello de manera oportuna, instauró el recurso, dada la convicción de que el plazo para ello empezaba a correr al día siguiente de la última notificación.

contabilización de los términos y; por ello de manera oportuna, instauró el recurso, dada la convicción de que el plazo para ello empezaba a correr al día siguiente de la última notificación. Sin embargo, en aplicación de lo dispuesto en el Inciso Tercero del Artículo 8° de la Ley 2213 de 2.022, la Secretaría de la Sala, empezó a contabilizar el plazo para interponer los recursos de casación o impugnación especial el diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022) y venció el veinticinco (25) del mismo mes y año. En consecuencia, no es cierto que, por un yerro de la Secretaría de la Sala, la Defensa incurrió en una errada contabilización de los términos. Pues, la interposición del recurso de impugnación especial el catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022). Esto es, un día después, que se surtiera la última notificación, permite concluir que la ahora recurrente tenía la posibilidad de realizar el conteo de los plazos , que valga resaltar trascurren de manera inmediata, autónoma y objetiva por mandato legal, sin que la interpretación o forma de control ejercida por la secretaría de la Sala sea determinante. Y, lo cierto es que, sí la Defensa hubiera ejercido un juicioso control de los plazos, teniendo en cuenta la fecha en la cual le fue notificada la sentencia de segunda instancia, como lo hizo para instaurar el recurso de impugnación especial el catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022), hubiera presentado la sustentación de manera oportuna e incluso antes de que

especial el catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022), hubiera presentado la sustentación de manera oportuna e incluso antes de que realmente venciera el término. Pues, sí se tiene como punto de partida, la fecha de la última notificación, como lo comprendió la defensa al instaurar el recurso al día siguiente, losCUI 11001020400020230114700 Número Interno 131293 Tutela 1ª Instancia 8 treinta (30) días para presentar la sustentación vencerían el seis (6) de diciembre de esa anualidad y no el dieciséis (16) siguiente. Por tanto, no existe argumento o evidencia alguna que permita establecer errores por parte de la secretaría de la Sala en la notificación de la sentencia de segunda instancia, ni en la contabilización de los términos para instaurar los recursos y lo cierto es que, el conteo de los mismos sucede por disposición legal y no por orden de la judicatura ni de la Secretaría”. 4.3 Así, lo alegado en la demanda ya fue expuesto ante los jueces de instancia y, de la misma manera, ya fue resuelto por éstos, quienes son los competentes, con lo que el accionante pretende convertir el mecanismo de amparo en una nueva instancia donde se haga eco de sus pretensiones. Ello es abiertamente improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.

5. Por último, no se advierte la existencia de una vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela o alguna otra vulneración a los

se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.

5. Por último, no se advierte la existencia de una vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela o alguna otra vulneración a los derechos fundamentales del demandante, pues las decisiones del Tribunal que aquí critica el libelista no fueron producto de caprichos ni arbitrariedades.

Por el contrario, se advierte que se fundaron debidamente en la jurisprudencia vinculante a los casos donde la administración judicial ciertamente ha alterado la percepción del sujeto procesal sobre los términos procesales por un error en el conteo de los mismos o en las notificaciones (CSJ AP, 16 Feb. 2011, Rad. 35564, reiterada en CSJ AP 7962014 y CSJ AP 122-2017). Adicionalmente, como se reconoce en el auto controvertido, laCUI 11001020400020230114700 Número Interno 131293 Tutela 1ª Instancia 9 defensa ya estaba enterada de la necesidad de sustentar el recurso porque lo interpuso de manera oportuna. Además, por su naturaleza, la impugnación especial no ostenta ningún rigor legal en su fundamentación, con lo que, incluso, la misma defensa material podía postularlo. De allí, se deriva que no existe defecto alguno cuando el disenso se consolida en la mera inconformidad del demandante frente a la desestimación de sus pretensiones, pues el juez de tutela debe privilegiar la autonomía e independencia judicial para decidir el asunto bajo la égida

consolida en la mera inconformidad del demandante frente a la desestimación de sus pretensiones, pues el juez de tutela debe privilegiar la autonomía e independencia judicial para decidir el asunto bajo la égida constitucional y legal pertinente, máxime cuando se advierten razonables los motivos que cimentaron la decisión. Se suma a lo anterior que el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Constitución Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas solo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos.

6. Así, mal podría reprochársele, entonces, una omisión argumentativa, pues las decisiones controvertidas fueron emitidas en el decurso de un procedimiento ordinario, con lo que se hace imperioso negar el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN

DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVECUI 11001020400020230114700 Número Interno 131293 Tutela 1ª Instancia 10

1. NEGAR el amparo invocado.

2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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