CSJ - STP6085-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6085-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente STP6085-2023 Radicación n°. 130955 (Aprobación Acta No. 114) Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023).
I. VISTOS
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada general de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES – SAE, contra el fallo proferido el 19 de abril de 2023 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, mediante el cual amparó el derecho fundamental de petición de YOLEDY JAZMÍN ISAZA ARANGO, en la demanda de tutela formulada contra esa entidad, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio y la Fiscalía 41 de esa especialidad, ambos de Antioquia.CUI 05000220400020230014601
Número interno 130955 Tutela impugnación
YOLEDY JAZMÍN ISAZA ARANGO
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2. Al trámite se vinculó a la Sociedad Comercial AID Legal S.A.S. y a la empresa Reins L.C. Ingenieros Consultores.
II. ANTECEDENTES
3. Del expediente se extrae que, contra María Georgina Arango Marín y Ovidio Isaza Marín se inició proceso de extinción de dominio, al que correspondió el radicado No. 05000-31-20-001-2022-00069, al que fueron vinculados sus hijos, Ángel Isaza, Wilfer Arnedy Isaza y YOLEDY
JAZMÍN ISAZA ARANGO.
que correspondió el radicado No. 05000-31-20-001-2022-00069, al que fueron vinculados sus hijos, Ángel Isaza, Wilfer Arnedy Isaza y YOLEDY
JAZMÍN ISAZA ARANGO.
4. La Fiscalía 41 Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio, el 28 de junio de 2022, adelantó diligencia de secuestro de establecimiento de comercio, en el local con denominación social “Almacén Primater ”, dedicado principalmente a la compra y venta de joyería, y al empeño de las mismas, actuación que fue atendida por
YOLEDY JAZMÍN ISAZA ARANGO.
5. Informó el apoderado de la accionante que el 7 de diciembre de 2022 radicó solicitud, dirigida al correo electrónico del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, donde requirió información sobre la devolución de los elementos que se hallaban en el almacén, pues no eran de propiedad de su cliente, sino de terceros, además del pasaporte de la señora María Georgina Arango Marín, que se encontraba dentro de una caja fuerte en el interior del local comercial secuestrado.
6. Agregó que el despacho en cuestión le informó, mediante auto del 17 de enero de 2023, que, si bien era el conocedor del proceso, aún no había culminado el análisis de admisión de la demanda de extinción delCUI 05000220400020230014601
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YOLEDY JAZMÍN ISAZA ARANGO
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había culminado el análisis de admisión de la demanda de extinción delCUI 05000220400020230014601 Número interno 130955 Tutela impugnación YOLEDY JAZMÍN ISAZA ARANGO 3 dominio de los bienes, por el volumen de los mismos y que conforme con ello, corrió traslado a la Fiscal 41 de esa misma unidad y a la Sociedad de Activos Especiales SAE, para que se pronunciaran de fondo sobre su pedimento, por cuanto la primera es la encargada de decretar medidas cautelares y materializarlas, y la segunda, es la llamada a recibir los bienes objeto de la acción extintiva y administrarlos hasta tanto se dicte una sentencia; sin que a la fecha ninguna de esas entidades haya procedido de conformidad.
7. Como pretensión solicitó se ordene a las accionadas emitir un pronunciamiento sobre la solicitud elevada y se le indique cómo, cuándo y dónde se procederá a la devolución de los enseres reclamados.
III. EL FALLO IMPUGNADO
8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante fallo del 19 de abril del presente año, tuteló el derecho de petición de la accionante respecto a la Sociedad de Activos Especiales SAE , en cuanto consideró que no dio respuesta de manera directa a la petición del 7 de
diciembre de 2022, por lo que determinó: SEGUNDO: ORDENAR a la Sociedad de Activos Especiales SAE que, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia proceda a responder la solicitud radicada por el accionante el 07 de diciembre de 2022 y de la cual el
en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia proceda a responder la solicitud radicada por el accionante el 07 de diciembre de 2022 y de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Extinción de Dominio y la Fiscalía 41 Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio le corrieran traslado el 17 y 18 de enero de 2023, respectivamenteCUI 05000220400020230014601 Número interno 130955 Tutela impugnación YOLEDY JAZMÍN ISAZA ARANGO 4 8.1. En cuanto a la Sociedad Comercial AID Legal S.A.S., ya que tampoco contestó directamente a la accionante, dispuso: ORDENAR a la Sociedad Comercial AID LEGAL S.A.S que, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia proceda a comunicar la respuesta emitida a la parte accionante, frente a la solicitud radicada el 07 de diciembre de 2022. 8.2. Por otra parte, declaró improcedente el amparo solicitado frente a los derechos al debido proceso y al trabajo, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Extinción de Dominio y la Fiscalía 41 de esa Unidad, por incumplir el requisito general de subsidiaridad, pues consideró que, al encontrarse el proceso en curso, las peticiones relacionadas con la devolución de bienes debían ser formuladas al interior del debate judicial.
IV. LA IMPUGNACIÓN
de subsidiaridad, pues consideró que, al encontrarse el proceso en curso, las peticiones relacionadas con la devolución de bienes debían ser formuladas al interior del debate judicial.
IV. LA IMPUGNACIÓN
9. Fue presentada por la apoderada general de la Sociedad de Activos Especiales – SAE. Manifestó que esa entidad contestó de fondo la solicitud elevada por la accionante, a través de la Sociedad Comercial AID Legal S.A.S., depositaria de los bienes, con oficio 011 del 17 de enero de este año dirigido al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, que conocía del proceso de extinción de dominio. 9.1. Aseguró además que el proceso de extinción de dominio, de acuerdo al artículo 10 de la Ley 1708 de 2014, cuenta en su fase inicial con reserva legal, por lo que en su concepto no ha existido violación del derecho de petición de YOLEDY JAZMÍN ISAZA ARANGO.CUI 05000220400020230014601
Número interno 130955 Tutela impugnación YOLEDY JAZMÍN ISAZA ARANGO 5 9.2. Por lo anterior solicitó revocar la decisión de la primera instancia y declarar hecho superado en este caso, ya que, en su concepto, ha otorgado respuestas claras, concretas y profundas y, por lo tanto, no ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la accionante.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
10. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
10. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la Sociedad de Activos Especiales SAE, contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
11. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
12. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá aCUI 05000220400020230014601
Número interno 130955 Tutela impugnación YOLEDY JAZMÍN ISAZA ARANGO 6 revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. Del derecho de postulación.
YOLEDY JAZMÍN ISAZA ARANGO 6 revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. Del derecho de postulación.
13. Para resolver el problema jurídico planteado, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia ha establecido, que en las ocasiones en que los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones en las que se encuentren vinculados, su falta de resolución desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición.
14. Ello es así porque, la solicitud a un funcionario judicial de que haga o deje de hacer algo dentro de su función, está regulada por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.
15. Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan solicitudes dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.
16. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien
proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que seCUI 05000220400020230014601 Número interno 130955 Tutela impugnación YOLEDY JAZMÍN ISAZA ARANGO 7 les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
17. De ese modo, la solicitud de información sobre la devolución de bienes o documentos puestos a disposición de autoridades, dentro de diligencias de secuestro, en procesos de extinción de dominio, no constituye un derecho de petición como tal, sino el ejercicio de la garantía constitucional de postulación, dentro del proceso judicial adelantado en contra de la accionante, y de sus parientes más cercanos, según lo informó la Fiscalía.
Análisis del caso concreto.
constitucional de postulación, dentro del proceso judicial adelantado en contra de la accionante, y de sus parientes más cercanos, según lo informó la Fiscalía. Análisis del caso concreto.
18. En el presente asunto, se debe determinar si la Sociedad de Activos Especiales SAE, contestó de fondo, a través de la Sociedad Comercial AID LEGAL S.A.S., la solicitud elevada por la accionante el 7 de diciembre de 2022, y de la que se le corrió traslado por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Extinción de Dominio de Antioquia y la Fiscalía 41 Especializada de esa Unidad, el 17 y 18 de enero de 2023, respectivamente.
19. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, e n el caso sub judice, la Sala considera que se debe confirma el fallo de tutela de primera instancia, del 19 de abril del presenteCUI 05000220400020230014601
Número interno 130955 Tutela impugnación YOLEDY JAZMÍN ISAZA ARANGO 8 año, en lo que respecta al motivo de impugnación. 19.1. Si bien la apoderada general de la SAE, en el texto de impugnación retoma lo informado al Tribunal Superior de Antioquia al ser vinculada al proceso, en cuanto el haber contestado la petición de la accionante con el documento que presentó la Sociedad Comercial AID LEGAL S.A.S., al Juzgado de Extinción de Dominio y al Tribunal, como también la reserva legal del procedimiento de extinción de dominio, debe aclararse en primer lugar, que dicho texto se constituye en un informe
LEGAL S.A.S., al Juzgado de Extinción de Dominio y al Tribunal, como también la reserva legal del procedimiento de extinción de dominio, debe aclararse en primer lugar, que dicho texto se constituye en un informe dentro del trámite de tutela, y no en una respuesta directa a la peticionaria. 19.2. Recuérdese que el Tribunal constató que lo allí expuesto no fue informado a la accionante, quien era parte en el proceso, tanto así, que ordenó a dicha empresa que en un término no superior a las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esa providencia, procediera a comunicar la respuesta a la actora. 19.3. Actividad que, al revisar el expediente, esta Sala pudo comprobar, se cumplió el 24 de abril de 2023, ya que el representante legal de la Sociedad Comercial AID LEGAL S.A.S., remitió al correo mario.garciamoreno55@gmail.com; del apoderado de la accionante, la respuesta ordenada por el Tribunal. 19.4. Sin embargo, lo realizado por la empresa antes mencionada, no constituye hecho superado frente a la Sociedad de Activos Especiales SAE, ya que como lo afirmó el a quo , si la Sociedad Comercial AID LEGAL S.A.S., depositaria de los bienes secuestrados, rindió un informe al juez constitucional, y luego lo comunicó a la accionante, esto no eximía a la SAE de brindar una respuesta oportuna a la peticionaria, incluso si lo único que podía comunicarle era su falta de competencia para resolver suCUI 05000220400020230014601 Número interno 130955 Tutela impugnación
a la SAE de brindar una respuesta oportuna a la peticionaria, incluso si lo único que podía comunicarle era su falta de competencia para resolver suCUI 05000220400020230014601 Número interno 130955 Tutela impugnación YOLEDY JAZMÍN ISAZA ARANGO 9 solicitud, así como la entidad o dependencia a quien correspondía dicho deber, además de correr el correspondiente traslado a la misma, para que resolviera sobre lo pedido. 19.5. Ahora, el argumento relativo a la reserva legal del proceso de extinción de dominio, tampoco se presenta como una justificante válida, pues precisamente, si la SAE consideraba que ello le impedía resolver de fondo, así debió informarlo a YOLEDY JAZMÍN ISAZA ARANGO y no simplemente guardar silencio, con lo que de paso vulneró el derecho de postulación y el debido proceso de la peticionaria.
20. Por consiguiente, ante la persistencia de la actuación violatoria de garantías constitucionales, se confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo a las consideraciones expuestas. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su
consideraciones expuestas. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.CUI 05000220400020230014601 Número interno 130955 Tutela impugnación
YOLEDY JAZMÍN ISAZA ARANGO
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NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria