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CSJ - STP6086-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6086-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP6086-2023 Radicación n°. 130980 Acta 114 Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el accionante JORGE LUIS DE LAS SALAS PEÑATES , contra el fallo proferido el 2 de mayo del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA , mediante el cual declaró improcedente la demanda formulada contra la INSPECCIÓN DE POLICÍA y la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SAN ANTERO , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a la FISCALÍA y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LACUI 23001220400020230008801

Número interno 130980 Tutela impugnación Jorge Luis de las Salas Peñates 2

NACIÓN, a la PERSONERÍA MUNICIPAL DE SAN ANTERO y al

ciudadano Timoleón Álvarez.

II. ANTECEDENTES

2. Fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente manera: Manifiesta el accionante que, por más de quince años ha sido poseedor del

lote ubicado en la carrera 28 con calle 7 del barrio “El Silencio” en el municipio de San Antero, asegurando que éste hace parte de una porción de tierra perteneciente a su bisabuelo Rodo López, y que de él sustraen distintos productos agrícolas.

municipio de San Antero, asegurando que éste hace parte de una porción de tierra perteneciente a su bisabuelo Rodo López, y que de él sustraen distintos productos agrícolas. Esboza que tuvo conocimiento de la presentación de una querella por perturbación a la posesión, debido a una notificación que le hicieron a su hermano, quien vive en casa de su progenitora, la cual colinda con el lote en mención. En tal sentido, sostiene en primer lugar que, el Inspector a cargo admitió la querella sin que se cumplieran los requisitos para hacerlo, y en segundo que en audiencia pública concentrada y oral, celebrada el 11 de abril del cursante de forma virtual, le impidieron el ejercicio del derecho a la defensa al momento de indicar que era él quien ostentaba la posesión de ese lote y no su hermano, por lo tanto existía una indebida notificación, lo que considera constituye una flagrante vulneración a sus derechos fundamentales y una nulidad en la investigación, máxime cuando asegura que el inspector en la referida diligencia se negó a darle trámite alguno a la observación expuesta. De conformidad con lo hechos expuestos en precedencia, solicita el accionante la protección de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se ordene:

1. ORDENAR, la revisión del expediente que reposa en la inspección de San Antero.CUI 23001220400020230008801

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2. ORDENAR, que se investigue la actuación del inspector en desconocer el procedimiento llevado a cabo y en coarta (sic) un derecho fundamental a la defensa.

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2. ORDENAR, que se investigue la actuación del inspector en desconocer el procedimiento llevado a cabo y en coarta (sic) un derecho fundamental a la defensa.

3. VINCULAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que investigue se inicie investigación de fondo sobre la actuación del Inspector de policía, los documentos aportados por la accionante de la querella y las respectivas firmas existentes en las mismas.

4. VINCULAR a la PERSONERÍA MUNICIPAL y la PROCURADURÍA en aras de que se me garanticen mis derechos y se investigue sobre la ilegalidad existente en la delegatoria de la secretaría de personería que llegó a la audiencia.

5. ORDENAR, entregar el oficio en el que se delegó a la SECRETARIA DE LA PERSONERÍA DEL MUNICIPIO DE SAN ANTERO, como garante de los derechos del cual vio que se me estaban violando y nunca intervino.

6. QUE SE SANCIONE, de probarse la ilegalidad y la omisión por parte del inspector se haga el llamado de atención pertinente.

7. Que se VINCULE al señor TIMOLEON ÁLVAREZ, EX ALCALDE QUE FIRMO DICHO DOCUMENTO PRESENTADO POR EL QUERELLANTE, notificarlo por medio de la misma INSPECCIÓN DE POLICÍA.

8. DECRETAR la nulidad de dicho proceso en vista a la violación de los derechos fundamentales.

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. Mediante auto del 26 de abril de 2023, la Sala Penal del

8. DECRETAR la nulidad de dicho proceso en vista a la violación de los derechos fundamentales.

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. Mediante auto del 26 de abril de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería decretó como medida provisional la suspensión de la diligencia de fallo y entrega del lote que se encontrabaCUI 23001220400020230008801

Número interno 130980 Tutela impugnación Jorge Luis de las Salas Peñates 4 programada para el 27 del mismo mes y año, hasta que se resolviera la demanda de tutela.

4. En fallo del 2 de mayo siguiente, la primera instancia declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que el demandante contaba con otros mecanismos de defensa judicial, pues el proceso policivo objeto de controversia se encontraba en trámite y podía solicitar la nulidad.

Además, revocó la medida provisional decretada.

III. LA IMPUGNACIÓN

5. Fue presentada por JORGE LUIS DE LAS SALAS PEÑATES, quien refirió que la Alcaldía de San Antero desconoce las actuaciones del Inspector de Policía, al punto que al contestar la tutela se limita a pedir la declaratoria de improcedencia y por ello, advierte que no hay garantías

6. Adujo que la primera instancia no analizó de fondo su situación, aunque permitía demostrar que se han presentado irregularidades en el proceso policivo y que lo que se pretende con documentos falsos es quitarle la propiedad del bien, sin que la Fiscalía General de la Nación investigara.

aunque permitía demostrar que se han presentado irregularidades en el proceso policivo y que lo que se pretende con documentos falsos es quitarle la propiedad del bien, sin que la Fiscalía General de la Nación investigara.

7. Afirmó que con ocasión de las múltiples irregularidades presentadas se debía investigar disciplinariamente al Inspector de Policía y demás servidores públicos que han actuado en dichas diligencias.

8. Por lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado y en su lugar, la concesión de la protección invocada y que se mantuviera laCUI 23001220400020230008801

Número interno 130980 Tutela impugnación Jorge Luis de las Salas Peñates 5 medida provisional, se designara una comisión de empleados de la Fiscalía, Procuraduría y Defensoría del Pueblo, investigar lo pertinente y se garanticen sus derechos fundamentales.

IV. CONSIDERACIONES

9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.31.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería.

10. Para el presente caso, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata

previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

11. Además, de acuerdo con lo normado en el inc. 3º del art. 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

12. De igual forma, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, dispone que: La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorioCUI 23001220400020230008801

Número interno 130980 Tutela impugnación Jorge Luis de las Salas Peñates 6 para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

13. Dicho presupuesto de subsidiariedad ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional en cita no es un mecanismo alternativo o adicional a favor del particular, pues su finalidad no consiste en sustituir o desplazar las

por la de la Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional en cita no es un mecanismo alternativo o adicional a favor del particular, pues su finalidad no consiste en sustituir o desplazar las competencias propias de los funcionarios judiciales o administrativos, toda vez que, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a su ejercicio, a menos que se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, así: (…) si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.1 (Negrilla fuera de texto).

14. Aclarado lo anterior, en el caso objeto de análisis, el accionante cuestiona por vía de tutela el trámite adelantado por la Inspección de Policía de San Antero – Córdoba, en el proceso verbal abreviado No. 2014. Aclarado lo anterior, en el caso objeto de análisis, el accionante cuestiona por vía de tutela el trámite adelantado por la Inspección de Policía de San Antero – Córdoba, en el proceso verbal abreviado No. 2002-2023-004, por perturbación a la posesión en la modalidad de 1 CC T-177/11CUI 23001220400020230008801

Número interno 130980 Tutela impugnación Jorge Luis de las Salas Peñates 7 impedimento de acceso al inmueble, pues considera que se han presentado irregularidades que vician dicha actuación.

15. Al respecto, advierte la Sala, acorde con lo señalado por la primera instancia, que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para obtener lo que pretende por vía constitucional.

16. En efecto, en el presente trámite se pudo determinar que en el proceso verbal abreviado objeto de cuestionamiento, el hoy accionante designó apoderada para que lo representara, la cual asistió a la audiencia pública, concentrada y oral del 11 de abril de 2023 y ejerció el derecho de contradicción y pidió la nulidad de la actuación.

17. Además, de acuerdo con lo establecido en el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016, una vez agotada la etapa probatoria, la autoridad de Policía dicta la orden o medida correctiva; decisión contra la que proceden los recursos de reposición y apelación.

18. En este orden, se evidencia que la actuación en la que se pide intervenir al juez constitucional se encuentra en trámite y en su interior, el actor cuenta con mecanismos de defensa judicial para garantizar sus

18. En este orden, se evidencia que la actuación en la que se pide intervenir al juez constitucional se encuentra en trámite y en su interior, el actor cuenta con mecanismos de defensa judicial para garantizar sus derechos fundamentales, acorde con lo indicado por la primera instancia, por lo que razón le asistió al declarar improcedente el amparo invocado y por ello, se confirmará la decisión impugnada.

19. De otro lado, si el accionante considera que se han presentado situaciones constitutivas de faltas disciplinarias o delitos, puede acudir a las autoridades competentes y dejarlas en conocimiento, por lo que no le corresponde al juez de tutela entrar a ordenar investigaciones en ese sentido.CUI 23001220400020230008801

Número interno 130980 Tutela impugnación Jorge Luis de las Salas Peñates 8 En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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