CSJ - STP6087-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6087-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP6087-2023 Radicación N.° 130995 Acta 114 Bogotá D. C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por EDUARDO CALIXTO RIVERA HERRERA frente al fallo de tutela proferido el 9 de mayo de 2023 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA , mediante el cual decidió “abstenerse de tutelar el derecho fundamental de petición” contra la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación. Al trámite fueron vinculados la Fiscalía 53 de la Unidad de Delitos Contra la Fe Pública del Atlántico, la Unidad Administrativa Especial paraCUI 23001220400020230009001 Número Interno 130995 Tutela 2ª Instancia la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Unidad de Atención y Orientación al Desplazado. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería: “Manifiesta el accionante que presentó demanda administrativa de reparación directa, con la finalidad de obtener mediante sentencia el reconocimiento y cancelación de los perjuicios materiales, morales y psicológicos sufridos con ocasión al desplazamiento forzado del bien inmueble rural denominado Finca Las Delicias, ubicada en la vereda Las Delicias, en el Municipio de Ayapel (Córdoba).
psicológicos sufridos con ocasión al desplazamiento forzado del bien inmueble rural denominado Finca Las Delicias, ubicada en la vereda Las Delicias, en el Municipio de Ayapel (Córdoba). Indica que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería; sin embargo, por redistribución de procesos, pasó al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Montería, despacho judicial que mediante auto del 1° de febrero de 2021, ordenó oficiar a la UARIV y a la Fiscalía General de la Nación para que remitieran copia autentica de las actuaciones donde aparecían como víctimas los señores Eduardo Rivera Herrera y otros. Sin embargo, no se obtuvo respuesta. Agrega que el 15 de febrero de 2023, solicitó a la Fiscalía General de la Nación, las mismas pruebas requeridas por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Montería. El 17 del mismo mes y año la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación le informó que se había dado traslado a la Dirección de Justicia Transicional para que se le diera trámite a la petición. Aduce que desde la fecha de presentación del derecho de petición han transcurrido más de 30 días, sin que se haya dado una respuesta de fondo”. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Montería advirtió que, si bien a la fecha de la emisión del fallo de tutela no se le había dado respuesta a la petición
2CUI 23001220400020230009001 Número Interno 130995 Tutela 2ª Instancia elevada el 15 de febrero de 2023, se debía a que la solicitud fue remitida, por competencia, el 27 de abril de 2023, a la Fiscalía 53 de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública. Así, dicho despacho fiscal, al 9 de mayo de 2023, cuando se profirió la sentencia impugnada, se encontraba dentro del término de 15 días hábiles para dar solución a lo peticionado por el actor (art. 14 de la Ley 1437 de 2011). Por lo anterior, resolvió lo siguiente: “PRIMERO. - ABSTENERSE de tutelar el derecho fundamental de petición invocado por el señor EDUARDO CALIXTO RIVERA HERRERA, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia. SEGUNDO. - INSTAR a la Fiscalía 53 de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública, Patrimonio Económico, Orden Económico Social y Otros, a través de su titular, doctora JANETH RESTREPO PERDOMO, o quien haga sus veces, para que, SI AÚN NO LO HA HECHO, proceda a dar respuesta a la solicitud elevada por el señor RIVERA HERRERA, la cual fue remita por competencia el 27 de abril de 2023. TERCERO. - INSTAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV - y a la Unidad de Atención y Orientación al Desplazado, a fin de que, en el evento que no se le haya dado trámite al requerimiento efectuado por el Juzgado Octavo Administrativo del
Reparación Integral a las Víctimas - UARIV - y a la Unidad de Atención y Orientación al Desplazado, a fin de que, en el evento que no se le haya dado trámite al requerimiento efectuado por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Montería, procedan, a la mayor brevedad posible, a remitir lo solicitado por el despacho judicial citado”. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por EDUARDO CALIXTO RIVERA HERRERA, quien afirmó, en términos generales, que el a quo no tuvo en cuenta que: “[E]l Juzgado 8 administrativo oral del circuito de Montería, ya había enviado la solicitud a las respectivas accionadas para que enviaran con 3CUI 23001220400020230009001 Número Interno 130995 Tutela 2ª Instancia destino a ese Juzgado Administrativo en mención el expediente administrativo del suscrito”. Por ende, solicita que: “[S]e me tutele [sic] los derechos fundamentales solicitados con esta acción de tutela, teniendo en cuenta que el Juzgado 8 administrativo de Montería no ha podido proferir sentencia en primera instancia por estar a la espera de que allegue con destino a ese proceso la documentación contenida en la carpeta administrativa por parte de las accionadas como son: Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, y la Unidad de Atención Y Orientación al Desplazado”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación
de Atención Y Orientación al Desplazado”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por EDUARDO CALIXTO RIVERA HERRERA, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Montería.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, EDUARDO CALIXTO RIVERA HERRERA cuestiona, a través de la acción de tutela, la omisión de la Fiscalía 53 de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública del Atlántico, al
4CUI 23001220400020230009001 Número Interno 130995 Tutela 2ª Instancia no resolver la petición del 15 de febrero de 2023, siendo que, incluso, la misma información requerida ya había sido solicitada, a su vez, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Montería. Sostiene que dicha omisión vulnera su derecho fundamental de petición.
4. La Corte Constitucional ha expuesto, en torno al derecho de
misma información requerida ya había sido solicitada, a su vez, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Montería. Sostiene que dicha omisión vulnera su derecho fundamental de petición.
4. La Corte Constitucional ha expuesto, en torno al derecho de petición, entre otras, en decisiones T-086/15, T-332/15 y T-138/17, que esa garantía fundamental se lesiona cuando la respuesta carece de cualquiera de las siguientes condiciones: «(i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y
(iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud». Además, la Ley Estatutaria 1755 de 2015 advierte que cuando la autoridad ante quien se radica una petición no es la competente para absolverla, tiene el deber de remitirla «al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará».
5. En el presente asunto se observa lo siguiente: i) El 15 de febrero de 2023, EDUARDO CALIXTO RIVERA HERRERA efectivamente radicó una petición ante la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación; ii) Seguido a ello, el 27 de abril de 2023, en virtud de la vinculación a la presente acción de tutela, el Grupo de Orientación, Registro y Asignación de Casos de Víctimas en el Marco de la Justicia
vinculación a la presente acción de tutela, el Grupo de Orientación, Registro y Asignación de Casos de Víctimas en el Marco de la Justicia 5CUI 23001220400020230009001 Número Interno 130995 Tutela 2ª Instancia Transicional, a través de oficio N° DJT-GORACVJT - 175, remitió la petición, por competencia, a la Fiscalía 53 de la Unidad de Delitos Contra la Fe Pública, Patrimonio Económico, Orden Económico Social y otros; iii) Lo anterior fue debidamente informado, el mismo día, a EDUARDO CALIXTO RIVERA HERRERA, al correo electrónico daviherrera08@hotmail.com, mismo desde el cual remitió la petición.
6. Lo anterior supone que, como bien lo adujo el a quo, aunque la solicitud no había sido debidamente resuelta, aquello obedecía a que no había sido radicada ante la dependencia competente y, por ende, fue necesario darle el trámite establecido en la Ley Estatutaria 1755 de 2015.
Así, aunque el actor no esté conforme con la tardanza en dicho trámite, la verdad es que, al 9 de mayo de 2023, cuando se emitió el fallo impugnado, la Fiscalía accionada estaba dentro del término para resolver la petición que echa de menos, por lo que no se vislumbra algún perjuicio irremediable contra el derecho de petición del accionante que materialice la intervención del juez de tutela.
6. Bajo este panorama, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, pero aclarando su sentido en punto de negar el amparo,
la intervención del juez de tutela.
6. Bajo este panorama, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, pero aclarando su sentido en punto de negar el amparo, fórmula que es disímil a la de abstenerse a tutelar, como procedió el Tribunal a quo.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 6CUI 23001220400020230009001 Número Interno 130995 Tutela 2ª Instancia
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7