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CSJ - STP6087-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6087-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP6087-2026 Radicación n° 154200 Acta N° 121

Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026)

ASUNTO

La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Jonatan Mauricio Rojas Loaiza, contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

Con el fin de integrar adecuadamente el contradictorio, se vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, al Juzgado 30 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a la Fiscalía 18 Delegada ante los Jueces Penales de Circuito Especializados de la Unidad Especial de Investigación, todos de esta ciudad y a la partes e intervinientes dentro de los radicados 11001600002820240078700 y 11001600000020250229500.Tutela de 1ª instancia n.˚ 154200 CUI 11001020400020260093200 Jonatan Mauricio Rojas Loaiza

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HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Jonatan Mauricio Rojas manifestó que el 29 de enero de 2026 presentó derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, sin que hasta la fecha hubiera obtenido respuesta.

de 2026 presentó derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, sin que hasta la fecha hubiera obtenido respuesta.

En dicha petición, solicitó, entre otros aspectos, que se investigara a la Fiscal 18 Delegada ante los Jueces del Circuito Especializados de Bogotá, por lo que considera un proceder irregular dentro de la actuación adelantada en su contra, identificada con el radicado 110016000000202502295.

En ese sentido, aunque el accionante no precisó de manera expresa cuál era su pretensión, resulta dable inferir que su solicitud busca que las mencionadas autoridades procedan a resolver su requerimiento.

INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

El Consejo Superior de la Judicatura sostuvo que no es dable endilgarle ninguna vulneración de las garantí as superiores del accionante, pues revisada los motores de búsquedas internos no se encontró ninguna solicitud presentada por el actor.

La Procuraduría General de la Nación expuso que, de la consulta realizada en sus archivos, no se encontró petición, queja o denuncia alguna presentada por el accionante queTutela de 1ª instancia n.˚ 154200 CUI 11001020400020260093200 Jonatan Mauricio Rojas Loaiza

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guarde relación con los hechos descritos en la demanda de tutela.

Por lo tanto, solicitó que en lo que respecta a dicha autoridad se declare improcedente el amparo deprecado.

El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de

tutela.

Por lo tanto, solicitó que en lo que respecta a dicha autoridad se declare improcedente el amparo deprecado.

El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá indicó que de la revisión realizada en sus bases de datos, no se encontró solicitud presentada por el accionante con destino al despacho. Igualmente, recalcó que, tal como consta en el sistema siglo XXI no vigila la pena impuesta al accionante.

La Fiscalía 18 Delegada ante los Jueces del Circuito Especializados de Bogotá señaló que la demanda de tutela se torna improcedente, pues de las actuaciones adelantadas por dicha unidad al interior del proceso seguido en contra del actor por el delito de homicidio 1, no se vulneraron los derechos fundamentales del actor.

Reseñó que revisadas sus bases de datos no se registran solicitudes radicadas ante dicha delegada por parte del actor.

El Juzgado 71 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá indicó que el 4 de septiembre de 2025 de se adelantaron las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de Rojas Loaiza. Empero, desde ese momento no ha tenido a su cargo solicitudes por parte del actor o del ente acusador. Por lo que

1 Radicado 110016000000202502295Tutela de 1ª instancia n.˚ 154200 CUI 11001020400020260093200 Jonatan Mauricio Rojas Loaiza

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solicitó, en los que al despacho respecta, negar el amparo deprecado.

CUI 11001020400020260093200 Jonatan Mauricio Rojas Loaiza

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solicitó, en los que al despacho respecta, negar el amparo deprecado.

El Juzgado 801 Penal del Circuito con Función de Conocimiento Transitorio de Bogotá indicó que la vulneración del actor no recae sobre dicho estrado judicial, por lo que solicitó negar el amparo deprecado.

El Coordinador de la Unidad Especial de Investigación de la Fiscalía señaló que, el 9 de febrero de 2026, recibió por parte del despacho del Vicefiscal General de la Nación la denuncia presentada por Jonatan Mauricio Rojas Loaiza en contra de la Fiscal 18 Delegada ante los Jueces del Circuito Especializados de Bogotá, por presuntas conductas desarrolladas en el ejercicio de sus funciones.

Indicó que, una vez revisado el contenido del escrito presentado por el denunciante, se podía establecer que su petición era el inició de una investigación disciplinaria en contra de la referida delegada, por lo cual, procedió a dar traslado del dicho memo rial a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Se adjuntó constancia de dicha remisión.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto la misma involucra al Consejo Superior de la Judicatura.Tutela de 1ª instancia n.˚ 154200 CUI 11001020400020260093200

para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto la misma involucra al Consejo Superior de la Judicatura.Tutela de 1ª instancia n.˚ 154200 CUI 11001020400020260093200 Jonatan Mauricio Rojas Loaiza

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El problema jurídico a resolver consiste en establecer si el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación lesionaron los derechos fundamentales del accionantes al no haber dado respuesta a la petición que el 29 de enero de 2026, el accionante refiere haber presentado.

El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo judicial para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

La Constitución Política, en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de petición, cuyo núcleo esencial consiste en, (i) la facultad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades, (ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y consecuente con lo solicitado, y (iii) el derecho a ser informado de ella, independientemente que sea favorable o no a los intereses del peticionario. (CC T-369-2013, entre otras)

Los términos para contestar los diferentes tipos de solicitudes están señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015,

Los términos para contestar los diferentes tipos de solicitudes están señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, que dispone que toda petición -salvo norma legal especialdeberá resolverse en los 15 días siguientes a su recepción.

La satisfacción de esta garantía se encuentra condicionada a que la entidad notifique eficazmente al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancialTutela de 1ª instancia n.˚ 154200 CUI 11001020400020260093200 Jonatan Mauricio Rojas Loaiza

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y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido.

Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al petente dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición y de los que se deriven de él, porque si lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface la prerrogativa mencionada (CC

T-908-2014).

En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la solicitud, en el entendido de acceder o no a sus súplicas, pero siempre debe ser una contestación que permita al interesado conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad .2 Esto implica la proscripción de soluciones evasivas o abstractas (CC T-441-2013).

Adicionalmente, se tiene que (i) la falta de competencia de la institución ante quien se plantea la reclamación no la exonera del deber de responder; y (ii) la institución debe notificar su respuesta a la dirección dispuesta por el petente

Adicionalmente, se tiene que (i) la falta de competencia de la institución ante quien se plantea la reclamación no la exonera del deber de responder; y (ii) la institución debe notificar su respuesta a la dirección dispuesta por el petente para ese fin (CC T-219-2001 y T-1006-2001). Tales deberes fueron positivizados en la Ley 1755 de 2015, estatutaria del derecho de petición.

En el caso sub iudice, se advierte que Jonatan Mauricio Rojas Loaiza refiere que el 29 de enero de 2026, presentó derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación.

2 CC T-908-2014.Tutela de 1ª instancia n.˚ 154200 CUI 11001020400020260093200 Jonatan Mauricio Rojas Loaiza

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En dicha petición, solicitó, entre otros aspectos, que se investigara a la Fiscal 18 Delegada ante los Jueces del Circuito Especializados de Bogotá, por lo que considera un proceder irregular dentro de la actuación adelantada en su contra, identificada con el radicado 110016000000202502295.

De la revisión de la demanda y de los documentos anexos, se advierte que, si bien se allegó copia del escrito mencionado, no se aportó prueba que acreditara su efectiva radicación ante el Consejo Superior de la Judicatura ni ante la Procuraduría General de la Nación.

Si bien la acción de tutela se rige por el principio de informalidad, conforme lo establece el artículo 14 del Decreto

radicación ante el Consejo Superior de la Judicatura ni ante la Procuraduría General de la Nación.

Si bien la acción de tutela se rige por el principio de informalidad, conforme lo establece el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, ello no exime al accionante de cumplir con una carga mínima de prueba que respalde la pretensión invocada.

La Corte Constitucional ha expuesto que el juez de tutela no puede proferir fallo –bien para negar, bien para conceder– respecto a hechos que no fueron probados sumariamente. En sentencia T-298 de 1993 expresó:

El artículo 22 del mencionado decreto, “el juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas". Pero esta disposición no puede entenderse como una autorización legal para que el juez resuelva sin que los hechos alegados o relevantes para conceder o negar la protección hayan sido probados, cuando menos en forma sumaria dadas las características de este procedimiento. Su determinación no puede ser adoptada con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela. A esa conclusión únicamente puede arribar el fallador mediante la evaluación de los hechos por él establecidos con arreglo a la ley y sin desconocer el derecho de defensa de las partes”.Tutela de 1ª instancia n.˚ 154200 CUI 11001020400020260093200 Jonatan Mauricio Rojas Loaiza

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hechos por él establecidos con arreglo a la ley y sin desconocer el derecho de defensa de las partes”.Tutela de 1ª instancia n.˚ 154200 CUI 11001020400020260093200 Jonatan Mauricio Rojas Loaiza

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Postura que mantuvo, entre otras, en las providencias T-835 de 2000, T -237 de 2001, T-301 de 2021 3 y, se ha ido desarrollando bajo el principio onus probandi incumbit actori. En síntesis, se tiene:

En suma, quien instaure una acción de tutela por estimar vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones; tan sólo en casos excepcionales, dadas las especiales condiciones de indefensión en que se encue ntra el peticionario, se ha invertido jurisprudencialmente la carga de la prueba a favor de aquél. (CC T-131 de 2007)

En el presente caso, Jonatan Mauricio Rojas Loaiza no demostró haber presentado ante las referidas autoridades dicha solicitud.

De igual manera, tanto el Consejo Superior de la Judicatura como la Procuraduría General de la Nación informaron, dentro de este trámite, que no existe constancia de un requerimiento presentado por el actor en los términos señalados, ni de que se encuentre pendiente de resolución alguna otra petición.

Esta circunstancia impide a la Sala realizar el estudio reclamado, pues no dispone de elementos probatorios que respalden la vulneración alegada.

En consecuencia, respecto de la presunta vulneración atribuida al Consejo Superior de la Judicatura y a la

Esta circunstancia impide a la Sala realizar el estudio reclamado, pues no dispone de elementos probatorios que respalden la vulneración alegada.

En consecuencia, respecto de la presunta vulneración atribuida al Consejo Superior de la Judicatura y a la Procuraduría General de la Nación, la Sala negará el amparo solicitado. Ello obedece a que, con base en los elementos de

3 La Sala destaca casos especiales, en virtud de los cuales se invierte la carga de la prueba a favor del accionante en situaciones donde se acredita o se deja entrever que el promotor de la tutela padece una « especial indefensión» (CC T -131 de 2007), por ejemplo, cuando se reputa víctima de desplazamiento forzado (CC T-327 de 2001).Tutela de 1ª instancia n.˚ 154200 CUI 11001020400020260093200 Jonatan Mauricio Rojas Loaiza

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juicio incorporados al expediente, no se evidencia quebranto o vulneración de los derechos fundamentales del demandante que justifiquen la emisión de una orden de amparo como lo pretende el actor.

Ahora bien, en lo que respecta a la Fiscalía General de la Nación, se advierte que, según la respuesta emitida por el Coordinador de la Unidad Especial de Investigación, el 9 de febrero de 2026 se remitió, por competencia, a la Comisión Nacional de Discipl ina Judicial la queja presentada por el accionante contra la Fiscalía 18 Delegada ante los Jueces del Circuito Especializados de Bogotá.

Sin embargo, no se acreditó que dicha actuación hubiera sido puesta en conocimiento del accionante, lo que

accionante contra la Fiscalía 18 Delegada ante los Jueces del Circuito Especializados de Bogotá.

Sin embargo, no se acreditó que dicha actuación hubiera sido puesta en conocimiento del accionante, lo que permite concluir que este desconocía la remisión realizada. Tal circunstancia configura una vulneración de sus derechos fundamentales, pues al no ten er constancia de la gestión adelantada, considera que su petición no fue atendida.

Por tales motivos, la Sala amparará el derecho fundamental de petición de Jonatan Mauricio Rojas Loaiza, en el sentido de ordenar a la Coordinador de la Unidad Especial de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, que, en el término de 48 horas, contados a partir de la notificación de este proveído, proceda, de no haberlo hecho, a informar al accionante sobre la remisión realizada de su escrito el 9 de febrero de 2026 con destino a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Conclusión

La Sala negará el amparo solicitado frente al ConsejoTutela de 1ª instancia n.˚ 154200 CUI 11001020400020260093200 Jonatan Mauricio Rojas Loaiza

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Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación, dado que el accionante no acreditó la vulneración de sus derechos fundamentales.

De otra parte, en lo que respecta a la Unidad Especial de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, se concederá el amparo del derecho fundamental de petición invocado por Jonatan Mauricio Rojas Loaiza.

En consecuencia, se ordenada la referida autoridad que

de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, se concederá el amparo del derecho fundamental de petición invocado por Jonatan Mauricio Rojas Loaiza.

En consecuencia, se ordenada la referida autoridad que en el término de 48 horas, contados a partir de notificación de esta decisión, proceda, de no haberlo hecho, a informar al accionante sobre la remisión realizada de su escrito el 9 de febrero de 2026 con destino a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero: Negar el amparo invocado en lo que concerniente al Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación , dado que el accionante no acreditó la vulneración de sus derechos fundamentales.

Segundo: Amparar el derecho fundamental de petición de Jonatan Mauricio Rojas Loaiza, en lo que respecta a la Unidad Especial de Investigación de la Fiscalía General de la Nación.Tutela de 1ª instancia n.˚ 154200

CUI 11001020400020260093200 Jonatan Mauricio Rojas Loaiza

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Tercero: Ordenar al Coordinador de la Unidad Especial de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, que, en el término de 48 horas, contados a partir de la notificación de este proveído, proceda, de no haberlo hecho, a informar al accionante sobre la remisión realizada de su escrito el 9 de febrero de 2026 con destino a la Comisión Nacional de

el término de 48 horas, contados a partir de la notificación de este proveído, proceda, de no haberlo hecho, a informar al accionante sobre la remisión realizada de su escrito el 9 de febrero de 2026 con destino a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en el supuesto de que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala

de Casación Civil.

Notifíquese y Cúmplase.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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