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CSJ - STP609-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP609-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP609-2022 Radicación n.° 120876 (Aprobación Acta No.11) Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por WILLIAM ENRIQUE OROZCO OROZCO , contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 8 de noviembre de 2021, que negó la solicitud de amparo formulada contra la Fiscalía Cuarta Especializada de Valledupar y el Instituto de Tránsito del Atlántico, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.CUI 20001220400320210051401 Rad. 120876 William Enrique Orozco Orozco Impugnación

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: Manifiesta el accionante, que el día 25 de agosto del 2021, presentó petición al Instituto de Tránsito del Atlántico bajo el radicado N° 202142100157892, solicitando lo siguiente: “WILLIAM ENRIQUE OROZCO OROZCO, mayor de edad identificado con la cedula de ciudadanía No. 7424869, vecino de la ciudad de Barranquilla, actuando en mí calidad propietario del vehículo de placas citada en la referencia, por medio del presente escrito manifiesto que una vez recibida y revisada su respuesta a un derecho de petición donde expresan textualmente lo

la ciudad de Barranquilla, actuando en mí calidad propietario del vehículo de placas citada en la referencia, por medio del presente escrito manifiesto que una vez recibida y revisada su respuesta a un derecho de petición donde expresan textualmente lo siguiente: “En respuesta a la petición de la referencia, relacionada con el vehículo de placas: EUX420, me permito dar respuesta a los puntos de solicitud en los siguientes términos: ...3. En cuanto a su solicitud relacionada con la limitación inscrita por la Fiscalía General de la Nación, el área de archivo comunicó que no se encuentra el documento solicitado. Por lo que no es posible acceder a su solicitud.” PETICIÓN Que al no encontrarse en la carpeta vehicular documento alguno de parte de la Fiscalía General de la Nación que compruebe la existencia de la anterior medida cautelar, solicito respetuosamente eliminar de la base de datos local y/o Nacional la limitación que aparece en la actualidad.” Agregó que, el 27 de agosto del 2021 mediante radicado No. 202151000013011 el Instituto de Tránsito del Atlántico le informó lo siguiente: “Me permito informarle que hemos oficiado a la Fiscalía Cuarta Especializada de Valledupar, con el fin de que nos informe, si existe actualmente alguna limitación a la propiedad del rodante de placas EUX-420. Teniendo en cuenta lo establecido en el parágrafo del artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y que no es posible resolver la petición en los plazos señalados en la ley, debido a que tenemos que esperar la respuesta por parte de la Fiscalía, le estaremos dando respuesta en un tiempo razonable.

lo Contencioso Administrativo, y que no es posible resolver la petición en los plazos señalados en la ley, debido a que tenemos que esperar la respuesta por parte de la Fiscalía, le estaremos dando respuesta en un tiempo razonable.

Anexo: Copia del Oficio dirigido a la Fiscalía Cuarta Especializada de Valledupar.”

2CUI 20001220400320210051401 Rad. 120876 William Enrique Orozco Orozco Impugnación El actor precisó que, el 27 de agosto del 2021 mediante Radicado No. 202151000013021 el Instituto de Tránsito del Atlántico le solicita a la Fiscalía Cuarta (4a) Especializada de Valledupar, lo siguiente: “De manera respetuosa les solicitamos a ustedes nos confirmen si el rodante de placas EUX-420 de propiedad del señor WILLIAM ENRIQUE OROZCO identificado con la cedula de ciudadanía No. 7.424.869, presenta alguna limitación a la propiedad dirigida al Instituto de Tránsito del Atlántico Sede Sabanagrande Atlántico, mediante oficio No 7024589 de fecha 27/06/2013. Lo anterior se requiere, con el fin de resolver de fondo petición elevada por el señor William Enrique Orozco.” Finalmente, se duele al advertir que, a la fecha de presentación de la presente acción constitucional, el Instituto de Tránsito del Atlántico no ha recibido respuesta alguna por parte de la Fiscalía Cuarta (4a) Especializada de Valledupar, por ende, el Instituto de Tránsito del Atlántico no ha podido resolver su petición de fondo. Conforme a los hechos descritos, el demandante solicita que se ampare su derecho fundamental de petición, en consecuencia, se

Tránsito del Atlántico no ha podido resolver su petición de fondo. Conforme a los hechos descritos, el demandante solicita que se ampare su derecho fundamental de petición, en consecuencia, se ordene a las accionadas que, dentro de las 48 horas siguientes, se produzca la respuesta de fondo y una vez proyectada la respuesta a la petición objeto de esta acción constitucional, se remita copia de esta a la dirección de notificaciones indicada en el acápite de notificaciones del presente documento o en la que se encuentra indicada en la petición presentada ante la entidad. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante decisión adoptada el 8 de noviembre de 2021, negó el amparo invocado por la parte accionante, al evidenciar que se constituyó en el presente caso una carencia actual del objeto por hecho superado, por cuanto cesaron los motivos que originaron la tutela, y en consecuencia, ya no existe vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno que pueda llevar al Juez de tutela a emitir una orden tendiente, a lograr que se adopten las medidas pertinentes para que la Fiscalía Cuarta Especializada de Valledupar y el 3CUI 20001220400320210051401 Rad. 120876 William Enrique Orozco Orozco Impugnación Instituto de Tránsito del Atlántico , resuelvan la petición de 25 de agosto de 2021, elevada por el actor. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia, al considerar que, si bien las autoridades accionadas brindaron respuesta a la solicitud elevada en el mes de agosto de 2021, no es acertada en derecho dicha respuesta.

primera instancia, al considerar que, si bien las autoridades accionadas brindaron respuesta a la solicitud elevada en el mes de agosto de 2021, no es acertada en derecho dicha respuesta. Lo anterior, teniendo en cuenta que, las autoridades competentes “deb[en] librar el respectivo oficio de levantamiento de medida cautelar dirigido al INSTITUTO DE TRANSITO DEL ATLÁNTICO organismo donde el cual se encuentra matriculado el automotor de placas EUX420.” Alegó que, “al analizar las respuestas de las partes accionada se evidencia, sin lugar a dudas, que no satisface lo solicitado por el suscrito en su derecho de petición, como lo afirmó el fallador de primera instancia al dar por superado el hecho por carencia actual del objeto.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por WILLIAM ENRIQUE OROZCO OROZCO, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 8 de noviembre de 2021, que negó la solicitud de amparo formulada contra la Fiscalía Cuarta 4CUI 20001220400320210051401 Rad. 120876 William Enrique Orozco Orozco Impugnación Especializada de Valledupar y el Instituto de Tránsito del Atlántico. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración al derecho fundamental de petición del señor

Atlántico. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración al derecho fundamental de petición del señor WILLIAM ENRIQUE OROZCO OROZCO, por parte del Instituto de Tránsito del Atlántico. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, evidencia esta Sala que, efectivamente, el Instituto de Tránsito del Atlántico mediante correo electrónico del 4 de octubre de 2021 de 2021, a las 4:32 p.m., remitió al accionante, copia de la respuesta suministrada por la Fiscalía Cuarta Especializada de Valledupar, en la cual se brindó información sobre si el vehículo de placas EUX-420 presenta alguna limitación a la propiedad. No obstante, se advierte que, el objeto principal de la petición de 25 de agosto de 2021, consistía en que, por parte del Instituto de Tránsito del Atlántico, se “elimin[e] de la base de datos local y/o Nacional la limitación que aparece en la actualidad” al vehículo de referencia; frente a lo cual, no se pronunció esta última autoridad. Aunado a lo anterior, a la fecha, según lo manifestado por la parte actora en su recurso de impugnación, el Instituto no ha brindado una respuesta con los requisitos de claridad, 5CUI 20001220400320210051401 Rad. 120876 William Enrique Orozco Orozco Impugnación precisión y congruencia que caracterizan al derecho fundamental de petición.

5CUI 20001220400320210051401 Rad. 120876 William Enrique Orozco Orozco Impugnación precisión y congruencia que caracterizan al derecho fundamental de petición. Por lo anterior, y teniendo en cuenta los hechos pretensiones que alega la parte accionante en su escrito, la Sala revocará el fallo de tutela de primera instancia, pues la decisión adoptada en dicha instancia no es la adecuada para salvaguardar los derechos fundamentales vulnerados de la accionante, en especial, el derecho fundamental de petición. Siendo así, se vulnera por parte del Instituto de Tránsito del Atlántico, el derecho fundamental de petición de WILLIAM ENRIQUE OROZCO OROZCO, por lo que es procedente ordenar a esta autoridad, brindar una respuesta clara, completa y de fondo al asunto solicitado, atendiendo las prerrogativas desarrolladas legal, jurisprudencial y constitucionalmente para garantizar el derecho fundamental de petición. Ahora bien, es importante aclarar que no puede el juez constitucional inmiscuirse en la autonomía que gozan las autoridades al momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones presentadas, y, posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido, por lo tanto, esta decisión solo ordena el tramite de la petición presentada por la parte actora, sin que esto conlleve a que la respuesta otorgada por las autoridades corresponda al interés del señor OROZCO

OROZCO.

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que esto conlleve a que la respuesta otorgada por las autoridades corresponda al interés del señor OROZCO

OROZCO.

6CUI 20001220400320210051401 Rad. 120876 William Enrique Orozco Orozco Impugnación Al respecto del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia, estableció: Particularmente, en relación con la respuesta a la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que, so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos de (i) oportunidad; (ii) ser puesta en  conocimiento del peticionario y (iii) resolverse de fondo con  claridad, precisión, congruencia y consecuencia con lo solicitado. En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de 2014, estableció que la respuesta a las peticiones deben reunir los requisitos resaltados a continuación para que se considere ajustada al Texto Superior:

La respuesta debe ser “(i)  clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv)  consecuente con

(iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv)  consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante,  debe darse cuenta del trámite que se ha surtido  y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado propio).

Ahora bien, la obligación de resolver de fondo una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o particular al que se dirija la solicitud está en la obligación de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen. 7CUI 20001220400320210051401 Rad. 120876 William Enrique Orozco Orozco

la obligación de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen. 7CUI 20001220400320210051401 Rad. 120876 William Enrique Orozco Orozco Impugnación En el presente asunto, y conforme a estos lineamientos, el Instituto de Tránsito del Atlántico, dentro de su respuesta, debe especificar, si es procedente o no, la solicitud presentada por el señor OROZCO OROZCO, estableciendo las razones que sustenten su decisión. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas, para en su lugar amparar el derecho fundamental de petición de WILLIAM ENRIQUE OROZCO

OROZCO.

SEGUNDO. ORDENAR al Instituto de Tránsito del Atlántico que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, si no lo hubiese hecho, brinde respuesta a la petición de la parte accionante. TERCERO. El cumplimiento de lo aquí ordenado deberá ser informado a esta Sala, so pena de incurrirse en desacato, de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 8CUI 20001220400320210051401 Rad. 120876 William Enrique Orozco Orozco Impugnación

de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 8CUI 20001220400320210051401 Rad. 120876 William Enrique Orozco Orozco Impugnación CUARTO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. QUINTO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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