CSJ - STP6090-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6090-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP6090-2023 Radicación N.° 131029 Acta 114 Bogotá D. C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por CARLOS ALBERTO CALDERÓN CUELLAR , a través de apoderada, frente al fallo de tutela proferido el 15 de marzo de 2023 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, mediante el cual tuteló su derecho de petición contra la Fiscalía 34 Seccional y negó el amparo invocado en relación con la Fiscalía 71 Local, ambas de esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOSCUI 76001220400020230049801
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Impugnación de tutela Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali: “2.1.- Según lo expuesto por la apoderada del accionante se extrae que: 2.1.1.- Funge como defensora del señor Carlos Alberto Calderón dentro de la investigación penal radicada bajo el No. 76001 60 99165-2018-04763 adelantada por Lesiones Personales y con la finalidad de fortalecer su estrategia, solicitó búsqueda investigativa en base de datos, por lo que luego de autorizada la misma, su investigador elevó sendas solicitudes ante diferentes autoridades, entre ellas las Fiscalías 71 Local y 34 Seccional, ambas de Cali. 2.1.2. Por parte de todas las autoridades fueron respondidas las solicitudes,
diferentes autoridades, entre ellas las Fiscalías 71 Local y 34 Seccional, ambas de Cali. 2.1.2. Por parte de todas las autoridades fueron respondidas las solicitudes, salvo por los dos (2) despachos fiscales accionados, en los cuales se adelantan las investigaciones radicadas con los Nos. 760016099165202275748 y 760016000199200901030, respectivamente. 2.1.3.- Ante la falta de respuesta de las autoridades referidas, el 10 de abril de 2023, eleva una nueva solicitud de BSED la cual fue resuelta por el Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, accediendo a la misma por el término de 15 días, pero desde el día que se radicaron los diferentes derechos de petición hasta el momento, no han recibido una respuesta de fondo a las solicitudes, desconociendo los términos legales y constitucionales para dar respuesta a esa clase de peticiones. 2.2.- Por lo anterior solicita que: 2.2.1.- Se DECLARE que la FISCALIA 71 - GRUPO CASOS QUERELLABLES – CALI y la FISCALÍA 34 – GRUPO RECTA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA Y LIBERTAD INDIVIDUAL – CALI, han vulnerado el derecho fundamental de petición, amparándose el mismo y como consecuencia de ello sea ordenado: 2.2.2.- A la FISCALIA 71 - GRUPO CASOS QUERELLABLES –y a la
como consecuencia de ello sea ordenado: 2.2.2.- A la FISCALIA 71 - GRUPO CASOS QUERELLABLES –y a la FISCALÍA 34 – GRUPO RECTA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA Y LIBERTAD INDIVIDUAL, ambas de Cali, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo a las solicitudes elevadas, conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombianas”. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Cali, en primer lugar, tuteló el derecho fundamental de petición del actor contra la Fiscalía 34 Seccional tras 2CUI 76001220400020230049801
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Impugnación de tutela advertir que, aunque ha explicado que el expediente se encuentra archivado y, por consiguiente, no ha sido encontrado, ello no constituye una respuesta de fondo a la solicitud reiterada por la apoderada del accionante, en los precisos términos que fue elevada la misma. Con esto, le ordenó que, dentro del término máximo de quince días hábiles, se pronuncie de fondo sobre la solicitud elevada el 20 de febrero y reiterada los días 8 y 28 de marzo y 11 de abril del año en curso. Por otro lado, negó el amparo solicitado en lo que respecta a la Fiscalía 71 Local de Cali, pues evidenció que dio plena respuesta a lo solicitado, precisando que, dentro de la indagación rad: 2022-75748, no se encuentra vinculado Carlos Alberto Calderón Cuellar, por cuanto allí
Fiscalía 71 Local de Cali, pues evidenció que dio plena respuesta a lo solicitado, precisando que, dentro de la indagación rad: 2022-75748, no se encuentra vinculado Carlos Alberto Calderón Cuellar, por cuanto allí figura como denunciante Álvaro Vélez Álvarez y denunciado Fernando Figueroa Collazos, con lo que goza del principio de reserva constitucional. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por CARLOS ALBERTO CALDERÓN CUELLAR, a través de apoderada, quien cuestiona únicamente la decisión de negar el amparo frente a la Fiscalía 71 Local de Cali. Aduce que, si bien es cierto que no es parte en la indagación rad: 2022-75748, el despacho accionado debe entregar lo requerido, pues “ya existe autorización de juez constitucional por medio de la cual levantó la reserva de dicho expediente; segundo, es clara la misión de trabajo y el acta de los diferentes juzgados a los que se acudió al control previo”. 3CUI 76001220400020230049801
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Impugnación de tutela Por lo anterior, solicita que se “revoque el segundo punto de lo resuelto por el magistrado ponente, y en su lugar AMPARE el derecho de petición del cual trata el escrito de tutela, y en consecuencia ORDENE a la fiscalía accionada mencionada en este escrito, que DE RESPUESTA COMPLETA a la solicitud elevada y la remita al correo electrónico del investigador designado por esta defensa, es decir, al correo invprofes@gmail.com”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
elevada y la remita al correo electrónico del investigador designado por esta defensa, es decir, al correo invprofes@gmail.com”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por CARLOS ALBERTO CALDERÓN CUELLAR contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cali.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo examen, CARLOS ALBERTO CALDERÓN CUELLAR cuestiona, a través de la acción de tutela, que la Fiscalía 71
Local de Cali no haya resuelto la petición en la que requería que se relacionaran los hechos y el estado de la indagación rad.: 2022-75748, además de remitirle copia del expediente. 4CUI 76001220400020230049801
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Impugnación de tutela Sostiene que dicha omisión vulnera sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.
4. Ahora bien, los reproches del accionante no tienen vocación de
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Impugnación de tutela Sostiene que dicha omisión vulnera sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.
4. Ahora bien, los reproches del accionante no tienen vocación de prosperar, pues, como bien afirmó el a quo, se observa que hay carencia actual de objeto, en tanto se configura, en el caso, el fenómeno de hecho superado, que se produce «cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-200/13).
Lo anterior, debido a que en la demanda de amparo constitucional se busca que se le ordene a la Fiscalía 71 Local de Cali que actúe y, previamente al pronunciamiento de esta Corporación, las omisiones que el accionante echa de menos fueron cumplidas, pues el despacho ya se pronunció sobre la solicitud elevada. Y si bien la respuesta fue negativa, se le notificó al actor en debida forma -tal como lo reconoció en la impugnación-, con lo que es claro que se está frente a un hecho superado y no se vislumbra algún perjuicio irremediable que materialice la intervención del juez de tutela. Por ende, cualquier pronunciamiento u orden emitida carece de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales del demandante.
5. Adicionalmente, es prudente aclarar que, cuando una entidad niega la entrega de un documento o información con el argumento que es reservado, procede el recurso de insistencia (artículo 26 de la Ley 1755 de
2015). 5CUI 76001220400020230049801
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niega la entrega de un documento o información con el argumento que es reservado, procede el recurso de insistencia (artículo 26 de la Ley 1755 de 2015). 5CUI 76001220400020230049801
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Impugnación de tutela De hecho, esta Corporación ha sido enfática en que, cuando se interpone la acción de tutela contra la entidad que se niega a entregar un documento que rotula como “reservado” y la negativa es debidamente motivada, la demanda de amparo es abiertamente improcedente, pues primero debe interponerse el recurso de insistencia (CSJ STP10633-2021, Rad. 117849). Lo anterior, pues la insistencia resulta en un proceso destinado exclusivamente a que un funcionario judicial decida, de manera imparcial, si los documentos que una determinada autoridad pública ha clasificado como “reservados” deben o no ser entregados al solicitante (CSJ STP109892021, Rad. 118553). Adicional a esto, en la sentencia CSJ STP6553, 31 may. 2022, Rad.: 124208, esta Sala de Decisión de Tutelas estableció que, aun cuando las peticiones elevadas “al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles” no deben “ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación”, el recurso de insistencia es el “mecanismo de defensa judicial señalado por el legislador cuando las entidades públicas invocan reserva legal para el acceso a la información de expedientes”. Con base en lo anterior, si el impugnante pretende que se le obligue
insistencia es el “mecanismo de defensa judicial señalado por el legislador cuando las entidades públicas invocan reserva legal para el acceso a la información de expedientes”. Con base en lo anterior, si el impugnante pretende que se le obligue al despacho accionado que responda su petición de documentos, aun cuando invoca la reserva, debe acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, el cual es el mecanismo idóneo para que el juez competente decida, en única instancia, si se niega o se acepta, total o parcialmente, la petición formulada. 6CUI 76001220400020230049801
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Impugnación de tutela En dicho espacio podrá, si así lo desea, exponer a plenitud los argumentos que trae a esta acción, relativos a que el Fiscal accionado no podía invocar la reserva de la información por haber sido levantada en sede de control de garantías, con lo que un pronunciamiento al respecto sería inmiscuirse en la órbita de los funcionarios competentes, siendo que para ello no está dispuesta la tutela.
6. Bajo ese contexto, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, pero aclarando su sentido en punto de declarar improcedente el amparo, fórmula que es disímil a la de negarlo (como procedió el Tribunal a quo), conforme fue explicado por la Corte Constitucional en sentencia T-883 de 2008: “Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal
“Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción”. En este caso el amparo debe declararse improcedente, dado que, por un lado, operó el fenómeno del hecho superado y, por otro, no se cumple la condición de subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
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Impugnación de tutela
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, aclarando su sentido en punto de declarar improcedente el amparo.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8