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CSJ - STP6091-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6091-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente STP6091-2023 Radicación N.° 131069 Acta 114 Bogotá D. C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por WILMAN ANTONIO MENA QUEJADA y JAMILTON MURILLO MOSQUERA, a través de apoderado, frente al fallo de tutela proferido el 25 de abril de 2023 por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ , mediante el cual negó el amparo invocado contra la Dirección Regional Noroeste del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Al trámite se vinculó al alcalde de Quibdó, a la Cárcel de Quibdó, al comandante del Departamento de Policía del Chocó, al Juzgado deCUI 27001220800020230002501

Número Interno: 131069

Impugnación de tutela Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó, al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Quibdó y al Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Quibdó. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó: “Refiere que el Estado colombiano a través del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Quibdó, les adelanta a los señores WILMAN

Judicial de Quibdó: “Refiere que el Estado colombiano a través del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Quibdó, les adelanta a los señores WILMAN ANTONIO MENA QUEJADA y JAMILTON MURILLO MOSQUERA, de manera separada, un proceso de tipo penal; el primero, por el delito de fabricación y tráfico, porte de armas de uso restringido y otros; el segundo, por el delito consagrado en el art. 340 del Código Penal, y que dichas PPL deberían estar en la Cárcel Anayancy de Quibdó en el Departamento del Chocó, hasta tanto se les definiera su situación jurídica, así lo decidió el juez competente, art. 29 Constitucional, art 8. Numeral 1° del Pacto de San José, en concordancia con el principio de legalidad establecido en el art. 19 de la Ley 906 de 2004, en la boleta de detención número 038 de Mena Quejada y la 032 de Murillo Mosquera.

Expresa que al “no haber cupo” en la Cárcel Anayancy de Quibdó, los accionantes, en diferentes fechas 05/09/2021, el primero, y el 06/10/2022, el segundo, fueron recluidos en las celdas transitorias de la Estación de Policía de la Zona Norte de la ciudad de Quibdó, donde aguardaban por su proceso y tenían un excelente comportamiento, y que sobre ellos no existen anotaciones negativas en la resolución 00001947 de 28 de octubre de 2022. Señala que la directora del INPEC Regional Noroeste, Dra. IMELDA LÓPEZ

tenían un excelente comportamiento, y que sobre ellos no existen anotaciones negativas en la resolución 00001947 de 28 de octubre de 2022. Señala que la directora del INPEC Regional Noroeste, Dra. IMELDA LÓPEZ SOLÓRZANO, mediante resolución N° 00001947 de 28 de octubre de 2022, motivada por una reunión que se sostuvo con la alcaldía de Quibdó, considerando que debía controlar la recepción de las personas privadas de la libertad que ingresaron al ERON de la jurisdicción regional, provenientes de los centros de detención transitoria (Estaciones de policía, URI, Unidades Militares) cárceles municipales y distritales, en calidad de condenadas o sindicadas o procesados de alto perfil delincuencial, se les hacía necesario fijarles establecimiento a los PPL dentro de la jurisdicción Regional Noroeste. Aduce que fue un lapsus del doctor WALTER SALCEDO RUBIO, al momento de realizar la Resolución N° 00001947 de 28 de octubre de 2022, en calidad de responsable del área jurídica, hecho que en cumplimiento de sus funciones debió corregirlo el inspector Jefe Noel Ospina al revisar la resolución, y mucho más, la Dra. Imelda López Solórzano, antes de firmar la 2CUI 27001220800020230002501

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Impugnación de tutela misma, en calidad de Directora Regional Noroeste, situación ésta, que al no advertirla y firmarla, dejó en firme tal extralimitación, con ella, una falla

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Impugnación de tutela misma, en calidad de Directora Regional Noroeste, situación ésta, que al no advertirla y firmarla, dejó en firme tal extralimitación, con ella, una falla administrativa que está afectando física, psíquica y moralmente a los accionantes. Señala que en una clara omisión a su deber constitucional (art. 218 garantizar derechos), al dar cumplimiento a la extralimitación del INPEC en la Resolución N° 00001947 de 28 de octubre de 2022 (que tal situación también debió ser analizada por el área jurídica del Departamento de Policía Chocó, antes de mover a sus policiales), y que el día 6 de noviembre de 2022, los accionantes, junto con otros PPL fueron objeto de un operativo policial por miembros del Comando de Policía Chocó, los cuales los sacaron de las celdas transitorias, los esposaron, los embarcaron en dos vehículos de la misma entidad, los pasearon por parte de la ciudad de Quibdó hasta llegar al aeropuerto El Caraño de esta ciudad, y posteriormente fueron trasladados a la ciudad de Medellín, contraviniendo con esta acción los arts. 1, 2, 5, 12, 29, 40 y 42 superiores, y el art. 5. del Pacto de San José de Costa Rica. Menciona que, por eminentes fallas administrativas del Estado colombiano, el sistema penitenciario del país está pasando por una crisis de hacinamiento y que el municipio de Quibdó pasa por situaciones muy apremiantes de violencia, extorsiones y demás, pero esa no puede ser la excusa para que los

sistema penitenciario del país está pasando por una crisis de hacinamiento y que el municipio de Quibdó pasa por situaciones muy apremiantes de violencia, extorsiones y demás, pero esa no puede ser la excusa para que los accionantes pasen por situaciones inhumanas y degradantes al estar privados de la libertad mientras se les resuelve su situación jurídica. Anota que es del resorte del juez de tutela intervenir en este asunto, pues la motivación ofrecida por la entidad es insuficiente e implica una restricción desproporcionada sobre los procesados y su núcleo familiar, pues sobre los mismos, según el juez competente no existe una condena, por tanto no pueden sufrir tales calificativos (alto perfil delincuencial), tampoco un traslado a una cárcel de máxima seguridad para estar junto con personas condenadas de alta peligrosidad, durmiendo en el suelo, adelgazándose y tomando coloraciones diferentes en su piel, como consecuencia de una abierta arbitrariedad administrativa, de la cual, de conformidad con el art. 90 de la norma superior, la entidad en su momento deberá responder. […] PRETENSIONES. - Con fundamento en los hechos planteados solicita: Que se ordene a la INPEC – Dirección Regional Noreste, Cárcel Ana Yancy de Quibdó, al COPED PEDREGAL de Medellín y CPAMS Itagüí, Departamento de policía Chocó (Estación de Policía la Victoria de la ciudad de Quibdó), ALCALDÍA DE QUIBDÓ, Juzgado de ejecución y pena y medidas

Departamento de policía Chocó (Estación de Policía la Victoria de la ciudad de Quibdó), ALCALDÍA DE QUIBDÓ, Juzgado de ejecución y pena y medidas de seguridad, para que se le generen los cupos y se les realice el traslado de manera inmediata a los señores JAMILTON MURILLO MOSQUERA Y WILMAN ANTONIO MENA QUEJADA, a la cárcel ANAYANCY DE QUIBDÓ, tal como quedó contemplado en las respectivas órdenes judiciales, emitidas por los juzgados correspondientes, a fin de no continuar vulnerando sus derechos. Que de la medida provisional anticipada (valoración médica para conocer la patología que los lleva a la perdida desproporcionada de peso a los 3CUI 27001220800020230002501

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Impugnación de tutela accionantes y el color amarillo del señor WILMAN ANTONIO MENA QUEJADA), se les entregue copia de dicha valoración, especificando los exámenes realizados a los mismos y los resultados arrojados. Que se les garantice a los mismos, el no traslado a otras cárceles hasta tanto no se les defina su situación jurídica”. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Quibdó negó el amparo solicitado tras evidenciar que el INPEC, en cumplimiento de la ley, les asignó un establecimiento carcelario, que es donde debían estar una vez impuesta la medida de aseguramiento. Esto, debido a que, contrario a lo manifestado por el abogado, los

establecimiento carcelario, que es donde debían estar una vez impuesta la medida de aseguramiento. Esto, debido a que, contrario a lo manifestado por el abogado, los centros transitorios no son aptos para la permanencia indefinida de los sindicados o condenados. Así, aunque los accionantes no estén de acuerdo con el centro carcelario asignado por el INPEC, “no implica ello, per se, vulneración de sus derechos”. Adicionalmente, advirtió que JAMILTON MURILLO MOSQUERA ha sido atendido por cuestiones de salud en dos oportunidades, prestándole los servicios y medicamentos requeridos, por lo que el médico del penal concluyó que se encuentra en “estado general en buenas condiciones”. Del mismo modo, consta que a WILMAN ANTONIO MENA QUEJADA se le realizó valoración médica, se le ordenaron los exámenes correspondientes y se le entregaron los medicamentos ordenados por el galeno. 4CUI 27001220800020230002501

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Impugnación de tutela Así, observó que el derecho a la salud les está siendo plenamente garantizado. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por WILMAN ANTONIO MENA QUEJADA y JAMILTON MURILLO MOSQUERA, a través de apoderado, quienes afirman que el Tribunal a quo desconoció que “la condición de los mismos, es de detención preventiva, más no de condenados”. Con esto, en su opinión, no deben ser recluidos en las cárceles de Medellín, pues no están cumpliendo una pena. En consecuencia, “el

de detención preventiva, más no de condenados”. Con esto, en su opinión, no deben ser recluidos en las cárceles de Medellín, pues no están cumpliendo una pena. En consecuencia, “el traslado debió realizarse a los condenados que están en la Cárcel Anayancy de Quibdó”. Por lo anterior, hacen las siguientes solicitudes: “PRIMERO: Que se ordene a la INPEC – Dirección Regional Noreste, Cárcel Ana Yancy de Quibdó, al COPED PEDREGAL de Medellín y CPAMS Itagüí, Departamento de policía Chocó (Estación de Policía la Victoria de la ciudad de Quibdó), ALCALDÍA DE QUIBDÓ, Juzgado de ejecución y pena y medidas de seguridad., para que se le generen los cupos y se les realice el traslado de manera inmediata a los señores JAMILTON MURILLO MOSQUERA Y WILMAN ANTONIO MENA QUEJADA, en la cárcel ANA YANCY DE QUIBDÓ, tal como quedo [sic] contemplado en las respectivas órdenes judiciales, emitidas por los juzgados correspondientes, a fin de no continuar vulnerando sus derechos.

SEEGUNDO: Que, de los exámenes realizados, fruto de la medida provisional anticipada (valoración médica para conocer la patología que los lleva a la perdida desproporcionada de peso de mis prohijados y el color amarillo del señor WILMAN ANTONIO MENA QUEJADA), se nos entregue copia de dichas valoraciones, especificando los exámenes realizados a los mismos y los resultados arrojados.

señor WILMAN ANTONIO MENA QUEJADA), se nos entregue copia de dichas valoraciones, especificando los exámenes realizados a los mismos y los resultados arrojados. 5CUI 27001220800020230002501

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Impugnación de tutela TERCEROS: Que se les garantice a los mismos, el no traslado a otras cárceles hasta tanto no se les defina su situación jurídica”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por WILMAN ANTONIO MENA QUEJADA y JAMILTON MURILLO MOSQUERA contra el fallo de tutela que emitió la Sala Única

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto bajo examen, WILMAN ANTONIO MENA QUEJADA y JAMILTON MURILLO MOSQUERA cuestionan, a través de la acción de tutela, lo siguiente: i) Que los hubiesen trasladado a las cárceles de Medellín, siendo que

QUEJADA y JAMILTON MURILLO MOSQUERA cuestionan, a través de la acción de tutela, lo siguiente: i) Que los hubiesen trasladado a las cárceles de Medellín, siendo que están detenidos en virtud de una medida de aseguramiento y no por el cumplimiento de una pena; y 6CUI 27001220800020230002501

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Impugnación de tutela ii) Que no se estén atendiendo en debida forma sus requerimientos en salud, pues han estado “adelgazándose y tomando coloraciones diferente [sic] en su piel”. Sostienen que dichas situaciones vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, la vida en condiciones dignas, la integridad física, psíquica y moral y “la conservación de la unidad familiar”.

4. Ahora bien, los reproches de los accionantes no tienen vocación de prosperar, por las siguientes razones: 4.1 En la sentencia T-151 de 2016, la Corte Constitucional estableció, puntualmente, que: “[C]onforme al artículo 21 de la Ley 1709 de 2014, que adicionó el artículo

28A a la Ley 65 de 1993 […] las personas afectadas con detención preventiva o capturados a efecto de cumplir una pena deben quedar a disposición del funcionario judicial de conocimiento o del juez de control de garantías bajo la custodia del INPEC y en un establecimiento carcelario o penitenciario”. 4.2 En el caso, a WILMAN ANTONIO MENA QUEJADA, el 6 de septiembre de 2021, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Quibdó le impuso una medida de aseguramiento privativa de

4.2 En el caso, a WILMAN ANTONIO MENA QUEJADA, el 6 de septiembre de 2021, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Quibdó le impuso una medida de aseguramiento privativa de su libertad intramuros, en el proceso penal rad.: 2021-00608, que se adelanta por la posible comisión del punible de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas o tenencia en concurso con fabricación, trafico, porte o municiones. Igualmente, a JAMILTON MURILLO MOSQUERA, el 3 de mayo de 2021, el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Quibdó le impuso una medida de aseguramiento privativa 7CUI 27001220800020230002501

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Impugnación de tutela de su libertad intramuros, en el proceso penal rad.: 2021-00113, que se adelanta por la posible comisión del delito de concierto para delinquir. 4.3 Es cierto que ambos estuvieron recluidos en Estación de Policía de la Zona Norte de la ciudad de Quibdó hasta el 28 de octubre de 2022, cuando fueron trasladados a los establecimientos carcelarios donde hoy permanecen detenidos. Puntualmente, JAMILTON MURILLO MOSQUERA está en el Centro Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Itagüí y WILMAN ANTONIO MENA QUEJADA en la Cárcel Pedregal de Medellín. 4.4 Ahora, el que no continuaran detenidos en la Estación de Policía

y WILMAN ANTONIO MENA QUEJADA en la Cárcel Pedregal de Medellín. 4.4 Ahora, el que no continuaran detenidos en la Estación de Policía de la Zona Norte de la ciudad de Quibdó obedece, en últimas, a un acto para garantizar el derecho fundamental a la dignidad de los actores, pues aquella no era el lugar establecido por la ley para recluir a las personas afectadas con detención preventiva ni tiene las condiciones materiales y funcionales adecuadas para hacerlo. Por lo anterior, acertó el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario al asignarles un cupo a cada uno de ellos en un establecimiento penitenciario del orden nacional, más cuando, de acuerdo con el Decreto 4150 de 2001, tiene el deber de recibir a la población privada de la libertad, siempre que exista formalización de centro de reclusión. Con esto, aunque los actores se duelan de que estaban cómodos en la estación de policía “donde aguardaban por su proceso y tenían un excelente comportamiento”, ese no era el lugar establecido por la ley para que permanecieran privados de la libertad. 8CUI 27001220800020230002501

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Impugnación de tutela Igualmente, en caso de que prefieran estar detenidos en la Cárcel Anayancy de Quibdó, en aras de estar cerca a su familia, bien pueden hacer la solicitud formal de traslado ante el INPEC. Ello, no obstante, no ha sucedido, con lo que el juez constitucional no le puede ordenar a la autoridad en cuestión que emita dicha resolución, si no ha tenido la oportunidad de hacerlo de manera autónoma.

Ello, no obstante, no ha sucedido, con lo que el juez constitucional no le puede ordenar a la autoridad en cuestión que emita dicha resolución, si no ha tenido la oportunidad de hacerlo de manera autónoma.

5. Finalmente, es prudente señalar que en la impugnación no se censuran los argumentos usados por el Tribunal a quo para negar la protección al derecho fundamental a la salud de los actores, por lo cual no se estudiará el asunto nuevamente.

Sin embargo, como el apoderado de los accionantes solicita que se le entreguen las copias de las valoraciones médicas practicadas en reclusión, se le recuerda que dicha información la puede obtener cada uno de sus representados de manera personal ante su médico tratante, pues hace parte de su historia clínica, con lo que no se hace necesario revocar la decisión impugnada ni emitir órdenes al respecto.

6. Bajo ese contexto, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

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Impugnación de tutela

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

CÚMPLASE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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