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CSJ - STP6093-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6093-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP6093-2024 Radicación No. 137064 (Acta No. 113) Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. La Corte resuelve la impugnación presentada por LEODEGAR LORENZO SEGUNDO ROIS REINA, frente a la sentencia proferida el 08 de abril de 2024 1 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente la tutela interpuesta contra la Fiscalía Doce Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

II. ANTECEDENTES 1 El expediente fue repartido el 16 de abril de 2024.CUI 11001220400020240102601

Número interno 137064 Impugnación de Tutela Leodegar Lorenzo Segundo Rois Reina 2 Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. Fueron relatados por el a quo de la siguiente manera: «El señor LEODEGAR LORENZO SEGUNDO ROIS REINA estima vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto la Fiscalía Doce Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, al proferir la orden de archivo del 22 de febrero de 2024, dentro de la noticia criminal No. 440016099082202150611, sobrepasó su competencia, pues la referida atribución, dada la calidad de aforados de los denunciados -magistrados del Tribunal Administrativo de la Guajira-, debió de asignarse al Fiscal General de la Nación.»

III. EL FALLO IMPUGNADO

referida atribución, dada la calidad de aforados de los denunciados -magistrados del Tribunal Administrativo de la Guajira-, debió de asignarse al Fiscal General de la Nación.»

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo al considerar que «el tutelante cuenta con otros mecanismos idóneos y eficaces a los que no ha acudido, ya que previo cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos, puede solicitar al fiscal delegado la reanudación de las diligencias y de no prosperar acudir ante los magistrados de control de garantías ya referidos, motivo suficiente para concluir la improcedencia del amparo pretendido al desconocer el carácter subsidiario que rige el presente asunto.»

IV. LA IMPUGNACIÓNCUI 11001220400020240102601

Número interno 137064 Impugnación de Tutela Leodegar Lorenzo Segundo Rois Reina 3

4. LEODEGAR LORENZO SEGUNDO ROIS REINA , impugnó la anterior determinación y manifestó que ratificaba sus denuncias «ante el honorable Juez Constitucional o la honorable Jueza Constitucional a quien corresponda atender la IMPUGNACIÓN, por los delitos cometidos por el Fiscal 12 Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, Víctor Andrés Salcedo Fuentes, el “veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)”, que vulneran mi derecho constitucional fundamental al DEBIDO

PROCESO.»

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Andrés Salcedo Fuentes, el “veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)”, que vulneran mi derecho constitucional fundamental al DEBIDO

PROCESO.»

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá derecho a presentar la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. Para resolver una impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, en contraste con el acervo probatorio y el fallo; si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si lo tiene la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 deCUI 11001220400020240102601

Número interno 137064 Impugnación de Tutela Leodegar Lorenzo Segundo Rois Reina 4 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

8. En atención a la pretensión formulada por el accionante encaminada que se ordene el desarchivo del proceso No. 440016099082202150611, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, en el planteamiento y en la demostración. 8.1. Los primeros ( generales) se concretan a que: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) se cumpla el requisito de la inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; f) no se trate de sentencias de tutela2.

vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; f) no se trate de sentencias de tutela2. 8.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) error 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001220400020240102601 Número interno 137064 Impugnación de Tutela Leodegar Lorenzo Segundo Rois Reina 5 inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); g) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Del caso en concreto.

9. En el presente asunto no se evidencia la configuración de algún defecto específico frente a la providencia censurada por esta senda.

10. Contrario al parecer del actor la acción de tutela no es el medio de defensa idóneo para lograr el desarchivo de la indagación

defecto específico frente a la providencia censurada por esta senda.

10. Contrario al parecer del actor la acción de tutela no es el medio de defensa idóneo para lograr el desarchivo de la indagación referida, ya que no se cumplen los requisitos jurisprudenciales genéricos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

11. En efecto, no se advierte vulneración alguna del derecho fundamental al debido proceso de LEODEGAR LORENZO SEGUNDO ROIS REINA, puesto que la orden de archivo no produce efectos de cosa juzgada, por tanto, puede removerse en cualquier tiempo para que la actuación continúe, de ahí que el desarchivo pueda solicitarse ante el magistrado con función de control de garantías cuantas veces se considere pertinente, siempre y cuando no haya prescrito la acción penal y se aporten nuevos elementos de juicio orientados a mostrar que concurren los presupuestos probatorios para declarar la existencia del hecho o la tipicidad objetiva de la conducta

(CC C 1154 de 2005 y CSJ STP 16816 de 2017, STP6534 - 2021, STP4070 – 2021, entre otras).CUI 11001220400020240102601 Número interno 137064 Impugnación de Tutela Leodegar Lorenzo Segundo Rois Reina 6 Será, por tanto, en ese específico escenario, donde el accionante debe plantear los argumentos expuestos en su escrito de impugnación, pues, se reitera, la acción de tutela no es una instancia alternativa ni

6 Será, por tanto, en ese específico escenario, donde el accionante debe plantear los argumentos expuestos en su escrito de impugnación, pues, se reitera, la acción de tutela no es una instancia alternativa ni paralela de los procesos judiciales ordinarios.

12. Razones por las que se debe confirmar la sentencia primera instancia, sin que se advierta causal alguna de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN

DE TUTELAS No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASECUI 11001220400020240102601

Número interno 137064 Impugnación de Tutela Leodegar Lorenzo Segundo Rois Reina 7

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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