CSJ - STP6093-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6093-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP6093-2026 Radicado n.° 153670 Acta N° 121
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
La Sala decide la impugnación interpuesta por el Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia , contra el fallo proferido el 18 de febrero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que ampar ó del derecho fundamental de petición invocado por Ximena Morales Saavedra, presuntamente vulnerado por dicha entidad.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la siguiente forma:CUI: 73001220400020260014901 Tutela 2ª instancia n°. 153670
XIMENA MORALES SAAVEDRA
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“El (sic) accionante interpuso la presente acción para la protección del derecho indicado ut supra, con base en los siguientes hechos:
El 13 de enero de 2026, radicó petición ante el APLICATIVO REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA (RNA), a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, solicitando la hora exacta del registro de la sanción impuesta en el mes de noviembre de 2025 en la página de Registro Nacional de Abogados, así como, el código de verificación del certificado No. 20241119-658266 y la copia del
registro de la sanción impuesta en el mes de noviembre de 2025 en la página de Registro Nacional de Abogados, así como, el código de verificación del certificado No. 20241119-658266 y la copia del certificado No. 0241119 -658266, con fecha del 19 de noviembre de 2024.
El 14 de enero avante, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia remitió correo al accionante informando que acusaban recibido del derecho de petición radicado el día anterior, sin embargo, hasta la fecha de presentación de este mecanismo constitucional no había recibido respuesta del mismo”.
EL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué concedió el amparo solicitado por Ximena Morales Saavedra, al advertir que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia había vulnerado su derecho fundamental de petición.
Lo anterior, debido a que, si bien la entidad accionada emitió una respuesta al requerimiento formulado, esta resultó insuficiente, en la medida en que omitió precisar la hora exacta en que fue registrada en el sistema la sanción impuesta por la Comisión Nacional de Disciplina Judic ial,CUI: 73001220400020260014901 Tutela 2ª instancia n°. 153670
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3 dato que había sido solicitado de manera expresa por la peticionaria.
Por consiguiente, resolvió:
Segundo: ORDENAR a la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA que, en el término
peticionaria.
Por consiguiente, resolvió:
Segundo: ORDENAR a la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA que, en el término de las próximas cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, resuelva de forma clara, congruente y de fondo la solicitud elevada por la señora XIMENA MORALES SAAVEDRA el 13 de enero de 2026, dirigida a conocer la hora exacta del registro de la sanción en la página de registro
Nacional de Abogados.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, quien indicó que, contrario a lo concluido por el Tribunal, sí respondió de manera completa la petición formulada por Ximena Morales Saavedra.
Explicó que, mediante oficio del 9 de febrero de 2026, atendió de manera puntual todos los requerimientos planteados por la accionante. En particular, precisó que el registro de la sanción “se efectuó a las 05:51 p.m.”, dato que fue consignado en una nota a pie de página que, según afirmó, constituye parte integral de la contestación remitida.
En ese sentido, consideró que la conclusión adoptada por el Tribunal resulta equivocada, pues parte de unaCUI: 73001220400020260014901 Tutela 2ª instancia n°. 153670
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4 premisa fáctica errada al dar por no suministrada una información que sí fue comunicada a la peticionaria. Tal
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4 premisa fáctica errada al dar por no suministrada una información que sí fue comunicada a la peticionaria. Tal apreciación, en su criterio, derivó en la concesión de un amparo carente de fundamento, toda vez que las pruebas obrantes en el expediente acreditan que, para el momento de la emisión del fallo impugnado, la supuesta vulneración ya se encontraba superada.
Por lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia, para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
CONSIDERACIONES
La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra, entre otros, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.
El problema jurídico a resolver consiste en establecer, si el a-quo constitucional acertó al amparar el derecho fundamental de petición de Ximena Morales Saavedra , al considerar que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia no atendió de manera completa la solicitud presentada el 14 de enero de 2026.CUI: 73001220400020260014901 Tutela 2ª instancia n°. 153670
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5 Para el impugnante, el a quo constitucional no valoró
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5 Para el impugnante, el a quo constitucional no valoró de manera íntegra la respuesta otorgada por la entidad, toda vez que, mediante oficio del 9 de febrero de 2026, procedió a dar contestación a la totalidad de los puntos solicitados por la accionante en su requerimiento.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha dicho que en los casos en que el hecho que originó la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no e xistiría una orden que impartir.1
En el anterior contexto se configura la carencia actual de objeto, que se caracteriza por la inocuidad de la orden del juez de tutela frente a las pretensiones expuestas en la demanda de tutela. 2 Tal figura se presenta bajo las
1 CC T-358 de 2014 2 CCT-038 de 2019 y T-086 de 2020.CUI: 73001220400020260014901 Tutela 2ª instancia n°. 153670
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6 modalidades de hecho superado , daño consumado o
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6 modalidades de hecho superado , daño consumado o acaecimiento de una circunstancia sobreviviente.
En lo que tiene que ver con el hecho superado, dicha hipótesis se da cuando se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo entre la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo, razón por la que cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. Es to quiere decir que desapareció por completo la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario.3
Al descender en el caso bajo estudio , la inconformidad de la expresada por la accionante en su demanda recae, básicamente, en que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia no atendió la petición presentada el 14 de enero de 2026.
En dicho requerimiento, Ximena Morales Saavedra solicitó:
1. Se me informe A QUE HORA EXACTA se me registro en la pagina (sic) de registro Nacional de Abogados la suspensión de dos (2) meses, la cual inicio el día martes 19 de noviembre de 2024, según CIRCULAR 015 - 24 / ABOGADOS SANCIONADOS, en virtud a certificado No. 20241119 -658266, que anexo a la presente del día 19 de noviembre 2024, a las 9:42:25 A:M, donde se observa en el mismo que la sanción no se me había registrado en la pagina (sic) para la hora mencionada.
presente del día 19 de noviembre 2024, a las 9:42:25 A:M, donde se observa en el mismo que la sanción no se me había registrado en la pagina (sic) para la hora mencionada.
3 CCT715 de 2017 y SU-522 de 2019.CUI: 73001220400020260014901 Tutela 2ª instancia n°. 153670
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2. Así mismo solicito se me indique el código de verificación del certificado No. 20241119658266, con fecha del 19 de noviembre de 2024.
3. Se me expida copia del certificado No. 0241119 -658266, con fecha del 19 de noviembre de 2024.
Del informe rendido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia , se advierte que, mediante el auto del 9 de febrero de 2026, la autoridad demandada procedió a dar respuesta a la solicitud presentada en los siguientes términos: “Al respecto, se indica que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia le corresponde anotar la fecha en que inicia la sanción disciplinaria impuesta a los profesionales del derecho, la cual, rige a partir de su registro. Para ello, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial debe remitir copia del fallo sancionatorio junto con la respectiva constancia de ejecutoria.
Así las cosas, en el caso concreto, se evidencia que, mediante oficio SJ 52434 LDTC del 15 de noviembre de 2024, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de
Así las cosas, en el caso concreto, se evidencia que, mediante oficio SJ 52434 LDTC del 15 de noviembre de 2024, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de Disciplina Judicial remitió a esta Unidad, sentencia mediante la cual modificó el fallo de primera instancia expedido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima y redujo la sanción a suspensión de dos (2) meses del ejercicio de la profesión.
La anterior sanción fue anotada el 17 de noviembre de 2024 4, para empezar a regir el 19 de noviembre de 2024, por tanto, la misma culminó el 18 de enero de 2025.
Para comunicar dicha actuación, el 18 de noviembre, esta Unidad remitió a la cuenta de correo registrada en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados - SIRNA-, el oficio núm. 2813, donde constaban los datos referentes a la sanción. Adicionalmente, esta información fue comunicada a la Comisión
4 A las 05:51 p.m.CUI: 73001220400020260014901 Tutela 2ª instancia n°. 153670
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8 Seccional de Disciplina Judicial del Tolima y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
En lo referente a sus interrogantes 2 y 3, cabe precisar que, conforme lo dispuesto en el literal o) del artículo 26 del Acuerdo N.º 003 del 25 de enero de 2021, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tiene la función de “(…) llevar el registro de antecedentes disciplinarios de abogados,
N.º 003 del 25 de enero de 2021, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tiene la función de “(…) llevar el registro de antecedentes disciplinarios de abogados, funcionarios y auxiliares de la justicia y expedir los certificados de antecedentes disciplinarios (…)”.
Aunado a ello, el Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo PCSJA25-12286 del 13 de marzo de 2025, estableció la expedición de los certificados de sanciones vigentes y antecedentes disciplinarios como una función a cargo de la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
En virtud a la reglamentación referenciada, se concluye que la responsabilidad de llevar y actualizar el registro de sanciones y antecedentes disciplinarios recae, exclusivamente, en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por ende, estas solicitudes fueron remitidas por competencia a dicha Corporación”.
Puestas así las cosas, una vez revisado el expediente, se advierte que, contrario a lo concluido por el A-quo constitucional, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia sí atendió la solicitud presentada por Ximena Morales Saavedra dentro del trámite de la presente acción constitucional.
En efecto, de la respuesta remitida se puede establecer que, mediante el pie de página número 4 -referido bajo el mismo número en la transcripción realizada por la Sala - se informó a la accionante que la sanción había sido registrada el 17 de noviembre de 2024, a las 5:51 p.m. Con ello se dio respuestaCUI: 73001220400020260014901 Tutela 2ª instancia n°. 153670
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noviembre de 2024, a las 5:51 p.m. Con ello se dio respuestaCUI: 73001220400020260014901 Tutela 2ª instancia n°. 153670
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9 al primer interrogante de la accionante. Respecto de los requerimientos señalados en los acápites segundo y tercero, se indicó que la autoridad competente para resolverlos era la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la cual se remitió la solicitud.
Asimismo, se constató que dicha contestación fue enviada el 9 de febrero de 2026 a la dirección electrónica moralesx17@hotmail.com, correo señalado por la peticionaria para efectos de notificación.
De esta manera, se observa que la vulneración alegada cesó durante el trámite de primera instancia, pues la demanda fue presentada el 5 de febrero de 2026 y la respuesta se remitió el 9 del mismo mes, es decir, antes de la emisión del fallo de primer grado.
Por lo tanto, le asiste razón al impugnante al señalar que la vulneración se superó en el curso de la acción de tutela, dado que la respuesta reclamada por la accionante ya había sido emitida y debidamente comunicada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,CUI: 73001220400020260014901 Tutela 2ª instancia n°. 153670
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la República y por autoridad de la ley,CUI: 73001220400020260014901 Tutela 2ª instancia n°. 153670
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Primero: Revocar el fallo impugnado para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase,
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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