CSJ - STP6094-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6094-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP6094-2022 Radicación n°. 123818 Aprobado mediante acta n° 109 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por DEIBER BETANCUR MORALES, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al interior de la actuación penal que se sigue en su contra, radicado No. 05001609915420180001300.
2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal demandado y las partes e intervinientes en el proceso penal.CUI 11001020400020220091000
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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Da cuenta la actuación que, el 11 de octubre de 2021, el Juzgado 3° Penal del Circuito de Especializado de Antioquia impartió legalidad al preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y DEIBER BETANCUR MORALES, en virtud del cual aceptó su responsabilidad penal por los delitos de «concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes».
4. Por lo anterior se impugno una condena de 49 meses de prisión. En la misma providencia dispuso negar el subrogado de prisión domiciliaria.
agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes».
4. Por lo anterior se impugno una condena de 49 meses de prisión. En la misma providencia dispuso negar el subrogado de prisión domiciliaria.
5. Inconforme con la negativa de acceder a la prisión domiciliara, su apoderado presentó recurso de apelación.
6. El conocimiento del asunto en segunda instancia correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y, a la fecha, no ha sido resuelto.
7. Considera el accionante que la tardanza del Tribunal vulnera sus garantías constitucionales; en consecuencia, solicita se ordene al demandado resolver su recurso.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
8. Mediante auto de 6 de mayo de 2022, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda alCUI 11001020400020220091000
Radicado interno No. 123818 Tutela de primera instancia DEIBER BETANCUR MORALES 3 accionado y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
9. El magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, señaló que no desconoce la urgencia del demandante de resolver su caso en un término oportuno; sin embargo, la congestión por la que atraviesa su despacho y la cantidad de procesos que conoce, le han impedido evacuar la carga laboral con mayor agilidad. 9.1 Precisó que, actualmente está evacuando los asuntos con fecha de prescripción próxima y aquéllos con persona privada de la libertad. Respecto del recurso del accionante, indicó que lo
carga laboral con mayor agilidad. 9.1 Precisó que, actualmente está evacuando los asuntos con fecha de prescripción próxima y aquéllos con persona privada de la libertad. Respecto del recurso del accionante, indicó que lo resolvería en atención a esos criterios de prioridad. 9.2 Agregó que la tardanza del Despacho no es producto de su desidia o desinterés por el asunto, sino a la gran cantidad de expediente que tiene a cargo (241); cifra que, según afirmó, supera la totalidad de la carga laboral de los demás Magistrados integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. A su respuesta anexó copia del registro de inventario de procesos con fecha de 8 de octubre de 2021.
10. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.
IV. CONSIDERACIONESCUI 11001020400020220091000
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11. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por DEIBER BETANCUR MORALES, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de quien es su superior funcional.
12. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la
superior funcional.
12. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
13. El problema jurídico planteado en la demanda se resolverá en atención a la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación, respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a la posible mora de las autoridades en materia judicial1.
14. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, 1 CSJ 28 abr. 2020, rad. 116; STP5364-2020, STP5366-2020; STP4350-2020; 26 may. 2020, rad. 38 y STP4128-2020, entre otras.CUI 11001020400020220091000
Radicado interno No. 123818 Tutela de primera instancia DEIBER BETANCUR MORALES 5 de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración
DEIBER BETANCUR MORALES 5 de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).
15. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.
16. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y
funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).CUI 11001020400020220091000 Radicado interno No. 123818 Tutela de primera instancia
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17. Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).
18. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: 18.1 Negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. 18.2 Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y 18.3 Conceder un amparo transitorio en relación con los
cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y 18.3 Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
19. En el caso sub judice, se observa que desde la asignación del proceso penal en segunda instancia (28 de octubre de 2021, según respuesta ofrecida por el Magistrado sustanciador), a la fecha deCUI 11001020400020220091000
Radicado interno No. 123818 Tutela de primera instancia DEIBER BETANCUR MORALES 7 formulación de la demanda de amparo, se superó el término previsto en el inciso tercero del artículo 179 de la Ley 906 de 20042 para que la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia emitiera la decisión correspondiente.
20. No obstante, frente a la mora que se le reprocha a la Corporación accionada, el magistrado ponente, en su respuesta a la demanda de tutela, informó que no desconoce la urgencia del accionantes para que se resuelva de fondo su recurso; sin embargo, la alta carga laboral que afronta su despacho le ha impedido impartirle mayor celeridad.
21. Igualmente, precisó que dado el exceso de carga laboral que lo agobia, fijó criterios de priorización para resolver los procesos, dando celeridad a aquéllos que se encuentran próximos a prescribir o con persona privada de la libertad.
22. Si bien en otras oportunidades esta Sala ha considerado
procesos, dando celeridad a aquéllos que se encuentran próximos a prescribir o con persona privada de la libertad.
22. Si bien en otras oportunidades esta Sala ha considerado necesario amparar el derecho por la tardanza en que se ha visto avocada la administración para resolver las controversias (CSJ ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373) , el análisis del caso allí realizado no reviste idénticas características con el presente asunto, de ahí que no sea viable su aplicación.
23. En la tutela ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373, además de encontrar superados los términos legalmente establecidos para resolver el recurso de apelación de la sentencia, la Sala encontró 2 «Artículo 179. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. (…) Si la competencia fuera del Tribunal superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días».CUI 11001020400020220091000
Radicado interno No. 123818 Tutela de primera instancia DEIBER BETANCUR MORALES 8 que: (i) el accionante ya había acudido en pretérita oportunidad a la tutela para reclamar la prelación de su caso; (ii) en ese momento la Sala de Tutelas había negado el amparo del derecho –tutela No. 109140-; (iii) luego de cinco meses presentó una segunda tutela; y (iv) se evidenció que el despacho del magistrado ponente no había evacuado ningún asunto de los que precedían al de ese procesado desde la fecha en que se resolvió la primera tutelatutela; y (iv) se evidenció que el despacho del magistrado ponente no había evacuado ningún asunto de los que precedían al de ese procesado desde la fecha en que se resolvió la primera tutelafebrero de 2020- , hasta cuando se falló la segunda acción -julio de 2020-. Es decir, para la Sala el magistrado ponente no realizó, durante esos cinco meses, ninguna actuación tendiente a evacuar los procesos que tenían características similares a las del actor, de ahí la necesidad de conceder el amparo. Al respecto se dijo: «De igual manera, ya había acudido, en el mes de febrero de 2020 a la vía de tutela, lo que bien pudo ser advertido por el Tribunal para analizar la posibilidad de priorizar la resolución del recurso de apelación que echa de menos el libelista, pero no lo hizo y, por ese motivo, tuvo el actor que volver a la vía de amparo bajo la misma queja. Adicionalmente, advierte la Sala que para el mes de febrero del año en curso, el magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio informó – en la acción de tutela radicada bajo el No. 109140-, que el recurso de apelación promovido por la defensa del accionante tenía asignado el turno 56, siendo ese el mismo puesto en el que en la actualidad se encuentra. Ello permite inferir que, desde el citado mes, a la fecha de emisión de este fallo, no se ha evacuado ninguno de los asuntos que preceden al de LAYTON ALGARRA, lo que si resulta lesivo de sus garantías».CUI 11001020400020220091000
este fallo, no se ha evacuado ninguno de los asuntos que preceden al de LAYTON ALGARRA, lo que si resulta lesivo de sus garantías».CUI 11001020400020220091000 Radicado interno No. 123818 Tutela de primera instancia
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24. Por otro lado, la situación fáctica en este asunto sí se ajusta y guarda identidad con los casos analizados en las tutelas CSJ STP, 28 abr. 2020, rad. 166; CSJ STP8189-2020; CSJ STP7704-2021 y CSJ STP365-2022, en las que el accionante privado de la libertad, al igual que en este caso, también acudió al mecanismo de amparo ante la presunta demora de la autoridad judicial en resolver su recurso de apelación.
25. En esa oportunidad, la Sala consideró que las razones puestas de presente por los magistrados accionados, relacionadas con la tardanza en la resolución del recurso, se ofrecían justificadas en virtud de «las circunstancias especiales de congestión» que aquejaban al despacho y a la Corporación demandada. «Pues bien, para la Sala se vislumbra justificada la tardanza en que ha incurrido la funcionaria accionada para decidir el recurso de apelación, sumado a que la capacidad logística y humana del Tribunal de Villavicencio está mermada, por cuenta del cumulo de trabajo acumulado que presenta esa Corporación.
Tampoco se puede afirmar que dicha tardanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de alguna de las funciones de la magistrada ponente, pues como bien dijo en ejercicio del derecho
trabajo acumulado que presenta esa Corporación. Tampoco se puede afirmar que dicha tardanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de alguna de las funciones de la magistrada ponente, pues como bien dijo en ejercicio del derecho de contradicción, tiene varias actuaciones a cargo y también debe estudiar los proyectos que presentan los demás compañeros de Sala. Así pues, aunque evidentemente existe mora para emitir la decisión que compete a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en punto de resolver el recurso de apelación instaurado contra la sentencia emitida contra el demandante, laCUI 11001020400020220091000 Radicado interno No. 123818 Tutela de primera instancia DEIBER BETANCUR MORALES 10 misma está justificada por las circunstancias especiales de congestión que aquejan a esa Corporación».
26. El presente asunto se enmarca en esas circunstancias excepcionales que impiden conceder el amparo; puesto que, aunque el proceso se asignó al magistrado ponente desde octubre de 2021, la múltiple asignación de expedientes por reparto y la capacidad logística y humana de su despacho, le han impedido resolverlo con mayor celeridad.
27. Como lo indicó el accionado en ejercicio del derecho de contradicción, la compleja carga laboral y la proximidad de las fechas de prescripción en los distintos procesos asignados, no le ha permitido darle prelación a la apelación de DEIBER
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28. Así pues, aunque podría evidenciarse una tardanza para emitir la decisión que compete a la Sala Penal del Tribunal
ha permitido darle prelación a la apelación de DEIBER
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28. Así pues, aunque podría evidenciarse una tardanza para emitir la decisión que compete a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en punto de resolver el recurso de apelación promovido por la defensa del demandante, la misma se explica por las circunstancias especiales de congestión que aquejan al despacho del magistrado ponente.
29. Además de lo anterior, contrario a lo evidenciado en la tutela CSJ ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373, no se advierte en este caso inactividad del despacho accionado para resolver los procesos penales que preceden al del demandante.
30. Bajo estas circunstancias excepcionales, sumado a los argumentos puestos de presente por el accionado, lo procedente será negar en esta oportunidad el amparo reclamado.CUI 11001020400020220091000
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11 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
1. Negar el amparo constitucional reclamado por DEIBER
BETANCUR MORALES.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la
BETANCUR MORALES.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
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