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CSJ - STP6094-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6094-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP6094-2023 Tutela de 1ª instancia No. 130359 Acta No. 093 Bogotá D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Se resuelve la tutela instaurada mediante apoderado judicial por ALEXANDER GONZÁLEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, acceso a la administración de justicia, entre otros. Fueron vinculados a la acción de tutela el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá y las demás autoridades, partes e intervinientes del proceso penal radicación No. 76834600018720130422600.Tutela de 1ª Instancia No. 130359 CUI 11001020400020230080000

ALEXANDER GONZALEZ

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. En contra de ALEXANDER GONZÁLEZ se adelantó el proceso penal bajo el radicado No. 76834600018720130422600 por el delito de acceso carnal violento, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, despacho que, mediante sentencia de 28 de junio de 2021, lo condenó a la pena principal de 13 años de prisión, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

2. Contra la providencia anterior, la defensa interpuso recurso de apelación que correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Buga.

le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

2. Contra la providencia anterior, la defensa interpuso recurso de apelación que correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Buga.

3. El 16 de diciembre de 2022, el apoderado de ALEXANDER GONZÁLEZ solicitó, al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, la libertad por vencimiento de términos.

4. Por medio de auto de 2 de febrero de 2023, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá negó la postulación de libertad presentada por el apoderado judicial de ALEXANDER GONZÁLEZ.

5. Contra la decisión anterior, fue presentado recurso de apelación por parte de la defensa.

2Tutela de 1ª Instancia No. 130359 CUI 11001020400020230080000

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6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, profirió el auto de 7 de febrero de 2023, mediante el cual confirmó la providencia de 2 de febrero de 2023.

7. En consecuencia, solicita el tutelante: i) se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, acceso a la administración de justicia, a la imparcialidad, a la libertad, aplicación del precedente constitucional y presunción de inocencia, ii) se revoque el auto de 7 de febrero de 2023, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, iii) se ordene la libertad inmediata de ALEXANDER

de 7 de febrero de 2023, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, iii) se ordene la libertad inmediata de ALEXANDER GONZÁLEZ por vencimiento de términos y se cancelen las órdenes de captura emitidas en su contra. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La queja fue admitida el pasado 24 de abril y, en la misma fecha, se dispuso correr traslado a las autoridades accionadas y demás vinculadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga informa que conoció el recurso de apelación presentado por la defensa contra la decisión del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, que negó la libertad por vencimiento de términos, confirmando la providencia mediante auto proferido el 7 de febrero de 2023.

Expone que la decisión se adoptó al determinar que ALEXANDER GONZÁLEZ no fue cobijado en el proceso por una medida de aseguramiento, pues la privación de la libertad se materializó, el 24 de julio de 2021, como consecuencia de la sentencia condenatoria. 3Tutela de 1ª Instancia No. 130359 CUI 11001020400020230080000

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Agrega que el proceso seguido contra ALEXANDER GONZÁLEZ, por el delito de acceso carnal violento, se encuentra en turno No. 4 para la elaboración del proyecto de sentencia, el cual se presentará ante la Sala para su respectiva revisión. Aclara que a la fecha no ha sido emitida la decisión, por la alta carga

por el delito de acceso carnal violento, se encuentra en turno No. 4 para la elaboración del proyecto de sentencia, el cual se presentará ante la Sala para su respectiva revisión. Aclara que a la fecha no ha sido emitida la decisión, por la alta carga laboral que tiene el despacho, advirtiendo que las actuaciones judiciales que le corresponden son revisadas y decididas dependiendo de la fecha de llegada y de la fecha de prescripción.

2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá Valle sostiene que el despacho judicial tramitó proceso penal contra ALEXANDER GONZÁLEZ, bajo el radicado No. 7683460018720130422600, dentro del cual profirió sentencia condenatoria el 28 de junio de 2021, por el delito de acceso carnal violento.

Anota que, contra la decisión anterior fue interpuesto recurso de apelación, por tanto, remitió el proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Y en relación con la solicitud de libertad por vencimiento de términos, sostiene que la defensa realizó solicitud el 16 de diciembre de 2022, siendo programada la audiencia para el 19 de diciembre siguiente, reprogramada por solicitud del defensor, arguyendo no estar preparado para sustentar la solicitud. Expone que, por auto de 16 de enero de 2023, negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos al encontrarla improcedente, decisión contra la cual fue propuesto recurso de apelación por la defensa. Mediante 4Tutela de 1ª Instancia No. 130359 CUI 11001020400020230080000

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auto de 27 de enero de 2023, el Tribunal Superior de Buga decretó la

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auto de 27 de enero de 2023, el Tribunal Superior de Buga decretó la nulidad de lo actuado. Precisa que subsanó la irregularidad señalada en el auto anterior y, mediante providencia de 2 de febrero del año en curso, resolvió declarar improcedente la libertad por vencimiento de términos, considerando que el procesado nunca estuvo privado de la libertad en las fases iniciales de la actuación, destacando que no fue aprehendido en flagrancia, no se le impuso medida restrictiva en las audiencias preliminares y la aprehensión fue de manera posterior a proferirse la sentencia condenatoria. Indica que ha resuelto en términos todas las solicitudes presentadas por el accionante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el numeral 5º, artículo 2.2.3.1.2.1. Del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, e sta Corporación es competente para resolver la tutela en primera instancia, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la presente acción de tutela satisface los presupuestos para su procedencia, concretamente el de subsidiariedad, frente a las decisiones adoptadas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Tercero Penal 5Tutela de 1ª Instancia No. 130359 CUI 11001020400020230080000

subsidiariedad, frente a las decisiones adoptadas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Tercero Penal 5Tutela de 1ª Instancia No. 130359 CUI 11001020400020230080000

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del Circuito de Tuluá, los días 2 y 7 de febrero de 2023, mediante las cuales negó al procesado ALEXANDER GONZÁLEZ la solicitud de libertad por vencimiento de términos, al interior del proceso penal No. 76834600018720130422600 que se encuentra en curso. Análisis del caso concreto

1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos establecidos en la ley.

2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos

que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022. 6Tutela de 1ª Instancia No. 130359 CUI 11001020400020230080000

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Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).

3. El presupuesto de la subsidiariedad exige que quien acude a ella debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva, para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional.

4. La jurisprudencia ha sostenido que esta condición se incumple cuando, i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa

de autonomía e independencia de la función jurisdiccional.

4. La jurisprudencia ha sostenido que esta condición se incumple cuando, i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C. sentencia

T-103/2014).

5. Para la Sala, el presupuesto de subsidiariedad se incumple en este caso, porque el proceso dentro del cual se adoptaron las decisiones cuestionadas se encuentra en curso, de tal suerte que es al interior del mismo, haciendo uso de los mecanismos de defensa que se prevén en cada una de las fases de la actuación, que se debe debatir el punto.

6. En efecto, tanto de las respuestas ofrecidas por las autoridades accionadas, como de la Consulta Nacional de Procesos, se advierte que el proceso No. 76834600018720130422600 ingresó a la Sala Penal del

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Tribunal Superior de Buga a efecto de desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. En consecuencia, encontrándose la actuación en curso, es allí donde habrá de dilucidarse el aspecto relacionado con la libertad por vencimiento de términos pretendida por ALEXANDER GONZÁLEZ.

7. Además, la acción de amparo también se torna improcedente para

habrá de dilucidarse el aspecto relacionado con la libertad por vencimiento de términos pretendida por ALEXANDER GONZÁLEZ.

7. Además, la acción de amparo también se torna improcedente para cuestionar la negativa del juez accionado en conceder a ALEXANDER GONZÁLEZ la libertad por vencimiento de términos, pues es la acción de hábeas corpus el mecanismo idóneo, preferente y de rango equiparable al de la acción de tutela, instituido para la protección del derecho fundamental a la libertad, atendiendo lo previsto en los artículos 30 de la Constitución Política y 3° de la Ley 1095 de 2006.

8. En consecuencia, por existir escenarios de discusión distintos a la acción constitucional, a través de los cuales se pueden salvaguardar los derechos fundamentales del accionante, la solicitud de amparo se torna totalmente improcedente, conforme al contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional previsto en el inciso 3° del artículo 86 superior, en cuyo numeral 1° se establece como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales».

En las anteriores condiciones, se declarará improcedente la protección de los derechos fundamentales invocados como vulnerados por el accionante. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, 8Tutela de 1ª Instancia No. 130359 CUI 11001020400020230080000

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SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, 8Tutela de 1ª Instancia No. 130359 CUI 11001020400020230080000

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administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado por

ALEXANDER GONZÁLEZ.

2. Notificar este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9Tutela de 1ª Instancia No. 130359 CUI 11001020400020230080000

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