CSJ - STP6095-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6095-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP6095-2022 Radicación n°. 123922 Acta n° 109 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por MARÍA TERESA ROJAS RAMÍREZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué (Tolima) y la Fiscalía 27
Seccional de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior de la investigación penal No. 730016099093201909392 que se adelanta contra José Héctor Arguello Pineda, Clara Mercedes Vergara y el abogado Alfonso Bello Gaitán.
2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en el aludido proceso.CUI 11001020400020220094000
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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Entre José Héctor Arguello Pineda y MARÍA TERESA ROJAS RAMÍREZ, existió una relación sentimental que derivó en un proceso de separación de bienes, disolución y liquidación de la sociedad conyugal ante el Juzgado 1° de Familia de Ibagué. La actuación culminó con sentencia de 26 de julio de 2004.
4. Posteriormente, José Héctor Arguello Pineda inició «trabajo de partición», que fue objetado por la accionante, y terminó con sentencia de segunda instancia emitida el 24 de
4. Posteriormente, José Héctor Arguello Pineda inició «trabajo de partición», que fue objetado por la accionante, y terminó con sentencia de segunda instancia emitida el 24 de junio de 2009, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Ibagué.
5. Refirió la actora que en el año 2011, su ex cónyuge José Héctor Arguello Pineda y el abogado Alfonso Bello Gaitán, promovieron demanda en su contra por simulación ante el Juzgado 3° Civil del Circuito de Ibagué.
6. Destacó que, al interior esa actuación, los citados ciudadanos incurrieron en sendos comportamientos ilegales, por lo que procedió a formular denuncia en contra de aquéllos por los delitos de «fraude procesal, concierto para delinquir, estafa, hurto agravado y calificado, falsedad en documento público e ideológico (sic)».
7. El conocimiento de la noticia criminal fue asignado a la
Fiscalía 27 Seccional de Administración Pública de Ibagué (Tolima) bajo el radicado 730016099093201909392.CUI 11001020400020220094000 Radicado interno No. 123922 Tutela de primera instancia
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8. Del confuso escrito de tutela, se advierte que la pretensión de la actora es la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por las actuaciones adelantadas por los Juzgados 1° de Familia y 3° Civil del Circuito,
pretensión de la actora es la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por las actuaciones adelantadas por los Juzgados 1° de Familia y 3° Civil del Circuito, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior, y la Fiscalía 27 Seccional de Administración Pública, todos de la ciudad de Ibagué (Tolima).
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
9. Inicialmente conoció de la demanda de tutela la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que con auto de 6 de mayo de 2022, asumió el conocimiento de las censuras contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado 1° de Familia de la misma ciudad. 9.1 Respecto de los cuestionamientos contra el Juzgado 3° Civil del Circuito, dispuso su remisión por competencia a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué. 9.2. Frente al reclamo constitucional formulado contra la Fiscalía 27 Seccional de Administración Pública, ordenó remitir copia del expediente a esta Sala de Casación Penal para que asumiera su conocimiento en primera instancia, pues al parecer también involucraba actuaciones de la Sala Penal del Tribunal
Superior de Ibagué.
10. Por lo anterior y, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, esta Sala avocó conocimiento de la tutela el 10 de mayo de 2022 contra: la Sala Penal del TribunalCUI 11001020400020220094000
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la tutela el 10 de mayo de 2022 contra: la Sala Penal del TribunalCUI 11001020400020220094000 Radicado interno No. 123922 Tutela de primera instancia
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4 Superior de Ibagué (Tolima); la Fiscalía 27 Seccional de esa misma ciudad; José Héctor Arguello Pineda, Clara Mercedes Vergara y Alfonso Bello Gaitán, involucrados en la investigación penal No. 730016099093201909392.
11. La Fiscalía 27 Seccional de Administración Pública de Ibagué (Tolima) adujo que, en efecto, conoce de la denuncia No. 730016099093201909392, formulada por la accionante contra los citados ciudadanos el 9 de septiembre de 2019. 11.1 Destacó que el 2 de marzo 2020 fijó programa metodológico y libró órdenes a policía judicial, con el ánimo de adelantar inspección a los procesos No. 00776-2001 y 0447-2011 en los Juzgados 1° de Familia y 3° Civil del Circuito de Ibagué, respectivamente. 11.2. Agregó que no fue posible obtener información del radicado No. 0447-2011, por lo que el 22 de marzo de 2022 libró una nueva orden a policía judicial, para lo cual otorgó un término de 30 días. 11.3 Finalmente sostuvo que con su actuación no ha vulnerado derechos fundamentales y que la causa se encuentra «activa», en etapa de indagación preliminar.
12. El abogado Alfonso Bello Gaitán, en calidad de tercero
vulnerado derechos fundamentales y que la causa se encuentra «activa», en etapa de indagación preliminar.
12. El abogado Alfonso Bello Gaitán, en calidad de tercero vinculado, solicitó declarar improcedente la tutela por desconocimiento del principio de inmediatez.
13. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.CUI 11001020400020220094000
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IV. CONSIDERACIONES
14. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por
MARÍA TERESA ROJAS RAMÍREZ.
15. Cuestión previa. 15.1 En el libelo introductorio, la demandante indicó que su censura en materia penal también involucraba a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué (Tolima), de ahí esta Sala avocara su conocimiento para resolverla en primera instancia. 15.2 No obstante, una vez asumido el conocimiento, de la respuesta ofrecida por la Fiscalía 27 Seccional accionada y los demás anexos aportados, se advierte que dicha Corporación no ha conocido de actuaciones que involucren a MARÍA TERESA ROJAS RAMÍREZ, y menos aún a la noticia criminal 730016099093201909392. 15.3 Por lo anterior, si bien lo procedente era que la Sala
ha conocido de actuaciones que involucren a MARÍA TERESA ROJAS RAMÍREZ, y menos aún a la noticia criminal 730016099093201909392. 15.3 Por lo anterior, si bien lo procedente era que la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué conociera de la tutela en primera instancia, en virtud del principio «perpetuatio jurisdictionis1», se procederá a resolver la demanda. 1 Garantía de inmodificabilidad de la competencia judicial, en virtud del principio del debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual obliga a las autoridades judiciales continuar con el trámite de los expedientes que se encuentran en suCUI 11001020400020220094000 Radicado interno No. 123922 Tutela de primera instancia
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16. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
17. El problema jurídico planteado en la demanda se resolverá en atención a la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación, respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a la posible mora de las autoridades en materia judicial2.
resolverá en atención a la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación, respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a la posible mora de las autoridades en materia judicial2.
18. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).
19. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. despacho, una vez admitida la demanda.2 CSJ 28 abr. 2020, rad. 116; STP5364-2020, STP5366-2020; STP4350-2020; 26 may. 2020, rad. 38 y STP4128-2020, entre otras.CUI 11001020400020220094000
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20. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos
consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
21. Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).
22. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta conCUI 11001020400020220094000
22. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta conCUI 11001020400020220094000
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8 tres alternativas distintas de solución: 22.1 Negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. 22.2 Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y 22.3 Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
23. En el caso sub judice, se observa que desde la recepción de la noticia criminal (9 de septiembre de 2019 ), a la fecha de formulación de la demanda de amparo (mayo de 2022) , no se ha superado el término que tiene la Fiscalía para culminar la investigación y formular imputación o disponer su archivo.
24. De acuerdo con el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal (modificado por el art. 49 de la Ley 1453 de 2011) ,
investigación y formular imputación o disponer su archivo.
24. De acuerdo con el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal (modificado por el art. 49 de la Ley 1453 de 2011) , la Fiscalía General de la Nación, a través de sus delegados, cuenta con un término máximo de dos, tres o cinco años, según sea el caso, para adelantar la fase de indagación preliminar y resolver de fondo el asunto, ya sea para formular imputación uCUI 11001020400020220094000
Radicado interno No. 123922 Tutela de primera instancia MARÍA TERESA ROJAS RAMÍREZ 9 ordenar motivadamente su archivo.
25. El parágrafo 1° del citado canon determina que el término máximo será de tres años cuando «se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados».
26. Según lo precisó la demandante, su denuncia se dirigió contra José Héctor Arguello Pineda, Clara Mercedes Vergara y Alfonso Bello Gaitán, por los delitos de «fraude procesal, concierto para delinquir, estafa, hurto agravado y calificado, falsedad en documento público e ideológico (sic)».
27. En ese orden, como el caso que se analiza se enmarca en la eventualidad prevista en el parágrafo 1° del artículo 175 el Código de Procedimiento Penal (modificado por el art. 49 de la Ley 1453 de 2011), no se advierte superado el término previsto para que la Fiscalía 27 Seccional de Administración Pública de Ibagué culmine la etapa de investigación preliminar, de ahí que no sea procedente la intervención del juez de tutela.
Fiscalía 27 Seccional de Administración Pública de Ibagué culmine la etapa de investigación preliminar, de ahí que no sea procedente la intervención del juez de tutela.
28. Además de lo anterior, tampoco se advierte desidia o desinterés de la accionada en culminar esa etapa, pues nótese que desde el inicio de la investigación fijó un programa metodológico y ordenó adelantar inspección judicial a los procesos que censura la actora; diligencia que en un principio pudo verse truncada por la emergencia sanitaria generada por el virus Covid-19, pero que fue superada por el levantamiento gradual de las medidas de aislamiento preventivo y el retorno progresivo a los despachos judiciales.CUI 11001020400020220094000
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29. Así las cosas, lo procedente será negar el amparo reclamado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
1. Negar el amparo constitucional reclamado por MARÍA
TERESA ROJAS MARTÍNEZ.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYACUI 11001020400020220094000
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria