CSJ - STP6095-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6095-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP60952026 Radicación n° 154256 Acta nº. 121
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026).
VISTOS
Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Rebeca Angucho Home contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y mínimo vital, al interior del proceso ordinario laboral con radicado 76001 -31-05-002-202200570-011.
ANTECEDENTES
1 Trámite que se hizo extensivo a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito del Distrito Judicial de esa misma ciudad, así como a las partes e intervinientes al interior de la actuación destacada.Tutela de primera instancia Nº 154256
CUI: 11001020400020260096100
Rebeca Angucho Home
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HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Rebeca Angucho Home promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobreviviente causada con ocasión del fallecimiento de Gerardo Velasco Jiménez, a partir del 2 de septiembre de 2008; así mismo, solicitó el reconocimiento de los intereses moratorios, la indexación de las sumas adeudadas y la condena en costas.
fallecimiento de Gerardo Velasco Jiménez, a partir del 2 de septiembre de 2008; así mismo, solicitó el reconocimiento de los intereses moratorios, la indexación de las sumas adeudadas y la condena en costas.
El asunto correspondió al Juzgado 2° Laboral del Circuito de Cali, quien en audiencia celebrada el 28 de junio de 2025, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de mérito propuestas por COLPENSIONES de “PROHIBICION (sic) DE
APLICACIÓN PLUSULTRACTIVA, FALTA DE REQUISITO DE
CONVIVENCIA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE
LO NO DEBIDO y BUENA FE”.
SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de todos y cada uno de los cargos formulados por la señora REBECA ANGUCHO HOME.
TERCERO: Se condena en COSTAS a la parte vencida en juicio. Se fijan como agencias en derecho el valor correspondiente al 10 % de
1 SMLMV.
CUARTO: ENVÍESE el expediente al superior para que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA por ser adversa a la demandante, en caso de no haberse presentado recurso contra la presente decisión”
Contra la determinación antes señalada, la parte demandante presentó recurso de apelación. MedianteTutela de primera instancia Nº 154256
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decisión del 21 de marzo de 2025, la Sala Laboral del
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decisión del 21 de marzo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dispuso:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada No. 06 del 28 de enero de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar, DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción sobre las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 29 de julio de 2019 y NO PROBADAS las demás excepciones formuladas por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA “COLPENSIONES”.
SEGUNDO: DECLARAR que REBECA ANGUCHO HOME es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en su condición de cónyuge del causante, Gerardo Velasco Jiménez, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, a partir de la fecha del fallecimiento, 2 de septiembre de 2008, y en atención de la figura de la prescripción desde el 29 de julio de 2019, en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” , a reconocer y pagar a REBECA ANGUCHO HOME, por concepto de retroactivo generado entre el 29 de julio de 2019 y actualizado al 28 de febrero de 2025 la suma de $81.289.131,48.
A partir del 1 de marzo de 2025, la mesada pensional arroja un monto de $1.423.500,oo, junto con los respectivos ajustes que
de 2025 la suma de $81.289.131,48.
A partir del 1 de marzo de 2025, la mesada pensional arroja un monto de $1.423.500,oo, junto con los respectivos ajustes que determine el Gobierno Nacional para cada anualidad. Percibiendo 14 mesadas al año.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” , a reconocer y pagar a REBECA ANGUCHO HOME la indexación sobre cada una de las mesadas pensionales generadas desde 29 de julio de 2019 hasta que se verifique el pago. Absolver a la demandada de la pretensión de intereses moratorios.
QUINTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a realizar los descuentos a salud, del retroactivo generado.
SEXTO: COSTAS en primera instancia a cargo de la parte demandada, COLPENSIONES y en favor de la parte demandante, las cuales se tasarán por el a quo. Sin costas en esta instancia.Tutela de primera instancia Nº 154256
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Contra tal providencia, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones interpuso extraordinario de casación. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en providencia CSJ SL2606-2025, 26 nov. 2025, resolvió casar la sentencia y confirmar la decisión proferida por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Cali del 28 de enero de 2025.
Rebeca Angucho Home promovió la presente acción de tutela al estimar vulnerados sus derechos fundamentales
Juzgado 2° Laboral del Circuito de Cali del 28 de enero de 2025.
Rebeca Angucho Home promovió la presente acción de tutela al estimar vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de la sentencia proferida en sede de casación. Para sustentar su solicitud, allegó un escrito en el que se limitó a realizar un breve recuento de los hechos previamente expuestos, e indicó que padece problemas de salud, cuenta con 64 años de edad y carece de ingresos económicos, por lo que depende de sus hijos.
Dicho esto, expreso que la decisión adoptada por el órgano de cierre en materia laboral incurrió en un “defecto sustantivo al desconocer el precedente constitucional y aplicar de forma restrictiva la condición más beneficiosa. Se vulnera el principio de favorabilidad (art. 53 C.P.) y lo señalado en la Sentencia SU-005 de 2018”.
PRETENSIONES
Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, dejar sin efecto la decisiónTutela de primera instancia Nº 154256
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adoptada el 26 de noviembre de 2025 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación para que emita una nueva providencia “conforme a la Constitución” y el eventual env ío del expediente a la Corte Constitucional.
INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali aportó link de acceso al expediente.
El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en
Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali aportó link de acceso al expediente.
El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S. solicitó su desvinculación por cuanto no fue parte al interior del proceso ordinario laboral promovido por la actora, lo que confirma que no ha vulnerado en ningún momento sus garantías fundamentales.
El Juzgado 2° Laboral del Circuito de Cali realizó un breve recuento de las actuaciones surtidas, para luego finalizar con la defensa de la decisión adoptada en esa sede judicial, pues infiere que lo pretendido por la actora es “cuestionar la interpretación jurídica adoptada por el juez natural, lo cual resulta improcedente en sede de tutela”.
Solicitó que el amparo fuera declarado improcedente o negado. Asimismo, depreco su desvinculación por la no vulneración de los derechos reclamados.Tutela de primera instancia Nº 154256
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CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Ju sticia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella involucra una decisión adoptada por la Homóloga de Casación Laboral.
El problema jurídico se contrae a verificar si se
de la Corte Suprema de Ju sticia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella involucra una decisión adoptada por la Homóloga de Casación Laboral.
El problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron las garantías fundamentales de Rebeca Angucho Home con ocasión de la sentencia CSJ SL26062025, 26 nov. 2025 , adoptada por la Sala de Casación Laboral, mediante la cual casó la proferida el 21 de marzo de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y, en su lugar, confirmó el fallo proferido por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Cali el 28 de octubre de 2025.
A juicio de la parte actora , la decisión antes señalada incurrió en un defecto sustantivo, en la medida en que desconoció el precedente Constitucional SU-005 de 2018 y el aplicar de manera “restrictiva la condición mas (sic) beneficiosa”, lo que vulnera su principio de favorabilidad “(art. 53 CP.)”.Tutela de primera instancia Nº 154256
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El análisis constitucional se circunscribirá a la sentencia CSJ SL2606-2025, 26 nov. 2025, proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación , que zanjó el debate materia de resguardo.
De forma sostenida 2, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas
De forma sostenida 2, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Y la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración:
2 CSJ STP8641-2018; STP8369-2018.Tutela de primera instancia Nº 154256
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Unos genéricos 3, que habilitan la interposición de la demanda; y, otros específicos 4, relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada.
De los requisitos genéricos de procedibilidad.
En el caso bajo estudio, se advierte i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, por cuanto la parte actora estima que, con la decisión confutada, se vulneraron garantías fundamentales , ii) contra la sentencia proferida en sede de casación no procede recurso
a consideración ostenta relevancia constitucional, por cuanto la parte actora estima que, con la decisión confutada, se vulneraron garantías fundamentales , ii) contra la sentencia proferida en sede de casación no procede recurso alguno, iii) se cumple el requisito de inmediatez, por cuanto, la última decisión adoptada al interior del proceso ordinario laboral data del 26 de noviembre de 2025 y la acción constitucional se presentó el 26 de marzo de 2026, es decir, dentro del término máximo fijado en 6 meses, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores
3 CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamenta les de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)». 4 Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto
vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)». 4 Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».Tutela de primera instancia Nº 154256
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de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
Requisitos específicos de procedibilidad.
No se actualiza ningún defecto específico en relación con la providencia cuestionada, puesto que, al margen de si se amolda o no a las expectativas de la accionante, asunto que por principio es extraño a este diligenciamiento, se mantiene dentro del margen de razonabilidad.
Además, el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo e interpretó y aplicó la normativa correspondiente, pues lo contrario ser ía quebrantar los principios de autonomía, independencia y sujeción exclusiva a la ley que disciplinan su actividad, conforme lo preceptúan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Excepcionalmente, si la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento y resuelve con arbitrariedad o sea producto
disciplinan su actividad, conforme lo preceptúan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Excepcionalmente, si la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento y resuelve con arbitrariedad o sea producto de negligencia extrema, se habilita la intervención del juez de tutela. Situación que tampoco se verifica en este asunto, como se pasa a detallar.
En lo que atañe al caso concreto, se advierte que el proceso ordinario laboral promovido por Rebeca AnguchoTutela de primera instancia Nº 154256
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Home no prosperó en primera instancia. No obstante, dicha decisión fue revocada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que accedió a sus pretensiones, sin embargo, la Sala de Casación Laboral, mediante sentencia CSJ SL2606 -2025, de 26 de noviembre de 2025, casó la providencia del Tribunal y, en su lugar, confirmó la decisión adoptada por el juez de primer grado.
De una lectura de la referida decisión se desprende que la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones presentó demanda de casación contra la decisión de segunda instancia, la cual sustentó en un solo cargo, violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de diversas disposiciones legales y el no cumplir con el requisito de suficiencia para “apartarse del precedente de esta Sala y acoger el contenido en la sentencia CC SU -005-2018” que aborda la condición más beneficiosa.
En ese orden, el órgano de cierre en materia laboral
suficiencia para “apartarse del precedente de esta Sala y acoger el contenido en la sentencia CC SU -005-2018” que aborda la condición más beneficiosa.
En ese orden, el órgano de cierre en materia laboral inició por señalar que en la decisión CSJ SL1813 -2025, esa Corporación “se pronunció en lo que concierne a la facultad legal con que cuentan los jueces laborales para apartarse de la doctrina probable fijada por la Corte Suprema, explicando que para la validación del ejercicio de esta «es indispensable que cumpla con las cargas de trasparencia y suficiencia»”, por lo que trajo a colación apartados de esa decisión.Tutela de primera instancia Nº 154256
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Lo anterior, para concluir que cuando una autoridad decide “apartarse de la doctrina probable fijada por este órgano de cierre” , debe cumplir con los “argumentales previamente señalados en materia de transparencia y suficiencia, con fundamento en los pronunciamientos antes citados y el artículo 7 de la CGP, puesto que para la data de la decisión de segundo grado en este caso -(21 de marzo de 2025-), el artículo 92 de la Ley Estatutaria 2430 de 2024 ya había derogado el artículo 4 de la Ley 169 de 1896”.
En ese orden, fijó como problema jurídico el determinar si la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali “se ajustó a los parámetros exigidos por el ordenamiento para ejercer válidamente la prerrogativa prevista en el artículo 7 del CGP
si la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali “se ajustó a los parámetros exigidos por el ordenamiento para ejercer válidamente la prerrogativa prevista en el artículo 7 del CGP y, en caso positivo, determinar si ello conllevó la aplicación indebida del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990”.
Exigencia que, según indicó, no se cumplió, por cuanto:
El Tribunal soportó su argumentación en una divergencia hermenéutica porque leída la decisión se encuentra que este, una vez consideró correcta la intelección de la Corte Constitucional en punto a admitir la posibilidad de permitir el tránsito legislativo entre la Ley 797 de 2003 y el Acuerdo 049 de 1990, señaló que, a pesar de que con la CC SU -005-2018 tal corporación realizó un ajuste al alcance del principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes, su postura jurisprudenci al es restrictiva porque el reconocimiento pensional a partir de regímenes derogados concedido excepcionalmente solo a personas que se encuentren en situación de vulnerabilidad, en su entender, representa un retroceso hacia esquemas de asistencia social ya superados, porque esa orientación limita el acceso solo a ciertos grupos, excluyendo a otros que también cotizaron y tienen derecho.Tutela de primera instancia Nº 154256
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Ello, con apoyo en la tesis de que la Corte Constitucional en ese sentido no integra adecuadamente el principio de universalidad que busca ampliar la cobertura de la seguridad social a todos los sujetos sin discriminación, reconocido en normas internaciona les,
Ello, con apoyo en la tesis de que la Corte Constitucional en ese sentido no integra adecuadamente el principio de universalidad que busca ampliar la cobertura de la seguridad social a todos los sujetos sin discriminación, reconocido en normas internaciona les, insistiendo en que no se puede dejar por fuera el componente poblacional antes indicado, unido a la posibilidad de que al no darle uso al principio de la condición más beneficiosa de forma amplia, se corre el riesgo de incurrir en discriminación múltiple por razones de enfoque de género y condición socioeconómica, excluyendo injustamente a personas que han cotizado bajo regímenes anteriores.
Luego, para esta corporación tales argumentos no satisfacen los estándares de suficiencia exigidos por el ordenamiento jurídico para apartarse del precedente porque finalmente lo que hizo fue exponer su particular criterio sobre el tema separándose no solo de la posición de esta Sala de Casación, sino que, adicionalmente se alejó de la orientación de la Corte Constitucional al plantear la necesidad de una interpretación distinta del principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes.
Lo previo, porque, aunque el colegiado reconoce el tránsito legislativo entre la Ley 797 de 2003 y el Acuerdo 049 de 1990 según la Corte Constitucional, discrepa de la restricción jurisprudencial que limita el reconocimiento pensional a personas en situación de vulnerabilidad, esbozando que tal contraviene la universalidad de la seguridad social y abre la posibilidad de ocasionar discriminaciones fundadas en género y condición socioeconómica respecto a personas que no encajan en el grupo vulnerable.
en situación de vulnerabilidad, esbozando que tal contraviene la universalidad de la seguridad social y abre la posibilidad de ocasionar discriminaciones fundadas en género y condición socioeconómica respecto a personas que no encajan en el grupo vulnerable.
En síntesis, la decisión del fallador de segundo grado de no aplicar la línea jurisprudencial de esta corporación no respondió a una lectura más garantista y progresiva del principio de la condición más beneficiosa, conforme a los desarrollos constituciona les. Por el contrario, el Tribunal no solo se apartó de la línea de esta Sala de Casación, sino que además cuestionó el giro interpretativo de la Corte Constitucional en la sentencia SU-005-2018, en la que se restringió la aplicación ultractiva de regímene s anteriores únicamente a beneficiarios en situación de vulnerabilidad, conforme al denominado «test de procedencia». En otras palabras, acogió en lo que le beneficiaba a la demandante con fines de otorgar el derecho, pero, reprochó el cambio de postura, reclamando volver a una anterior postura del órgano de cierre constitucional.
Por tanto, la argumentación que presenta la decisión de segundo grado se trata de una circunstancia que carece de fundamento jurídico claro, toda vez que el fallador no la justificó en un cambioTutela de primera instancia Nº 154256
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normativo, una transformación social o una nueva realidad fáctica que permitiera apartarse válidamente del precedente, siendo pertinente al caso la regla de que «la sola preferencia por otro enfoque jurisprudencial no habilita el apartamiento si no se acredita que la solución anterior resulta irrazonable,
que permitiera apartarse válidamente del precedente, siendo pertinente al caso la regla de que «la sola preferencia por otro enfoque jurisprudencial no habilita el apartamiento si no se acredita que la solución anterior resulta irrazonable, inconstitucional o ilegal en el caso concreto» (CSJ SL1813-2025).
En orden a lo anterior, se concluye que el Tribunal desconoció la existencia del artículo 7 del CGP incurriendo así en infracción directa, situación que, a su vez, condujo a la aplicación indebida del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, porque, aunque inv ocó argumentos en favor de su teoría no acreditó que ella conllevara una mejora sustantiva, quedándose en argumentos abstractos.
Importando recordar en todo caso que, en lo que atañe al principio de la condición más beneficiosa y el denominado test de procedencia referido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-005-2018, esta corporación. También (sic) se ha pronunciado en sentencias como CSJ SL3476 -2024, SL1333 -2023, SL31042022 y SL2276 -2021, entre otras, para decir que aquel no tiene por objeto reemplazar las reglas legales que regulan la pensión de sobrevivientes, pues fue creado con el fin de flexibilizar el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela como mecanismo procedimental para obtener la pensión de sobrevivientes en el régimen de prima media con prestación definida.
Advirtiéndose que, sobre la fuerza vinculante del precedente constitucional, y más específicamente respecto de la sentencia CC SU-005-2018, en la sentencia CSJ SL5286 2021 reiterada en
Advirtiéndose que, sobre la fuerza vinculante del precedente constitucional, y más específicamente respecto de la sentencia CC SU-005-2018, en la sentencia CSJ SL5286 2021 reiterada en SL1815-2025, memorando lo expuesto en sentencia SL184 -2021, citada entre otras en la SL732-2024 y SL3040-2023, se dijo:
(…)
De modo que, no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa, sino de delinear correctamente su campo de aplicación y utilizarlo bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solid aridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales, en consonancia con los demás principios constitucionales, principalmente, con el de sostenibilidad financiera.
Con base en las consideraciones expuestas, la Sala accionada resolvió casar la sentencia impugnada y, en sede de instancia, dictar la siguiente decisión:Tutela de primera instancia Nº 154256
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Son suficientes los argumentos expuestos en sede de casación para concluir que el juez acertó al determinar que no era procedente aplicar el principio de la condición más beneficiosa con el fin de otorgar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la actora con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, pues, dada la fecha del deceso del afiliado Gerardo Velasco Jiménez -2 de septiembre de 2008 , la norma que rige es la Ley 797 de 2003, sin que se acreditaran los requisitos exigidos para causar el derec ho pensional.
septiembre de 2008 , la norma que rige es la Ley 797 de 2003, sin que se acreditaran los requisitos exigidos para causar el derec ho pensional.
En efecto, de la historia laboral con fecha de actualización 23 de enero de 2025 (f.os 170 a 172 del c. del Juzgado) como de la Resolución SUB 267102 del 27 de septiembre de 2022 (f.os 27 a 33, ibídem) se evidencia que el fallecido realizó cotizaciones interrumpidas desde el 20 de junio de 1978 al 30 de junio de 2002, generando un total de 357 en toda su vida. De tal manera que, no cotizó cincuenta semanas dentro de los últimos tres años a su muerte.
Tampoco le es aplicable el principio de la condición más beneficiosa, en los términos que lo ha venido entendiendo la Corte, en el sentido de aplicar la norma inmediatamente anterior, esto es, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, p or cuanto éste no es ilimitado en el tiempo y, por el contrario, creó una zona de paso para quienes tenían una expectativa legítima, permitiendo los efectos de dicha normatividad, entre el 29 de enero de 2003 y el mismo día y mes de 2006, tal como se indic ó en la sentencia CSJ SL835 2023, reiterada en SL1815 -2025, SL14942023, SL3356 2024, SL3476-2024, entre otras.
Lo anterior puesto que el afiliado falleció el 2 de septiembre de 2008, por fuera de la zona de paso referida, y por ello no es posible darle efectos al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión
Lo anterior puesto que el afiliado falleció el 2 de septiembre de 2008, por fuera de la zona de paso referida, y por ello no es posible darle efectos al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, al amparo de la condición más beneficiosa, c omo bien lo señala la entidad recurrente.
En consecuencia, en sede de instancia, la Sala confirmará la sentencia proferida por el juez de primer grado.
Para el caso en cuestión, se advierte que, si bien a juicio de Rebeca Angucho Home la decisión incurrió en un defecto sustantivo, lo cierto es que, del estudio de la referida decisión, no se advierte el error deprecado.Tutela de primera instancia Nº 154256
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Lo anterior, por cuanto la Sala fijó su postura conforme a los precedentes establecidos por el órgano de cierre en materia de apartamiento de la doctrina probable y condición más beneficiosa, lo que le permitió concluir que el fallador de segunda instancia no cumplió con las cargas de transparencia y suficiencia exigidas para apartarse del precedente jurisprudencial y que dicho principio no resultaba aplicable al caso concreto, dado que el causante no satisfacía los requisitos de la normativa vigente ni se encontraba dentro de la denominada “zona de paso”.
En ese orden, se observa que la decisión con la que finalizó el proceso ordinario laboral se mantiene dentro del margen de razonabilidad pues, conforme se vio, de manera alguna se advierte una interpretación errónea de las normas aplicables al asunto por p arte de la autoridad judicial
finalizó el proceso ordinario laboral se mantiene dentro del margen de razonabilidad pues, conforme se vio, de manera alguna se advierte una interpretación errónea de las normas aplicables al asunto por p arte de la autoridad judicial accionada. En esas condiciones, no se advierte necesaria la intervención del juez constitucional en el marco de esta tutela, en tanto las conclusiones destacadas corresponden a la valoración de la autoridad demandada, bajo la libre formación del convencimiento; por lo cual, en principio, la providencia censurada es intangible vía tutela.
Lo anterior porque la labor del juez constitucional es determinar si el fallo cuestionado respetó las garantías y derechos fundamentales y no, un nuevo estudio de lo que ya fue objeto de análisis, debate y decisión por el funcionario competente.Tutela de primera instancia Nº 154256
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Lo dicho en precedencia es razón suficiente para negar el amparo reclamado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Negar la acción