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CSJ - STP6096-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6096-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP6096-2020 Radicación n° 624/110587 Acta 131 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020). VISTOS Procede la Corte a decidir la impugnación interpuesta por Fernando Andrés Mosquera Navia, a través de apoderado judicial, frente al fallo proferido el 5 de febrero del año en curso, por la Sala de Casación Laboral que negó el amparo deprecado ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad y acceso a la administración de justicia, en el trámite laboral rotulado con nº 11001 31 05 014 2017 00779 01. Al diligenciamiento fue vinculado el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de la misma ciudad.Tutela 2a Instancia No. 624 Fernando Andrés Mosquera Navia HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente forma: (…) Expresó que promovió demanda laboral en contra del Programa Mundial de Alimentos para que se declarara que existió un contrato laboral del 19 de junio de 2012 al 31 de diciembre de 2014; que el asunto le correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante auto de 16 de abril de 2018, rechazó la demanda por falta de jurisdicción al considerar que «la sociedad encartada está

Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante auto de 16 de abril de 2018, rechazó la demanda por falta de jurisdicción al considerar que «la sociedad encartada está exenta de la Jurisdicción de nuestra República, y que además ha contemplado los mecanismos necesarios para la resolución de conflictos que se pudieran originar en el contrato de empleo suscrito por el demandante, no cabe duda que no es viable tramitar la demanda por carencia absoluta de jurisdicción […]«; decisión que apeló. Indicó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por providencia de 22 de agosto de 2019, confirmó el auto de 16 de abril de 2018. Manifestó que en ambas instancias se le vulneraron sus garantías constitucionales por cuanto la posición adoptada desconoce «la tesis adoptada por el ordenamiento jurídico frente a la inmunidad relativa frente a organismos internacionales»; además que «la falta de mecanismos en el caso en concreto constituye un menoscabo en las garantías del trabajador, debido a que el contrato de prestación de servicios, suscrito entre el trabajador con el ente internacional se estableció una cláusula, según la cual cualquier controversia que se derive de la relación contractual será sometida al Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI. No obstante, dicho documento tiene por objeto la solución de controversias entre inversionistas y Estados, es decir, las relaciones comerciales». Por lo expuesto solicitó que se deje sin efecto la providencia emitida por el ad quem el 22 de agosto de 2019, que confirmó

obstante, dicho documento tiene por objeto la solución de controversias entre inversionistas y Estados, es decir, las relaciones comerciales». Por lo expuesto solicitó que se deje sin efecto la providencia emitida por el ad quem el 22 de agosto de 2019, que confirmó el de 16 de abril de 2018. . 2Tutela 2a Instancia No. 624 Fernando Andrés Mosquera Navia DEL FALLO RECURRIDO La homóloga de Casación Laboral 1, mediante proveído del 5 de febrero de la presente anualidad, resolvió negar la dispensa de las garantías superiores invocadas por Fernando Andrés Mosquera Navia , por cuanto, la disposición cuestionada era razonable y no se demostró el yerro en el que presuntamente incurrió el funcionario judicial citado a este trámite. En ese orden, indicó que el Tribunal accionado estudió el asunto puesto a su consideración con base en las normas y la jurisprudencia aplicables al caso. Ejercicio luego del cual concluyó: i) el Programa Mundial de Alimentos (PMA) es un Organismo Internacional de asistencia alimentaria del Sistema de las Naciones Unidas, que cuenta con inmunidad de la jurisdicción; y ii) el contrato de prestación de servicios suscrito por el actor con la PMA consagraba la cláusula de solución de controversias a través de tribunal de arbitraje.

DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte demandante, quien sustentó el disenso sobre el mismo recuento fáctico

controversias a través de tribunal de arbitraje.

DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte demandante, quien sustentó el disenso sobre el mismo recuento fáctico expuesto en la acción tuitiva; y reiteró sus argumentos con 1 Ponencia magistrado Fernando Castillo Cadena. 3Tutela 2a Instancia No. 624 Fernando Andrés Mosquera Navia la finalidad de lograr la protección de los derechos superiores que estima vulnerados. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral. Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa

Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales 4Tutela 2a Instancia No. 624 Fernando Andrés Mosquera Navia de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. En el evento estudiado, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral acertó o no, al denegar el amparo deprecado por Fernando Andrés Mosquera Navia contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en providencia del 22 de agosto de 2019 confirmó la emitida

Laboral acertó o no, al denegar el amparo deprecado por Fernando Andrés Mosquera Navia contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en providencia del 22 de agosto de 2019 confirmó la emitida en primer grado, en la cual rechazó la demanda 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: ( i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. 5Tutela 2a Instancia No. 624 Fernando Andrés Mosquera Navia interpuesta contra el Programa Mundial de Alimentos (PMA) un Organismo Internacional, por falta de

5Tutela 2a Instancia No. 624 Fernando Andrés Mosquera Navia interpuesta contra el Programa Mundial de Alimentos (PMA) un Organismo Internacional, por falta de jurisdicción. El libelista insiste que la autoridad judicial denegó el acceso a la administración de justicia con base en la inmunidad que ostentaba la demandada, desconociendo la teoría de la « inmunidad relativa» adoptada en el ordenamiento jurídico colombiano con el fin de proteger los derechos de los trabajadores. Asimismo, que la falta de mecanismo idóneos para resolver las controversias suscitadas en el contrato de prestación de servicios suscrito con el Programa Mundial de Alimentos (PMA) , hacía imperiosa la competencia de los jueces laborales nacionales. No obstante, se advierte, que a l margen de si la decisión objeto de análisis se amolda o no a las expectativas del accionante, asunto que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, la autoridad accionada, fundó su postura en análisis normativo y jurisprudencial propio de la adecuada actividad judicial. Puntualmente, en la providencia aquí censurada (22 de agosto de 2019) la autoridad judicial accionada identificó como problema jurídico el determinar la jurisdicción del juez laboral para dirimir la controversia entre un organismo internacional el accionante.

de agosto de 2019) la autoridad judicial accionada identificó como problema jurídico el determinar la jurisdicción del juez laboral para dirimir la controversia entre un organismo internacional el accionante. 6Tutela 2a Instancia No. 624 Fernando Andrés Mosquera Navia En aras de resolver el asunto, citó el auto AL 32952014, de la Sala de Casación Laboral, donde se indicó que la capacidad de las Organizaciones Internacionales (OI), sus fines y propósitos depende enteramente de la voluntad de los miembros que las conforman. Por tanto, la inmunidad de jurisdicción deriva de los tratados constitutivos del organismo o el acuerdo de sede. No obstante, dicha exención procesal no significaba que el afectado quedara privado del acceso a la justicia, por lo que resultaba « indispensable que la Organización Internacional cuente con mecanismos apropiados para la resolución de las controversias suscitadas con sus trabajadores», esto mediante tribunales propios o internacionales. Acto seguido, estableció que el Programa Mundial de Alimentos (PMA) es un organismo internacional de asistencia alimentaria del Sistema de las Naciones Unidas, el cual cuenta con inmunidad de la jurisdicción. Esto, con fundamento en el criterio esbozado en la providencia AL 3289 de 2014 de la Sala de Casación Laboral. Al respecto señaló: En efecto, el tratado constitutivo de las Naciones Unidades -Carta de la ONU-, establece en su artículo 105 lo siguiente:

3289 de 2014 de la Sala de Casación Laboral. Al respecto señaló: En efecto, el tratado constitutivo de las Naciones Unidades -Carta de la ONU-, establece en su artículo 105 lo siguiente: La Organización gozará, en el territorio de cada uno de sus Miembros, de los privilegios e inmunidades necesarios para la realización de sus propósitos. Los representantes de los Miembros de la Organización y los funcionarios de ésta, gozarán asimismo de los privilegios e 7Tutela 2a Instancia No. 624 Fernando Andrés Mosquera Navia inmunidades necesarios para desempeñar con independencia sus funciones en relación con la Organización. La Asamblea General podrá hacer recomendaciones con el objeto de determinar los pormenores de la aplicación de los párrafos 1 y 2 de este Artículo, o proponer convenciones a los Miembros de las Naciones Unidas con el mismo objeto. En similar sentido, el Convenio sobre privilegios e inmunidades de las Naciones Unidas señala en la Sección 2 del artículo II, que: Sección 2. Las Naciones Unidas, así como sus bienes y haberes en cualquier parte y en poder de cualquier persona, gozarán de inmunidad contra todo procedimiento judicial a excepción de los casos en que renuncie expresamente a esa inmunidad. Se entiende, sin embargo, que esa renuncia no se aplicará a ninguna medida judicial ejecutoria. (Resalta la Sala) De su lado, el Acuerdo Básico suscrito entre el Gobierno de Colombia y el PMA "sobre asistencia del Programa Mundial de Alimentos", actualmente vigente, estipula en el artículo V, numerales 1 y 2, lo siguiente:

Colombia y el PMA "sobre asistencia del Programa Mundial de Alimentos", actualmente vigente, estipula en el artículo V, numerales 1 y 2, lo siguiente: El Gobierno concederá a los funcionarlos internacionales del Programa Mundial de Alimentos, las facilidades que suelen otorgarse a los funcionarios de las Naciones Unidas, y de los organismos especializados. El Gobierno concederá todos los privilegios e inmunidades contenidos en la Convención General sobre Privilegios e Inmunidades aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de febrero de 1946.» Corolario de lo anterior, reclacó que la Organización de las Naciones Unidas y el Programa Mundial de Alimentos (PMA) -en razón a su estatus de programa autónomo conjunto subsidiario de las Naciones Unidas y de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura-, son entes que se encuentran exentos de la jurisdicción de la República de Colombia contra todo procedimiento judicial. Motivo por el 8Tutela 2a Instancia No. 624 Fernando Andrés Mosquera Navia cual, el juez laboral colombiano no es competente para conocer de estos procesos. Finalmente, en cuanto al concepto de la « jurisdicción relativa» adoptado en el ordenamiento jurídico colombiano, según el cual, «los jueces tienen jurisdicción para conocer de todos los conflictos relacionados con los contratos de trabajo ejecutados en territorio nacional», el Tribunal accionado

relativa» adoptado en el ordenamiento jurídico colombiano, según el cual, «los jueces tienen jurisdicción para conocer de todos los conflictos relacionados con los contratos de trabajo ejecutados en territorio nacional», el Tribunal accionado aclaró que éste no era aplicable al presente asunto, comoquiera que ello será en controversias que se susciten entre nacionales y residentes habituales, y los Estados extranjeros o sus representaciones diplomáticas. Así las cosas, para la Sala resulta claro que el fallador accionado valoró las disposiciones normativas, así como los desarrollos jurisprudenciales que operan en la materia objeto de debate. Disposiciones con base en las cuales concluyó que el jue laboral colombiano carecía de jurisdicción para conocer el conflicto originado entre el accionante el Programa Mundial de Alimentos (PMA), dada la inmunidad contra todo procedimiento judicial que ostenta dicho organismo internacional. Aunado, a que tal y como lo manifestó el a quo constitucional, en la cláusula 31 del acuerdo de voluntades suscrito entre las partes, regula lo referente a la solución de controversias asignando su competencia a través de procedimiento arbitral. En consecuencia, dichos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando 9Tutela 2a Instancia No. 624 Fernando Andrés Mosquera Navia de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Por tanto, la providencia censurada resulta inmutable por el sendero de este accionamiento, pues el mismo no es una

Fernando Andrés Mosquera Navia de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Por tanto, la providencia censurada resulta inmutable por el sendero de este accionamiento, pues el mismo no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia. Asimismo, las razones esgrimidas por la accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional, pues admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la interpretación de las disposiciones jurídicas, se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. Por las razones que anteceden, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado. 10Tutela 2a Instancia No. 624 Fernando Andrés Mosquera Navia SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

GERSON CHAVERRA CASTRO

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

GERSON CHAVERRA CASTRO

EYDER PATIÑO CABRERA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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