CSJ - STP6096-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6096-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP6096-2022 Radicación Nº. 123887 Aprobado mediante acta n° 109 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por ORLANDO ROJAS RUBIO, contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín , por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, en el proceso radicado con número 11001-6000253-2006-80605 adelantado contra Francisco Javier Zuluaga
Lindo (postulado).
2. Al trámite constitucional fue vinculada la Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado 40 Penal Municipal de Garantías de la misma ciudad, y las demás partes e intervinientes dentro del proceso objeto de reproche.CUI 11001020400020220093100
Número Interno: 123887
Tutela 1ª Instancia Orlando Rojas Rubio
II. HECHOS
3. De lo afirmado por ORLANDO ROJAS RUBIO, en su demanda escrito de tutela, y de la documentación allegada, se logró extraer lo siguiente: -. El 5 de abril de 2022, radicó en el despacho de uno de los Magistrados de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, derecho de petición en el que solicitó información “tendiente a establecer con claridad una situación que no identifico de la lectura del expediente y poder proceder de conformidad.”
Superior de Medellín, derecho de petición en el que solicitó información “tendiente a establecer con claridad una situación que no identifico de la lectura del expediente y poder proceder de conformidad.” -. Mediante oficio 17 de 7 de abril de 2022, recibió respuesta en el que le indican “este despacho no puede rectificar la información que aportan los postulados al proceso de justicia y paz.” -. Leída la información que maneja el expediente en especial la entrega de bienes que el postulado realiza en el departamento de bolívar donde identifica un bien con su folio de matrícula inmobiliaria no es posible establecer por qué motivo se ordenó medida cautelar para el inmueble de su propiedad. -. El despacho le manifestó que “los elementos materiales probatorios que se tuvieron en cuenta para la imposición de las medidas (un link para entrar al expediente) ya fueron puestos a mi disposición por parte de la secretaría” 2CUI 11001020400020220093100
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Tutela 1ª Instancia Orlando Rojas Rubio -. La petición se motiva en que, no existe razón alguna para vincular su propiedad “y no hallo como fundamentar un incidente como tercero de buena fe como la misma secretaría lo recomienda”, por ello, requiere conocer del despacho de origen puntualmente los motivos y las pruebas que motivaron la medida cautelar. -. La propiedad sobre la que se impuso la restricción representa su patrimonio, y ello, le ha causado perjuicios, pues no ha podido adelantar los trámites de escrituración.
que motivaron la medida cautelar. -. La propiedad sobre la que se impuso la restricción representa su patrimonio, y ello, le ha causado perjuicios, pues no ha podido adelantar los trámites de escrituración. -. No ha recibido una respuesta de fondo a su solicitud de información, omisión que en su criterio vulnera su derecho fundamental de petición.
III. ACTUACION PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS
ACCIONADOS
4. Con auto del 9 de mayo de 2022, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento y dio traslado a la accionada y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el pasado 16 de mayo. 4.1 Un Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín , señaló que, en audiencia celebrada el 27 de enero de 2021, bajo el trámite de la Ley
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Tutela 1ª Instancia Orlando Rojas Rubio 975 de 2005, se decretaron medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo con fines de reparación, entre otros, sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 062-203 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Carmen de Bolívar, en el proceso bajo radicado 11.001.60.00253.2006.80605, que se sigue al postulado Francisco Javier Zuluaga Lindo. Explicó que la medida adoptada en audiencia reservada, es de carácter provisional; por lo tanto, quien se
sigue al postulado Francisco Javier Zuluaga Lindo. Explicó que la medida adoptada en audiencia reservada, es de carácter provisional; por lo tanto, quien se crea afectado con la decisión, puede acudir al incidente de oposición de terceros a medidas cautelares, regulado por el artículo 17c de la Ley 975 de 2005. Indicó que a través del oficio 406H del 16 de marzo de 2022, se puso a disposición de ORLANDO ROJAS RUBIO, el audio y el acta de la audiencia del 27 de enero de 2021, así como los elementos que sirvieron de fundamento para adoptar la decisión; no obstante, al no estar conforme con la respuesta obtenida, el accionante nuevamente elevó petición, que se respondió mediante oficio 17 del 7 de abril de 2022, en el que se dio contestación a cada uno de sus interrogantes; no obstante, lo que pretende el señor Rojas Rubio, es obviar el trámite de incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares a través de un derecho de petición o de la acción de tutela, lo que a todas luces resulta improcedente. 4.2 La secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, expuso que, no es procedente 4CUI 11001020400020220093100
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Tutela 1ª Instancia Orlando Rojas Rubio la acción de tutela en este caso, pues, en ningún momento se ha vulnerado los derechos del accionante, pues se corrió traslado oportunamente de la respuesta brindada por el
Tutela 1ª Instancia Orlando Rojas Rubio la acción de tutela en este caso, pues, en ningún momento se ha vulnerado los derechos del accionante, pues se corrió traslado oportunamente de la respuesta brindada por el Despacho del Magistrado el 08 de abril de 2022 a las 11: 48 horas al correo electrónico: solucionesint12@outlook.com 4.3 El Juzgado 40 Penal Municipal de Medellín con función de Control de Garantías, manifestó que no ha recibido petición alguna del ciudadano ROJAS RUBIO en punto a información sobre los motivos esbozados por el Tribunal Superior de Medellín sobre la medida cautelar decretada sobre el predio que aduce ser de su propiedad.
5. Los demás vinculados guardaron silencio1.
IV. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 2, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela promovida por ORLANDO ROJAS RUBIO, que se dirige contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal
Superior de Medellín.
7. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata 1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales. 2 Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.
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1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales. 2 Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. 5CUI 11001020400020220093100
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Tutela 1ª Instancia Orlando Rojas Rubio de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
8. En el presente caso, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales, deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, señaló: “Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el
judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.” 6CUI 11001020400020220093100
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9. Ahora, para el presente caso, se tiene que el 4 de abril de 2022, ORLANDO ROJAS RUBIO se dirigió a uno de los despachos de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín y le solicitó: “se rectificada la información aportada por el postulado a fin de aclarar cuantos (Sic) predios entrego (Sic) en el departamento de Bolívar, numero (Sic) del folio de matrícula.
Discriminación de los elementos materiales suasorios a partir de los cuales se pueda inferir la titularidad real o aparente del postulado sobre el predio hato viejo con folio de matrícula 062-203 de ORIP del Carmen de Bolívar. que dicha información me sea puesta en conocimiento por escrito ya que me asiste derecho sobre el mismo. Me sea contestado el derecho de petición a fin de encontrar el argumento jurídico para iniciar un incidente de oposición a tercero. Se ordene mediante oficio a la ORIP del Carmen de Bolívar la
escrito ya que me asiste derecho sobre el mismo. Me sea contestado el derecho de petición a fin de encontrar el argumento jurídico para iniciar un incidente de oposición a tercero. Se ordene mediante oficio a la ORIP del Carmen de Bolívar la cancelación de la inscripción del oficio 86 de fecha 27 de enero de 2021 en el folio de matrícula 062-203. De no ser posible lo anterior, se me señale por escrito con completa claridad todas y cada una de las razones que se tuvieron en cuenta para la vinculación del predio en el proceso.”
10. En respuesta a dicha petición, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, informó al actor el 7 de abril del año en curso que: “Me permito indicarle que, a través de la Secretaría de esta Magistratura ya se le había dado respuesta a la solicitud; sin embargo, dada su insistencia, se le aclara que: i) este
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Tutela 1ª Instancia Orlando Rojas Rubio Despacho no puede rectificar la información que aportan los postulados al proceso de justicia y paz; ii) los elementos materiales probatorios que se tuvieron en cuenta para la imposición de las medidas cautelares sobre el bien identificado con matrícula inmobiliaria 062-203 de la oficina de Registro de instrumentos Públicos del Carmen de Bolívar, ya fueron puestos a su disposición por parte de la secretaría; iii) para que se ordene el levantamiento de las medidas cautelares sobre el bien en mención, debe adelantarse el
de Registro de instrumentos Públicos del Carmen de Bolívar, ya fueron puestos a su disposición por parte de la secretaría; iii) para que se ordene el levantamiento de las medidas cautelares sobre el bien en mención, debe adelantarse el incidente de oposición de terceros a medidas cautelares que regula el artículo 17C de la Ley 975 de 2005 y acreditar la buena fe exenta de culpa en la adquisición del bien; y v) los fundamentos fácticos y jurídicos para la imposición de medidas cautelares, están contenidas en el audio de la audiencia de imposición de medidas cautelares, la cual, también fue puesta a su disposición. Finalmente, es importante advertirle que, en caso de que vaya adelantar el incidente de oposición de terceros a medidas cautelares, debe ser a través de apoderado, y por el lugar de ubicación del bien, el competente sería el Magistrado con función de Control de Garantías de Barranquilla.” Dicha comunicación, y sus anexos fueron remitidos al correo electrónico suministrado por el accionante.
11. Con tal panorama, advierte la Sala en primer término que las peticiones del actor se relacionan con el derecho de postulación, pues versan sobre el proceso radicado bajo el No. 110016000253200680605 adelantado
contra Francisco Javier Zuluaga Lindo (postulado). 8CUI 11001020400020220093100
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12. Además, considera la Sala que, el titular del
contra Francisco Javier Zuluaga Lindo (postulado). 8CUI 11001020400020220093100
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12. Además, considera la Sala que, el titular del despacho al que se dirigió la petición, le comunicó al accionante que no podía rectificar la información que aportaban los postulados; que dejaba a su disposición los elementos materiales probatorios que se tuvieron en cuenta para la imposición de las medidas cautelares sobre el bien identificado con matrícula inmobiliaria 062-203 de la oficina de Registro de instrumentos Públicos del Carmen de Bolívar y que, los fundamentos fácticos y jurídicos para su imposición, fueron expuestos en la audiencia de imposición de medidas cautelares, la cual, puso a su disposición.
Adicionalmente, le informó que a través de apoderado y ante un Magistrado con función de Control de Garantías de Barranquilla, puede adelantar el incidente de oposición de terceros a medidas cautelares que regula el artículo 17C de la Ley 975 de 2005 y acreditar la buena fe exenta de culpa en la adquisición del bien.
13. Siendo así, no se vulnera por parte de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, la aludida garantía fundamental de ORLANDO ROJAS RUBIO, pues se evidencia que la respuesta que suministró, fue clara, completa y de fondo al asunto solicitado, es decir, atendió las prerrogativas desarrolladas legal, jurisprudencial y
evidencia que la respuesta que suministró, fue clara, completa y de fondo al asunto solicitado, es decir, atendió las prerrogativas desarrolladas legal, jurisprudencial y constitucionalmente para garantizar el derecho fundamental de petición. 9CUI 11001020400020220093100
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Tutela 1ª Instancia Orlando Rojas Rubio Al respecto del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia, estableció: Particularmente, en relación con la respuesta a la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que, so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos de (i) oportunidad; (ii) ser puesta en conocimiento del peticionario y (iii) resolverse de fondo con claridad, precisión, congruencia y consecuencia con lo solicitado. En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de 2014, estableció que la respuesta a las peticiones deben reunir los requisitos resaltados a continuación para que se considere ajustada al Texto Superior:
La respuesta debe ser “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la
atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado propio).
Ahora bien, la obligación de resolver de fondo una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o particular al que se dirija la solicitud está en la obligación de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa
sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o particular al que se dirija la solicitud está en la obligación de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen.
14. Por ende, si ya el despacho le indicó que “no puede rectificar la información que aportan los postulados al
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Tutela 1ª Instancia Orlando Rojas Rubio proceso de justicia y paz” y que, para que, se ordene el levantamiento de las medidas cautelares del bien identificado con matrícula inmobiliaria 062-203 de la oficina de Registro de instrumentos Públicos del Carmen de Bolívar, debe adelantar el incidente de oposición de terceros a medidas cautelares (artículo 17 C de la Ley 975 de 2005), debe acudir a los mecanismos dispuestos dentro del proceso para hacer valer sus derechos, pues, resulte ilegítimo que el libelista pretenda, por esta vía excepcional, que se ordene a la Sala accionada que emita un pronunciamiento que, por motivos de competencia, únicamente le corresponde analizar y decidir a un Juez de Control de Garantías. En este punto, entonces, la demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela, en tanto, de lo contrario, todas las decisiones provisionales que se tomen dentro de la actuación
En este punto, entonces, la demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela, en tanto, de lo contrario, todas las decisiones provisionales que se tomen dentro de la actuación procesal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
15. Así las cosas, se encuentra plenamente probado que, la parte accionada suministró una respuesta de fondo a la petición radicada por ORLANDO ROJAS RUBIO ; y, además, para defender su derecho de propiedad sobre el bien identificado con matrícula inmobiliaria 062-203 de la oficina de Registro de instrumentos Públicos del Carmen de Bolívar, puede adelantar el incidente de oposición de terceros a medidas cautelares (artículo 17 C de la Ley 975 de 2005), razón
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Tutela 1ª Instancia Orlando Rojas Rubio por la cual el amparo constitucional deprecado por el referido ciudadano debe denegarse. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 1°. NEGAR el amparo invocado por el actor por las razones expuestas en el presente proveído.
2. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
RESUELVE: 1°. NEGAR el amparo invocado por el actor por las razones expuestas en el presente proveído.
2. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
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