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CSJ - STP6096-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6096-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP6096-2023 Tutela de 1ª instancia No. 130422 Acta No. 093 Bogotá D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por YOVANY TRUJILLO LUGO contra la Sala Laboral Segunda de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, eficaz administración de justicia y por desconocimiento de los artículos 2, 11, 48, 49 y 53 de la Constitución Política. Fueron vinculados a la presente acción el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad yTutela de 1ª Instancia No. 130422 CUI 11001020400020230083000 YOVANY TRUJILLO LUGO 2 las demás autoridades, partes e intervinientes del proceso ordinario laboral radicación No. 41001310500120170021500. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. YOVANY TRUJILLO LUGO presentó acción de tutela contra la Sala Segunda de Descongestión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, eficaz administración de justicia y por desconocimiento de los artículos 2, 11, 48, 49 y 53 de la Constitución Política.

2. Según los hechos de la demanda, mediante dictamen No. 6402 de 3 de

eficaz administración de justicia y por desconocimiento de los artículos 2, 11, 48, 49 y 53 de la Constitución Política.

2. Según los hechos de la demanda, mediante dictamen No. 6402 de 3 de marzo de 2016, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, determinó a YOVANY TRUJILLO LUGO una pérdida de la capacidad laboral del 55.50% de origen común con fecha de estructuración 7 de enero de 2006.

3. Afirma el tutelante, que el 3 de mayo de 2016, solicitó a COLPENSIONES, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, solicitud a la que allegó el certificado de incapacidades emitido por Cafesalud EPS. 3.1. Por medio de Resolución GNR 361701 de 30 de noviembre de 2017, COLPENSIONES reconoció a YOVANY TRUJILLO LUGO, pensión de invalidez, a partir del 1 de abril de 2016, en cuantía de $689.455. 3.2. Contra la resolución anterior, el tutelante interpuso recurso de apelación, para obtener el pago de las mesadas pensionales desde el 7 de enero de 2006, fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral y teniendoTutela de 1ª Instancia No. 130422

CUI 11001020400020230083000 YOVANY TRUJILLO LUGO 3 en cuenta que las incapacidades se generaron por Cafesalud EPS pero no fueron pagadas.

CUI 11001020400020230083000 YOVANY TRUJILLO LUGO 3 en cuenta que las incapacidades se generaron por Cafesalud EPS pero no fueron pagadas. 3.3. Por medio de Resolución DIR 339 de 9 de marzo de 2017, COLPENSIONES confirmó la GNR 361701 de 30 de noviembre de 2017.

4. Expone YOVANY TRUJILLO LUGO que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, solicitando el reconocimiento y pago de las mesadas de la pensión de invalidez dejadas de percibir desde el 7 de enero de 2006 hasta el 31 de marzo de 2016. 4.1. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, bajo el radicado No. 41001310500120170021500 y el despacho, mediante sentencia de 22 de junio de 2018, negó las pretensiones de la demanda. 4.2. Contra la decisión anterior, YOVANY TRUJILLO LUGO presentó recurso de apelación, conocido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva, despacho que, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2020, confirmó el fallo de primera instancia. 4.3. Por lo anterior, el accionante YOVANY TRUJILLO LUGO interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia anterior,

conocido por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de

interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia anterior, conocido por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que, mediante sentencia SL3740-2022, decidió no casar la sentencia.

5. A juicio del accionante, los argumentos de las providencias proferidas en su caso, establecieron que recibió subsidios por incapacidad del 20 de enero del 2014 al 31 de marzo de 2016, desconociendo que las incapacidades fueron prescritas y liquidadas, pero no pagadas.Tutela de 1ª Instancia No. 130422

CUI 11001020400020230083000 YOVANY TRUJILLO LUGO 4 5.1. Alega la causal específica de procedibilidad defecto fáctico, considerando que se presentó por omitirse un estudio íntegro y detallado de los elementos probatorios aportados al proceso, en especial, el dictamen No. 6402 de 3 de marzo de 2016, de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, toda vez que se reconoció el derecho pensional de forma posterior a la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral, que, en este caso, es el 7 de enero de 2006.

6. En consecuencia, solicita el tutelante: i) amparar su derecho fundamental al debido proceso y a la eficaz administración de justicia, ii) dejar sin efectos las sentencias proferidas el 22 de junio de 2018, 2 de septiembre de 2020 y el 3 de octubre de 2022, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad

2020 y el 3 de octubre de 2022, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y la Sala de Descongestión No. 2 de Casación Laboral de esta Corte, en sedes de primera, segunda instancia y casación y iii) declarar que YOVANY TRUJILLO LUGO, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde el 7 de enero de 2006 conforme a los precedentes jurisprudenciales contenidos en las sentencias SL 619/2013 y SL 1562/2019. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Por auto del 26 de abril de 2023, esta Sala avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la misma a las autoridades accionadas y demás vinculadas. Se rindieron los siguientes informes:

1. La Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, por intermedio de la Magistrada Ponente de la sentencia SL 3740-2022, solicita negar la acción de tutela, al estimar que no ha incurrido en violación de los derechos del accionante.Tutela de 1ª Instancia No. 130422

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5 Expone que, en la cuestionada providencia, se observó que el cargo únicamente se encausó por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea “de las normas de derecho sustancial contenidas en el artículo 3 del Decreto 917 de 1999, artículo 40 de la Ley 100 de 1993, lo que llevó a la

únicamente se encausó por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea “de las normas de derecho sustancial contenidas en el artículo 3 del Decreto 917 de 1999, artículo 40 de la Ley 100 de 1993, lo que llevó a la aplicación indebida del artículo 10 del Decreto 758 de 1990 ”, lo que significa que no se derrumbó el sustento o aspectos fáctico de la decisión del Tribunal. Explica que, se remitió a la sentencia CSJ SL5170-2021, por cuanto los reproches del recurso extraordinario se encauzaron a la incompatibilidad de que trata el numeral 3 del Decreto 917 de 1999 “hace referencia al pago simultáneo de mesadas pensionales de invalidez y del subsidio de incapacidad temporal, más no a la imposibilidad de estar recibiendo las mesadas pensionales.” Destaca que el artículo 10 del Decreto 758 de 1990 no era aplicable al caso, ya que “por regla general, la que gobierna el asunto debatido es aquella que se encontraba vigente al momento en que se estructuró la invalidez del asegurado”. Considera que los argumentos traídos en sede de tutela, no son consonantes con lo expuesto en sede de casación, lo que deja entrever que el accionante pretende que la acción de tutela, se convierta en una nueva instancia. Precisa que el reconocimiento pensional como el pago de mesadas, debe hacerse una vez se extingue la última incapacidad temporal, quedando prohibida la alternancia, concurrencia o subsistencias de estas dos prestaciones dentro de un mismo periodo de tiempo, así se declare que el hecho constitutivo de la minusvalía existe desde un término anterior al período en que se canceló el

la alternancia, concurrencia o subsistencias de estas dos prestaciones dentro de un mismo periodo de tiempo, así se declare que el hecho constitutivo de la minusvalía existe desde un término anterior al período en que se canceló el subsidio de la incapacidad temporal, por tanto, los cargos no prosperaron.

2. La Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES se refiere a la cosa juzgada, a la órbita de competencia del juez constitucional, al carácter subsidiario de la tutela para discutir acciones u omisiones de laTutela de 1ª Instancia No. 130422

CUI 11001020400020230083000 YOVANY TRUJILLO LUGO 6 administración, a la inexistencia del hecho vulnerador, a la protección al patrimonio público y solicita declarar la improcedencia de la acción de tutela porque no cumple las causales de procedibilidad para revocar la decisión judicial.

3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación afirma que, carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el régimen de prima media con prestación definida, siendo, por tanto, COLPENSIONES la entidad actualmente encargada de administrar el mencionado régimen y solicita ser desvinculado de la acción de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021 y según el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por dirigirse contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Decreto 333 de 2021 y según el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por dirigirse contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Problema jurídico Determinar si la sentencia SL3740-2022 emitida el 3 de octubre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, al interior del proceso ordinario seguido por YOVANY TRUJILLO LUGO contra COLPENSIONES, comporta algún defecto sustancial, fáctico o desconocimiento del precedente, en perjuicio de los derechos fundamentales de la parte actora, que haga viable el amparo invocado. Análisis del casoTutela de 1ª Instancia No. 130422 CUI 11001020400020230083000

YOVANY TRUJILLO LUGO

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1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares en los casos previstos en la ley (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).

2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela - excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión

causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela - excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado 2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).

3. El reproche se dirige contra las decisiones del 22 de junio de 2018, 2 de septiembre de 2020 y 3 de octubre de 2022, del Juzgado 1 Laboral del Circuito de Neiva, de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión N.°2de 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P.

2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022.Tutela de 1ª Instancia No. 130422 CUI 11001020400020230083000 YOVANY TRUJILLO LUGO 8 esta Corte, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el accionante

YOVANY TRUJILLO LUGO contra COLPENSIONES.

4. En el presente asunto i) lo discutido es de relevancia constitucional en tanto se alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la eficaz administración de justicia y los contenidos en los artículos 2, 11, 48, 49 y 53 de la Constitución Política de YOVANY TRUJILLO LUGO con la emisión de las providencias cuestionadas, ii) se agotaron todos los medios ordinarios de defensa judicial, pues el debate concluyó con la decisión SL 3740 de 3 de octubre de 2022, contra la cual no es posible elevar recurso alguno, iii) se satisface el requisito de inmediatez teniendo en cuenta la fecha en que fue proferida la última providencia, iv) la parte demandante efectuó una exposición razonable de los hechos que generan la solicitud fundamental y, v) no se trata de sentencias de tutela.

5. En lo atinente a los requisitos específicos, como se anticipó, el tutelante orienta la acción a demostrar que la sentencia SL 3740-2022, proferida por la

Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 2, por medio de la cual resolvió el recurso extraordinario de casación dentro del proceso promovido contra COLPENSIONES, incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente.

6. La configuración del defecto fáctico se presenta cuando la valoración

resolvió el recurso extraordinario de casación dentro del proceso promovido contra COLPENSIONES, incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente.

6. La configuración del defecto fáctico se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez ordinario es arbitraria y abusiva, esto es, cuando el funcionario judicial i) simplemente deja de valorar una prueba determinante para la resolución del caso, ii) cuando excluye sin razones justificadas una prueba de la misma relevancia, o cuando iii) la valoración del elemento probatorio decididamente se sale de los cauces racionales.

Se extrae de la demanda que ese defecto se propone por la errada valoración probatoria de las pruebas documentales, especialmente, del dictamen No. 6402 del 3 de marzo de 2016, de la Junta Regional de Calificación deTutela de 1ª Instancia No. 130422 CUI 11001020400020230083000

YOVANY TRUJILLO LUGO

9 Invalidez del Huila, que determinó una pérdida de capacidad laboral del 55.50% de origen común a YOVANY TRUJILLO LUGO, con fecha de estructuración del 7 de enero de 2006 y considerando que al ser el reconocimiento pensional, a partir del 1 de abril de 2016, es decir de fecha posterior a la de estructuración, se incurre en defecto fáctico. El demandante alegó que se desconocieron las certificaciones de Cafesalud EPS, estando acreditado que se emitieron y liquidaron las incapacidades, pero no se pagaron, por tanto, debió reconocerse y pagarse la

Cafesalud EPS, estando acreditado que se emitieron y liquidaron las incapacidades, pero no se pagaron, por tanto, debió reconocerse y pagarse la pensión de invalidez a YOVANY TRUJILLO LUGO desde el 7 de enero de 2006. 6.2. La Sala 2ª de Descongestión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia solventó el cuestionamiento en el pronunciamiento SL 3740-2022 de la siguiente forma: (…) “Imputa el proveído de vulnerar la ley sustancial por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de: (…) las normas de derecho sustancial contenidas en el artículo 3 del Decreto 917 de 1999, artículo 40 de la Ley 100 de 1993, lo que llevó a la aplicación indebida del artículo 10 del Decreto 758 de 1990. Sobre el particular anota que se acusa la intelección equivocada del precepto 3º del Decreto 917 de 1999 y el apartado 40 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que esta Sala tiene enseñado que cuando el fallo recurrido “se funde” en jurisprudencia de las Altas Cortes, es la violación de la ley que debe esgrimirse. (…) En consecuencia, estima que el ad quem se equivocó en el entendimiento dado a las normas, pues erró al disponer que el sufragio de la mesada pensional era procedente inicial el 1 de abril de 2016, como lo ordenó Colpensiones y no desde la calenda de estructuración de la invalidez, que acaeció para el 7 de enero de 2006, como lo

inicial el 1 de abril de 2016, como lo ordenó Colpensiones y no desde la calenda de estructuración de la invalidez, que acaeció para el 7 de enero de 2006, como lo regula el canon 40 de la Ley 100 de 1993, el cual citó. Agrega que se cometió una indebida aplicación del artículo 10 del Decreto 758 de 1990, en tanto que dicha preceptiva no es aplicable al caso, ya que por regla general que gobierna el asunto debatido es aquella que se encontraba vigente al momento en que se estructuró la invalidez del asegurado, pues acceder a lo planteado por Colpensiones, desconocería que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia el futuro (CSJ SL 17768-2016, CSJ SL 1090-2017, CSJ SL 2147-2017 y CSJ SL3481-2017). Así pues, las normas a utilizar eran los cánones 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 y el mandato 1º de la Ley 860 de 2003. (…)Tutela de 1ª Instancia No. 130422 CUI 11001020400020230083000

YOVANY TRUJILLO LUGO

10 Esta Corporación en reciente pronunciamiento CSJ SL5170-2021, al desentrañar un caso con contornos similares al sub lite sobre el reconocimiento de la pensión de invalidez, discurrió (…) Corolario de lo expuesto, queda claro entonces que a partir de este precedente, se recoge cualquier otra interpretación previa con enfoque diferente y que, tanto el reconocimiento pensional como el pago de mesadas, debe hacerse una vez se

Corolario de lo expuesto, queda claro entonces que a partir de este precedente, se recoge cualquier otra interpretación previa con enfoque diferente y que, tanto el reconocimiento pensional como el pago de mesadas, debe hacerse una vez se extingue la última incapacidad temporal, quedando prohibida la alternancia, concurrencia o subsistencia de estas dos prestaciones dentro de un mismo periodo de tiempo, así se declare que el hecho constitutivo de la minusvalía existe desde una calenda previa al interregno en que se canceló el subsidio de la incapacidad temporal. De tal suerte, el cargo deviene impróspero.” Conforme a esas precisiones se advierte que la Sala de Casación Laboral determinó que el cargo no prosperó, advirtiendo que el reconocimiento pensional como el pago de mesadas, debe hacerse una vez se extingue la última incapacidad temporal. 6.3. Ahora, conforme a la normatividad aplicable al presente caso, en lo que atañe al momento en que debe hacerse efectivo el pago de las mesadas pensionales, el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 establece que la pensión de invalidez debe pagarse en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca el estado de invalidez o se estructure el mismo, es decir, desde cuando se establezca que la pérdida de la capacidad laboral alcanza un porcentaje igual o superior al 50% (art. 38 ídem). La anterior disposición normativa debe interpretarse en armonía con lo previsto en el artículo 3º del Decreto 917 de 1999, vigente para la época en que se le reconocieron incapacidades al accionante, según el cual, si el afiliado

La anterior disposición normativa debe interpretarse en armonía con lo previsto en el artículo 3º del Decreto 917 de 1999, vigente para la época en que se le reconocieron incapacidades al accionante, según el cual, si el afiliado recibe, por parte de la EPS, subsidio por incapacidad con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, no habrá lugar a percibir las mesadas pensionales desde el momento en que se produce ese estado, pues ello implicaría recibir un doble emolumento por una misma contingencia. Por tanto, en estos eventos, el pago de la pensión de invalidez se empezará a realizar a partir de la cancelación de la última incapacidad.Tutela de 1ª Instancia No. 130422 CUI 11001020400020230083000

YOVANY TRUJILLO LUGO

11 La Sala de Casación Laboral, en la sentencia SL5170-2021, rectificó su criterio frente a la temática que se estudia, en el sentido de señalar que la pensión de invalidez debe pagarse en forma retroactiva, desde la fecha de estructuración de la invalidez (artículo 40 de la Ley 100 de 1993), a menos de que existan subsidios por incapacidad reconocidos y pagados por la EPS, con posterioridad a la fecha de estructuración de ese estado (artículo 3 del Decreto 917 de 1999), caso en el cual las mesadas pensionales se comienzan a pagar a partir del momento en que expire la última incapacidad. Véase: “En estos casos no hay una línea muy definida entre el tránsito de la incapacidad temporal y la invalidez, razón por la cual el eje central de delimitación está en el momento en que se califica el estado de invalidez, quedando a partir de allí extinguida

“En estos casos no hay una línea muy definida entre el tránsito de la incapacidad temporal y la invalidez, razón por la cual el eje central de delimitación está en el momento en que se califica el estado de invalidez, quedando a partir de allí extinguida la incapacidad temporal, pero limitándose la retroactividad de la nueva prestación al momento en que se efectuó el último pago de la prestación que la antecede, dado el carácter secuencial de la acción protectora de la seguridad social, donde los efectos económicos de las prestaciones no siempre coinciden con el hecho causante en sentido material, pues la previsión legal es muy clara en relacionar la fecha inicial de la prestación por invalidez con la fecha de finalización formal de la incapacidad temporal. (…) [L]a Sala considera necesario precisar su doctrina, en el sentido de señalar que cuando existen subsidios por incapacidad temporal, continuos o discontinuos , con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez , las mesadas pensionales se comenzarán a pagar sólo a partir del momento en que expire el derecho a la última incapacidad, postura con la cual queda rectificada y delineada su posición con relación a criterios anteriores que le hubieren sido contrarios (SL1562-2019). (…) la estructura del sistema de seguridad social tiene establecido un mecanismo secuencial para el amparo de las situaciones protegidas por una misma contingencia como quedó dicho en precedencia, y como literalmente la norma lo previó [artículo 3 del Decreto 917 de 1999], «En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez». 6.4. En la sentencia de 2 de septiembre de 2020, la Sala Civil-Familiaincapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez». 6.4. En la sentencia de 2 de septiembre de 2020, la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Neiva, al resolver el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, en el presente caso consideró, que no procede el reconocimiento del retroactivo pensional a partir de la fecha de estructuración del estado de invalidez, esto es a partir del 7 de enero de 2006, acudiendo a los elementos probatorios documentales del proceso, como las certificaciones de la EPS Cafesalud y arribando a las siguientes conclusiones:Tutela de 1ª Instancia No. 130422 CUI 11001020400020230083000 YOVANY TRUJILLO LUGO 12 “En el presente asunto, como hechos indiscutidos, tenemos, la pérdida de capacidad laboral del demandante en un 55.50%; la calificación de origen común; la fecha de estructuración, 07 de enero de 2006; la fecha de emisión del dictamen, 03 de marzo de 2016; solicitud de la pensión de invalidez, el 03 de mayo de 2016, el reconocimiento a partir del 01 de abril de 2016, el recurso frente a tal decisión, y la confirmación en su integridad del acto administrativo. En torno al reparo de la parte demandante de los subsidios por incapacidades que aparecen como liquidadas sin pago, no deben ser atendidos, y por ende, reconocerse el retroactivo pensional a partir de la fecha de estructuración del estado de invalidez, 07 de enero de 2006 hasta el día anterior a la del reconocimiento, 31 de marzo de

aparecen como liquidadas sin pago, no deben ser atendidos, y por ende, reconocerse el retroactivo pensional a partir de la fecha de estructuración del estado de invalidez, 07 de enero de 2006 hasta el día anterior a la del reconocimiento, 31 de marzo de 2016; acudiendo la Sala a la documental de certificación de la EPS Cafesalud, de abril de 2016, la que detalla las incapacidades del accionante, desde el 20 de enero de 2014, origen enfermedad general, y del 25 de enero de 2014 al 29 de igual mes y año, por el mismo origen, en estado liquidada; y del 30 de enero de 2014 a 09 de enero de 2015, prorrogadas, de origen accidente de trabajo, cuya casilla de estado refiere a cargo de la ARL; y del 10 de enero de 2015 al 08 de febrero de 2015, acumuladas, como de origen enfermedad general, con estado de rechazada por auditoría médica, reportando nuevamente desde el 09 de febrero de 2015 al 10 de marzo de 2015, por accidente de trabajo, en estado a cargo de la ARL, y en iguales términos las generadas desde el 09 de julio de 2015 al 02 de septiembre de 2015, para finalmente desde el 31 de enero de 2016 al 14 de febrero de 2016, y del 01 de marzo de 2016 al 30 de marzo de 2016, de origen enfermedad general, con estado liquidadas. En ese orden, resulta claro que el demandante primero se incapacitó y luego se dictaminó la pérdida de capacidad laboral con la cual solicita el retroactivo pensional, que en su sentir por tratarse de riesgos diferentes son compatibles, al

En ese orden, resulta claro que el demandante primero se incapacitó y luego se dictaminó la pérdida de capacidad laboral con la cual solicita el retroactivo pensional, que en su sentir por tratarse de riesgos diferentes son compatibles, al haber realizado aportes al sistema de riesgos laborales para el pago de tales subsidios por incapacidad reconocida; por lo que, en principio la Sala no desconoce la regla general en tratándose del reconocimiento de la pensión de invalidez lo será desde que se estructura dicho estado, con la excepción del reconocimiento de subsidio por incapacidad, que lo será a partir del día siguiente a la última disfrutada, pues contrario a ello sería pagársele la pensión retroactiva recibiendo una doble asignación por un mismo hecho, que es la afectación en la salud del afiliado. (…) Es de recordar por la Sala que el auxilio por incapacidad es el reconocimiento de una prestación económica de carácter temporal al afiliado cotizante durante el tiempo que se encuentra inhabilitado física o mentalmente para desempeñar su oficio habitual, lo que significa sustituir el salario durante el tiempo en el cual el trabajador encuentra incapacitado para desarrollar sus actividades laborales, y en consecuencia, está imposibilitado para proveerse sustento a través de un ingreso económico. El Sistema General de Seguridad Social establece la protección a la que tienen derecho aquellos trabajadores, que en razón a la ocurrencia de un accidente laboral o una enfermedad de origen común, se encuentran incapacitados, para salvaguardar los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna, esto es,

o una enfermedad de origen común, se encuentran incapacitados, para salvaguardar los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna, esto es, independientemente de su origen, como lo alega la parte demandante apelante, pues la protección a la que tiene derecho los trabajadores es por la limitación en su capacidad laboral para el cumplimiento de las funciones asignadas, y la consecuente obtención de un salario que les permita una subsistencia digna.Tutela de 1ª Instancia No. 130422 CUI 11001020400020230083000

YOVANY TRUJILLO LUGO

13 Ahora, si bien de la certificación aludida, se observa en la casilla de origen, accidente de trabajo, en unas, y otra enfermedad general, aspecto que resulta relevante para efectos de determinar sobre quién recae la responsabilidad del pago de las mismas, en los términos del Decreto 2943 de 2013, que dispone que las Administradoras de Riesgos Laborales ARL, serán las encargadas de asumir el pago de las generadas con ocasión de un accidente de trabajo o enfermedad laboral; y respecto del pago de las que se generen por enfermedad de origen común, depende del tiempo de duración de la incapacidad, conforme los señala los Decretos 2463 de 2001 y 2943 de 2013. Así las cosas, independientemente de la entidad que reconozca y pague el subsidio de incapacidad, lo que se avizora de tal documental es que el demandante registra un acumulado de incapacidades continuas desde el 20 de enero de 2014 a 30 de marzo de 2016, por ende tratándose de entes que integran el Sistema de Seguridad

de incapacidad, lo que se avizora de tal documental es que el demandante registra un acumulado de incapacidades continuas desde el 20 de enero de 2014 a 30 de marzo de 2016, por ende tratándose de entes que integran el Sistema de Seguridad Social están en la obligación de salvaguardar los derechos fundamentales del afiliado, incluso con la potestad de luego perseguir

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