CSJ - STP6096-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6096-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP6096-2024 Radicación N°. 137028 (Acta No. 113) Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por EVER DE JESÚS PAMPLONA SUAZA, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 02 de abril de 2024, por el cual denegó el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, libertad, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Primero Penal del Circuito
Especializado de Antioquia.
2. En primera instancia, se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de AcacíasRdo.: 50001220400020240011501
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Impugnación de tutela Ever De Jesús Pamplona Suaza 2 y la Cárcel y Penitenciaria de Medina Seguridad de esa municipalidad para que se pronunciaran sobre el libelo de la tutela.
II. HECHOS
3. Fueron expuestos por el a quo, en los siguientes términos: «Se extrae que por hechos acaecidos el veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2007) Ever de Jesús Pamplona Suaza fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia mediante sentencia anticipada del nueve (9) de noviembre de dos mil
mil siete (2007) Ever de Jesús Pamplona Suaza fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia mediante sentencia anticipada del nueve (9) de noviembre de dos mil quince (2015) a la pena principal de doscientos dieciséis (216) meses de prisión y multa de mil trescientos cincuenta (1.350) s.m.l.m.v., tras ser hallado responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado y homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo, dentro del proceso penal identificado con radicado 05001 60 00 000 2015 00508 00. En fase de ejecución, solicitó la libertad condicional, al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, que en auto del primero (1°) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) resolvió de manera desfavorable, al no superar el requisito subjetivo relativo a la valoración de la conducta. Lo cual reprochó el quejoso, al indicar que no se había tenido en cuenta el tiempo de privación de la libertad, el concepto favorable y certificados de calificación de conducta; además de desconocer la decantada jurisprudencia sobre el asunto. Por lo que interpuso recurso de apelación. Así, el Juzgado Primero Penal de Circuito Especializado de Antioquia en proveído del trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), a pesar de valorar el tratamiento penitenciario resolvió confirmar la negativa de la gracia liberatoria. En ese contexto, consideró el demandante que las mentadas decisiones
proveído del trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), a pesar de valorar el tratamiento penitenciario resolvió confirmar la negativa de la gracia liberatoria. En ese contexto, consideró el demandante que las mentadas decisiones judiciales desconocieron los precedentes jurisprudenciales definidos en las sentencias C 757 de dos mil catorce (2014) y la C 640 de dos milRdo.: 50001220400020240011501
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Impugnación de tutela Ever De Jesús Pamplona Suaza 3 diecisiete (2017), se incurrió en un «defecto sustantivo por interpretación constitucional» y defecto fáctico. Sostuvo haber demostrado su resocialización dentro del establecimiento con fundamento en el desarrollo de actividades como bibliotecario y ranchero, entre otros, además de haber realizado cursos académicos y contar con un concepto favorable; sumado al arraigo familiar y social.»
4. Pretende el accionante que a través de este medio: «Se dejen sin efectos las determinaciones adoptadas el primero (1°) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, y el trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Primero Penal de Circuito Especializado de Antioquia. Y en su lugar se conceda la libertad condicional.»
III. EL FALLO IMPUGNADO
5. El tribunal decidió denegar el amparo solicitado por considerar que las providencias fueron emitidas por la autoridad competente, no se advierte la configuración de algún vicio especial de procedimiento, además
III. EL FALLO IMPUGNADO
5. El tribunal decidió denegar el amparo solicitado por considerar que las providencias fueron emitidas por la autoridad competente, no se advierte la configuración de algún vicio especial de procedimiento, además adujo que el análisis para negar la libertad condicional se fundamentó en la valoración de la conducta punible plasmada en la sentencia, y la segunda instancia, valoró en debida forma los elementos de prueba aportados, respecto de los cuales concluyó que eran insuficientes para conceder el pedimento. 5.1 Arguyó que, frente al desconocimiento de precedente alegado por el accionante, el actor se ciñó a señalar las sentencias de la Corte Constitucional C 757 de dos mil catorce (2014) y C 640 de dos mil diecisiete (2017), sin embargo, no argumentó si quiera en qué consistió el desconocimiento de la subregla establecida y de qué manera afectaba el derecho fundamental al debido proceso.Rdo.: 50001220400020240011501
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Impugnación de tutela Ever De Jesús Pamplona Suaza 4 5.2 Por lo anterior dedujo que de ninguna manera las providencias atacadas desconocieron el principio de supremacía de la constitución, su carácter vinculante o su fuerza normativa, reiterando que fueron adoptadas en derecho por lo que no enrostran vías de hecho, más bien lo que puede evidenciarse es que el accionante pretende cuestionar una decisión judicial respecto de la cual no procede recursos, es decir, busca convertir el amparo judicial en una especie de instancia adicional.
IV . LA IMPUGNACIÓN
6. Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó con los
respecto de la cual no procede recursos, es decir, busca convertir el amparo judicial en una especie de instancia adicional.
IV . LA IMPUGNACIÓN
6. Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó con los argumentos plasmados en el escrito de tutela y manifestando que el Tribunal Superior de Villavicencio desconoció la Constitución Política de Colombia, la Ley 1709 de 2014, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, así como los tratados internacionales sobre derechos humanos. 6.1 Indica que los Juzgados accionados reconocieron que cumple con los requisitos previstos en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, por lo que no se entiende su negativa al conceder la libertad condicional deprecada, con ello entonces están incurriendo en contradicciones y vías de hecho que vulneran sus derechos.
V . CONSIDERACIONES DE LA SALA
7. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación interpuestaRdo.: 50001220400020240011501
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Impugnación de tutela Ever De Jesús Pamplona Suaza 5 por EVER DE JESÚS PAMPLONA SUAZA, contra el fallo de tutela del 02 de abril de 2024, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio denegó el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, libertad, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por los Juzgado
de Villavicencio denegó el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, libertad, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por los Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia.
8. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 8.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad se encuentra ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 8.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.Rdo.: 50001220400020240011501
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Impugnación de tutela Ever De Jesús Pamplona Suaza 6 c. Que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe aclararse que
6 c. Que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe aclararse que tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia impugnada y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 8.3. Mientras que sobre las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: «i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 2 Ibídem.Rdo.: 50001220400020240011501
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Impugnación de tutela Ever De Jesús Pamplona Suaza 7 iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución.» 8.4. Los anteriores requisitos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en los fallos T-332, T-780 y T-212 de 2006, refuerzan lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que la acción de tutela contra decisiones judiciales solo es viable “(…) si se cumplen ciertos y rigurosos
T-332, T-780 y T-212 de 2006, refuerzan lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que la acción de tutela contra decisiones judiciales solo es viable “(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter 3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.Rdo.: 50001220400020240011501
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Impugnación de tutela Ever De Jesús Pamplona Suaza 8 específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.” -C-590 de 2005-.
9. Análisis del caso concreto: 9.1. Ahora bien, el propósito de la acción constitucional es que se dejen sin efectos las determinaciones adoptadas el primero (1°) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, y el trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Primero Penal de Circuito Especializado de Antioquia, por medio de las cuales las agencias judiciales no accedieron a decretar la libertad condicional en favor del accionante. 9.2. Adujo el actor que con las mismas se desconoció la Constitución
Circuito Especializado de Antioquia, por medio de las cuales las agencias judiciales no accedieron a decretar la libertad condicional en favor del accionante. 9.2. Adujo el actor que con las mismas se desconoció la Constitución Política de Colombia, la Ley 1709 de 2014, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, así como los tratados internacionales sobre derechos humanos. 9.3. Pues bien, encuentra esta Sala que los planteamientos esbozados tanto en la providencia de primera como de segunda instancia se ajustan a los lineamientos legales y constitucionales, siendo ambos respetuosos de las herramientas de la hermenéutica jurídica, arribando a idéntica conclusión, que no es otra diferente a que en el caso objeto de estudio no es procedente la concesión de la libertad condicional. 9.4. Allí se resaltó que el ciudadano cumple con los requisitos objetivos del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 para acceder al beneficioRdo.: 50001220400020240011501
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Impugnación de tutela Ever De Jesús Pamplona Suaza 9 y aportó para esos fines la documentación exigida en el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal, pero que, tras la valoración de la conducta punible, no superó el análisis. 9.6. Lo anterior, de conformidad con los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional en sentencia C-757-2014, en la cual determinó: «El juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del
«El juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del sentenciado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del sentenciado -resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimientosino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta». 9.7. Del mismo modo, se remitió a los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, específicamente en providencia STP2321-2023, mediante la cual se indicó: «si bien el juez vigía debe analizar la gravedad de la conducta, ese aspecto no puede ser el único elemento a estudiar a la hora de resolver las solicitudes de libertad condicional, sino que esa labor requiere del análisis integral de las aspectos positivos y negativos consignados en la sentencia, así como el proceso de resocialización, pues sólo a partir del estudio ponderado de aquellos aspectos es dable negar o acceder al beneficio citado» 9.8. Finalmente, la determinación que por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Antioquia se tomó en sede de apelación fue:Rdo.: 50001220400020240011501
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Impugnación de tutela Ever De Jesús Pamplona Suaza 10 «teniendo en cuenta el reciente criterio establecido por la H. Corte Suprema de Justicia citado en líneas anteriores, se tiene que si bien
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Impugnación de tutela Ever De Jesús Pamplona Suaza 10 «teniendo en cuenta el reciente criterio establecido por la H. Corte Suprema de Justicia citado en líneas anteriores, se tiene que si bien PAMPLONA SUAZA cuenta con aspectos positivos como lo son la aceptación de la responsabilidad mediante la suscripción de preacuerdo, aunado a ello el proceder durante el tiempo de reclusión ha sido bueno, pues, como se reseñó, su conducta ha sido catalogada en el grado de ejemplar, según informe de registro de calificaciones en la cartilla biográfica allegada por el director del establecimiento carcelario, no resulta suficiente para ponderar a su favor el beneficio solicitado, pues sobre el recae condena por pertenecer a un grupo armado ilegal, situación que demuestra su actuar proclive al delito, resultando además condenado por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, y esta situación, no resulta favorable al momento de hacer una adecuada ponderación ante tantos aspectos positivos que se vislumbran, pues se trata de la afectación al bien jurídico más relevante como lo es la vida, además de afectar el bien jurídico de la seguridad pública, los cuales no concibe esta agencia judicial que sean ponderables de forma favorable a los intereses del sentenciado. » 9.9. Para esta Sala, son claras y razonables las argumentaciones presentadas por los jueces penales que conocieron el asunto, quienes, al valorar la conducta punible, consideraron que el condenado, hoy accionante, no cumple con los presupuestos subjetivos para acceder al beneficio de la prisión domiciliaria.
valorar la conducta punible, consideraron que el condenado, hoy accionante, no cumple con los presupuestos subjetivos para acceder al beneficio de la prisión domiciliaria. 9.10 En conclusión, el demandante no demostró la existencia de un defecto que configure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. 9.11. Por la acción de tutela, no es atacable una decisión judicialRdo.: 50001220400020240011501
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Impugnación de tutela Ever De Jesús Pamplona Suaza 11 con fundamentos fácticos y jurídicos razonables, así no colmen las expectativas del interesado, pues se perpetuaría el debate una vez agotados los recursos idóneos para atacar la decisión cuestionada. De tal manera el juez constitucional estaría interviniendo en la autonomía del natural. 9.9 Así las cosas, no es procedente conceder la protección invocada, pues quedaron claras las razones de hecho y de derecho por las cuales los juzgados demandados resolvieron la controversia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas nro. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOSRdo.: 50001220400020240011501
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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria