CSJ - STP6096-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6096-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP60962026 Radicación N° 153706 Acta N° 121
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por Nidia, Jainober y Sandra Liliana Alfonso Castiblanco , contra el fallo proferido el 22 de octubre de 20251 por la Sala de Casación Laboral, a través del cua l negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , respecto de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Civil del Circuito de Lerida (Tolima) ; trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo laboral 73408-31-03-001-2015-00132-00.
1 El reparto en segunda instancia se efectuó el 13 de marzo de 2026.CUI: 11001020500020250225301 Tutela de 2ª instancia nº. 153706 Sandra Liliana Alfonso Castiblanco y otros. 2
HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y
PRETENSIONES
Fueron resumidos en el fallo de primera instancia, así:
“Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas
obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que los aquí accionantes, en calidad de herederos de Aristóbulo Alfonso Agudelo, iniciaron proceso ejecutivo laboral a continuación de ordinario, contra la sociedad P ajonales SAS, con el propósito que se librara mandamiento de pago por salarios, prestaciones sociales, aportes a seguridad social, vacaciones, indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, indexación e intereses moratorios, conforme las condenas impartidas en el proceso ordinario laboral suscitado entre las partes.
El Juzgado Civil del Circuito de Lérida, en auto del 05 de marzo de 2024, libró mandamiento de pago por los siguientes conceptos: auxilio de cesantías e intereses, vacaciones, prima de servicios, indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, indexac ión y costas procesales.
Inconformes con tal decisión, los herederos solicitaron la adición y complementación del mandamiento ejecutivo, al considerar que el despacho judicial cognoscente omitió incluir los salarios y aportes a la seguridad social que se generaron desde el despido , junto a los intereses de mora desde que las obligaciones se hicieron exigibles. El juzgado, mediante auto del 08 de abril de 2024, accedió a la adición, en cuanto a salarios y aportes a seguridad social y mantuvo su negativa en cuanto a los intereses mor atorios, bajo el argumento que «no fueron ordenados en la decisión ejecutada».
adición, en cuanto a salarios y aportes a seguridad social y mantuvo su negativa en cuanto a los intereses mor atorios, bajo el argumento que «no fueron ordenados en la decisión ejecutada».
La sociedad ejecutada aportó al proceso soporte de liquidación y pago del crédito, no obstante, en decir de los tutelantes, «desconoció el mandamiento de pago ADICIONADO DEL 8 DE ABRIL DE 2024», por cuanto consignó el valor de los aportes a pensión a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) «y no al proceso judicial conforme se ordenó en el citado proveído».
Inconformes con tal actuación, los petentes presentaron «aclaración y complementación» del auto que adicionó el mandamiento de pago, para precisar los términos de la liquidación y cancelación del créditoCUI: 11001020500020250225301 Tutela de 2ª instancia nº. 153706 Sandra Liliana Alfonso Castiblanco y otros. 3 en cuanto a las cotizaciones a pensión. El juzgado de primer grado, en decisión del 26 de febrero de 2025, no accedió a lo requerido y, en su lugar, declaró la terminación de la ejecución por pago total de la obligación.
Contra esa decisión, los ejecutantes presentaron recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en auto del 22 de mayo de 2025, mediante el cual confirmó lo resuelto por el juez inicial.
Los promotores, a través de este mecanismo constitucional, cuestionaron el auto dictado el 22 de mayo de 2025, toda vez que, en su sentir, esa colegiatura desconoció el mandamiento ejecutivo y
Los promotores, a través de este mecanismo constitucional, cuestionaron el auto dictado el 22 de mayo de 2025, toda vez que, en su sentir, esa colegiatura desconoció el mandamiento ejecutivo y su adición, puntualmente, porque la ejecutada no cumplió con el pago «a órdenes del juzgado» y, por tanto, «no era posible que […] depositara en el FONDO DE PENSIONES los valores ordenados […] en el respectivo mandamiento de pago».
Argumentaron que la sociedad ejecutada tenía pleno conocimiento del auto que adicionó el mandamiento de pago, pues se tuvo por notificada por conducta concluyente y, al no acatar la orden impartida, no podía terminarse la ejecución.
Conforme lo anterior, solicitaron que se acceda al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer tal vulneración, pidieron que se deje sin efecto el auto del 22 de mayo de 2025 dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y, en su lugar, se ordene emitir uno de reemplazo a través del cual se continue (sic) la ejecución «ordenándose el pago al proceso de los aportes a pensión» causados a favor de Aristóbulo Alfonso Agudelo”.
EL FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación Laboral , al estimar cumplidos los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales , procedió a estudiar la razonabilidad del auto proferido el 22 de mayo de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que fue el que zanjó el asunto.
Sobre la base que la inconformidad planteada por los
razonabilidad del auto proferido el 22 de mayo de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que fue el que zanjó el asunto.
Sobre la base que la inconformidad planteada por los accionantes recaía en que los aportes de pensiones seCUI: 11001020500020250225301 Tutela de 2ª instancia nº. 153706 Sandra Liliana Alfonso Castiblanco y otros. 4 hicieron al fondo pensional y no al proceso, a continuación, descartó que en la providencia cuestionada se hubiere incurrido en defecto específico , dado que, conforme el artículo 1627 del Código Civil, solo es procedente efectuar el pago de las obligaciones contenidas en el título ejecutivo salvo aquellas deducciones que por ley se deben efectuar.
En este sentido, destacó que, en la providencia cuestionada, se citó el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, que señala que el empleador debe cancelar al trabajador el salario por los servicios prestados con los descuentos que deben ser destinados al fondo de pensiones pertinente y cuya finalidad es financiar el sistema pensional.
Así las cosas, al estimar que el análisis efectuado se enmarcó bajo un criterio de razonabilidad, sin que las inconformidades planteadas por los accionantes tuvieran vocación de prosperidad, negó el amparo deprecado.
DE LA IMPUGNACIÓN
Nidia, Jainober y Sandra Liliana Alfonso Castiblanco manifestaron que la providencia que tuvo en cuenta el fallo de tutela fue la emitida el 22 de mayo de 2025, dejando de
DE LA IMPUGNACIÓN
Nidia, Jainober y Sandra Liliana Alfonso Castiblanco manifestaron que la providencia que tuvo en cuenta el fallo de tutela fue la emitida el 22 de mayo de 2025, dejando de un lado el auto del 26 de febrero de 2025 y otras actuaciones.
Señalan que el proceso ejecutivo no debió terminarse sin el cumplimiento del mandato dispuesto en el auto que ordenó adicionar el mandamiento de pago . El Juzg ado Civil del Circuito de Lerida (Tolima) libró el mandamiento de pago el 5CUI: 11001020500020250225301 Tutela de 2ª instancia nº. 153706 Sandra Liliana Alfonso Castiblanco y otros. 5 de marzo de 2024 , pero posteriormente lo adicionó en auto del 8 de abril de 2024 , por cuyo medio ordenó el pago a los herederos de los aportes de seguridad social desde el 19 de septiembre de 2012 hasta la fecha del deceso de su progenitor ocurrida el 30 de enero de 2022.
Manifiestan que la orden impartida en el mandamiento de pago no fue cumplida por la Organización Pajonales SA, lo cual también fue pasado por alto por el Juzgado Civil del Circuito de Lerida y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
Si la orden impartida en el mandamiento de pago es expresa en ordenar el pago, manifiestan que “(…) no se puede variar la decisión que allí se tomó y darle un alcance diferente”, por tanto, aducen que, el auto de segunda instancia “(…) desconoció lo ordenado en el mandamiento de pago adicionado cuando ordenó también consignar los aportes
variar la decisión que allí se tomó y darle un alcance diferente”, por tanto, aducen que, el auto de segunda instancia “(…) desconoció lo ordenado en el mandamiento de pago adicionado cuando ordenó también consignar los aportes a órdenes d el Juzgado y par a los demandantes en virtud a que el señor ARISTOBULO (sic) ALFONSO había fallecido, y la aplicación de las normas que aduce el Tribunal no se ajusta a la orden judicial en el mandamiento de pago y menos al caso concreto cuando el señor falleció en el año 2022”.
Refieren que ante el fallecimiento de su progenitor ningún sentido tendría consignar los aportes a Colpensiones, de ahí la razón que se hubiere ordenado su consignación a órdenes del proceso ejecutivo y no al fondo pensional.CUI: 11001020500020250225301 Tutela de 2ª instancia nº. 153706 Sandra Liliana Alfonso Castiblanco y otros. 6 Aducen que la demandada Organización Pajonales SA se notificó por conducta concluyente de la adición del auto que libró mandamiento de pago, por tanto, se debía seguir adelante con el cumplimiento de las obligaciones contenidas y ordenadas en el título ejecutivo, pero ello fue desconocido en el proceso ejecutivo y en el fallo de tutela.
Así las cosas, solicitan se revoque el fallo de tutela y se concedan las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en los artículos 86 Superior y 2º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021,
concedan las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en los artículos 86 Superior y 2º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
El problema jurídico se contrae a establecer si la referida Sala Especializada acertó en su decisión de negar el amparo deprecado por los accionantes al considerar que el auto proferido el 22 de mayo de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Di strito Judicial de Ibagué, por cuyo medio confirmó el emitido el 26 de febrero de 2025 por el Juzgado Civil del Circuito de Lerida (Tolima) que declaró la terminación del proceso ejecutivo, fue adoptado en términos razonables conforme la realidad del proceso.CUI: 11001020500020250225301 Tutela de 2ª instancia nº. 153706 Sandra Liliana Alfonso Castiblanco y otros. 7 Los accionantes no comparten la decisión adoptada por el Tribunal, al considerar que se está avalando la determinación de no cancelar en su favor los aportes de pensiones, conclusión que no comparten, pues, ante el fallecimiento de su progenitor, consideran que no debieron ser cancelados al fondo de pensiones.
En este sentido, se verificarán los presupuestos de
pensiones, conclusión que no comparten, pues, ante el fallecimiento de su progenitor, consideran que no debieron ser cancelados al fondo de pensiones.
En este sentido, se verificarán los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y posteriormente se estudiará el caso concreto.
1. Presupuestos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones procesales surtidas al interior de un trámite ordinario debe estar sujeta a la constatación de presupuestos generales y específicos, donde, unos y otros, deben concurrir, para declarar procedente el amparo deprecado.
1Generales.
En el presente asunto, la Sala advierte cumplidos los generales2, por las siguientes razones:
2 Sentencia SU128/21 Requisitos generales: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonableCUI: 11001020500020250225301 Tutela de 2ª instancia nº. 153706 Sandra Liliana Alfonso Castiblanco y otros. 8
- El asunto ostenta relevancia constitucional porque los accionantes pretenden el amparo de l derecho
la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
3 Corte Constitucional C-590 de 2005. Requisitos específicos “Como se dijo anteriormente, los requisitos específicos que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contraCUI: 11001020500020250225301 Tutela de 2ª instancia nº. 153706 Sandra Liliana Alfonso Castiblanco y otros. 9 Nidia, Jainober y Sandra Liliana Alfonso Castiblanco cuestionan el auto de segunda instancia proferido el 22 de mayo de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Estiman que incurrió en defecto específico por confirmar el proveído emitido el 26 de febrero de esa anualidad, a través del cual el Juzgado Civil del Circuito de Lerida dio por terminado el proceso ejecutivo 73408-31-03-001-2015-00132-00 donde figuran como demandantes.
En esencia, consideran que no hay lugar a decir que la obligación se canceló en su totalidad, dado que uno de lo s derechos a reconocer en su favor era lo correspondiente a los aportes de seguridad social en materia de pensiones, pago que hizo la empresa demandada, pero con destino al fondo de pensiones de COLPENSIONES y no al proceso.
Señalan que, ante el fallecimiento de su progenitor, quien fungía como trabajador, desde entonces se debieron cancelar los referidos aportes en su favor en calidad de herederos; no obstante, el auto de primera instancia,
Tutela de 2ª instancia nº. 153706 Sandra Liliana Alfonso Castiblanco y otros. 8
- El asunto ostenta relevancia constitucional porque los accionantes pretenden el amparo de l derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
- El proceso ejecutivo terminó con el auto adoptado el 22 de mayo de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué , a través de l cual confirmó el emitido el 26 de febrero de 2025 por el Juzgado Civil del Circuito de Lerida (Tolima) que declaró la terminación del proceso ejecutivo.
- Se cumple el requisito de inmediatez porque entre la fecha de emisión de la referida decisión -22 de mayo de 2025 y la presentación de la acción de tutela -10 de octubre de 2025no transcurrieron más de 6 meses.
- En el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y,
- El ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
2.- Específicos3.
y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Señalan que, ante el fallecimiento de su progenitor, quien fungía como trabajador, desde entonces se debieron cancelar los referidos aportes en su favor en calidad de herederos; no obstante, el auto de primera instancia,
providencias judiciales aluden a la configuración de defectos que, por su gravedad, tornan insostenible el fallo cuestionado al ser incompatible con los preceptos constitucionales. Estos defectos son los siguientes 3: 3.4.1. Defecto orgánico , que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 3.4.2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 3.4.3 Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 3.4.4. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 3.4.5. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 3.4.6. Decisión sin motivación , que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de
incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 3.4.7. Desconocimiento del precedente (…) 3.4.8 Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando el operador judicial desconoce un postulado de la Carta Política de 1991, es decir, el valor normativo de los preceptos constitucionales”.CUI: 11001020500020250225301 Tutela de 2ª instancia nº. 153706 Sandra Liliana Alfonso Castiblanco y otros. 10 confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, desconoció ese derecho, recayendo en esto su inconformidad.
Al verificar el auto del 22 de mayo de 2025, que fue el que finalmente zanjó el asunto, se verifica que el Tribunal accionado anticipó que el proveído de primera instancia sería objeto de confirmación, dado que consideró que estaba acreditado al interior de la actuación “(…) el pago total de las acreencias laborales al momento de la notificación del mandamiento de pago adicionado y en firme, sin que los ejecutantes sean destinatarios de los aportes a pensiones, al ser su titular el sistema de seguridad soci al en pensiones, al que podrán acudir los beneficiarios consagrados por la ley para el disfrute de las prestaciones económicas (…)”.
A continuación, explicó que, en respeto a la prerrogativa prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, que regula el debido proceso, las partes de una actuación debían someterse a la regulación contenida en la ley.
En este sentido, señaló que, conforme lo estipulado en el
prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, que regula el debido proceso, las partes de una actuación debían someterse a la regulación contenida en la ley.
En este sentido, señaló que, conforme lo estipulado en el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo - Decreto-Ley 2158 de 1948 -, la obligación que se debe hacer exigible únicamente es la que se deriva de una relación de trabajo y aparece consagrada de manera expresa en un documento.
Agregó, igualmente, que por remisión normativa del artículo 145 de esa misma normatividad, era procedente aplicar las normas del Código General del Proceso, entreCUI: 11001020500020250225301 Tutela de 2ª instancia nº. 153706 Sandra Liliana Alfonso Castiblanco y otros. 11 ellos, el canon 305 que precisa la forma en que se puede n hacer exigibles las obligaciones, asimismo, los preceptos 422, 424 y 426 que regulan el tipo de derechos que pueden ser reclamados por esa vía.
En este sentido, recordó que, en materia de seguridad social, los artículos 20, 22, 23 y 24 de la Ley 100 de 1993, el último modificado por la Ley 797 de 2003, regulaban el porcentaje que debía ser destinado al fondo de pensiones.
Explicó que el financiamiento del Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones es una regulación que opera por mini sterio de la ley, en consecuencia, las deducciones que se efectúan del pago de las obligaciones contenidas en el título ejecutivo se debían verificar a partir de los aportes que la demandada realiza al fondo de pensiones, proceder que fue el q ue advirtió respecto de la
deducciones que se efectúan del pago de las obligaciones contenidas en el título ejecutivo se debían verificar a partir de los aportes que la demandada realiza al fondo de pensiones, proceder que fue el q ue advirtió respecto de la Organización Pajonales SA.
Sobre el particular señaló:
“(…)
En cuanto a las prestaciones sociales legales, vacaciones, e indemnización del artículo 26 de la ley 361 de 1997, no existe duda sobre los valores y conceptos a ejecutar; sin que cuestione la impugnación la ausencia de algunos de los conceptos o su liquidación y resultado. Respecto de los aportes a la seguridad social la providencia hace referencia expresa al periodo entre el momento del despido fallido y hasta que el reintegro se haga efectivo, sin que el recurso haga reparo en sus ciclos, ingreso base de cotización o cuantía de los aportes.
Así, el ataque de la pasiva lo es por la forma de pago de esta obligación pensional al con siderase (sic) titular directo del derechoCUI: 11001020500020250225301 Tutela de 2ª instancia nº. 153706 Sandra Liliana Alfonso Castiblanco y otros. 12 ante el fallecimiento del entonces empleado, que no su consignación al fondo pensional al cual se encontraba afiliado el causante.
Sin perjuicio de lo anterior, advierte la sala que todos los conceptos y valores objeto de la condena judicial, se reflejan en la documental que descansa en el archivo pdf 018 y 023; relievando que la liquidación y pago de salarios, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones y aportes pensionales lo
que descansa en el archivo pdf 018 y 023; relievando que la liquidación y pago de salarios, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones y aportes pensionales lo son entre el 19 de septiembre de 2012 y el 30 de enero de 2022, extremos temporales que no son materia de la impugnación. Se refleja también la aplicación de la indexación y costas procesales de ambas instancias y en sede de casación.
Al escudriñar el pago en línea de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, se identifica a las partes del proceso ordinario, los ciclos a que corresponde, la liquidación de la respectiva cotización con sus intereses de mora, valores que tampoco controvierte la parte actora; siendo su destinatario Colpensiones, es decir el fondo común administrador del régimen solidario de prima media con prestación definida, lo que se encuentra conforme a derecho.
Frente al momento del pago de las obligaciones, la de salarios, prestaciones sociales, y vacaciones lo fue a través de depósito judicial del 8 de octubre de 2024, para cuando aún no se encontraba en firme el mandamiento de pago, por lo que no se causan las costas del proceso ejecutivo por estos conceptos.
En cuanto a la cancelación de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones lo fueron con sus respectivos intereses de mora, con soporte de pago el 29 de noviembre de 2024, sin que sus destinatario sean los ejecutantes, sino el régimen pensional.
(…)
Frente a los aportes pensionales, a este respecto es bueno precisar, que en tratándose de una obligación derivada del sistema de
sin que sus destinatario sean los ejecutantes, sino el régimen pensional.
(…)
Frente a los aportes pensionales, a este respecto es bueno precisar, que en tratándose de una obligación derivada del sistema de seguridad social integral, en cabeza del empleador y en favor del subordinado, el sujeto activo para su cobranza está en cabeza de la entidad de seguridad social cuya liquidación oficial también presta merito (sic) ejecutivo, aún contra el querer de su beneficiario; pues se trata de financiar una prestación económica de naturaleza irrenunciable, en protección a los riesgos de inva lidez, vejez y muerte.
Se destaca que, el causante se encontraba afiliado a Colpensiones, fondo común que administra el régimen solidario de prima media con prestación definida, donde no solo son potenciales beneficiarios de las prestaciones económica el grupo familiar con las limitaciones establecidas por la ley, sino que también parte de la cotización contribuye a la financiación del fondo de solidaridad en pensiones;CUI: 11001020500020250225301 Tutela de 2ª instancia nº. 153706 Sandra Liliana Alfonso Castiblanco y otros. 13 cuyo pago se acredita al 29 de noviembre de 2024 (pdf 023 pág. 115 a 145), luego no resulta dable predicar que los aportes insolutos tienen como destinatario a los ejecutantes ante el fallecimiento del afiliado.
Corolario de todo lo anterior, se confirmará la actuación recurrida”.
Al revisar el análisis efectuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué se aprecia que estuvo sustentado en un marco jurídico sobre el pago de
Al revisar el análisis efectuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué se aprecia que estuvo sustentado en un marco jurídico sobre el pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud en materia de pensiones.
Mencionó la norma que regula el tema, también en la necesidad de financiar el fondo de pensiones en aras de garantizar su sostenibilidad, sin que existieran excepciones, como la que querían hacer valer lo s accionantes, respecto a que por la muerte de su progenitor esos aportes debían ser pagados en su favor como herederos.
En este sentido, se descarta n los cuestionamientos efectuados por los impugnantes en relación con la decisión que dio por terminado el proceso ejecutivo, dado que, al interior de ese trámite se dio respuesta en el sentido de señalar las razones por las cuales no era procedente ordenar el pago de esos aportes.
Los accionantes insisten en indicar que la tesis correcta que resuelve el caso es la que ellos plantean en punto a que, ante el fallecimiento de su ascendiente, la consecuencia es el pago de los citados emolumento s; no obstante, ese planteamiento es insuficiente para desconocer los mandatosCUI: 11001020500020250225301 Tutela de 2ª instancia nº. 153706 Sandra Liliana Alfonso Castiblanco y otros. 14 fijados por el legislador en la materia y , por ende, los razonamientos del Tribunal.
Se debe recordar que la acci ón de tutela contra providencias judiciales no significa la habilitación de un escenario adicional del proceso, pu es, una posición en ese
razonamientos del Tribunal.
Se debe recordar que la acci ón de tutela contra providencias judiciales no significa la habilitación de un escenario adicional del proceso, pu es, una posición en ese sentido desconocería los trámites fijados por el ordenamiento jurídico y las decisiones que allí se adoptan.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional, en materia de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ha precisado que e l análisis constitucional únicamente debe estar dirigido a verificar “(…) si la decisión se fundamentó en una actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial y que derive en la trasgresión de las garantías básicas del derecho al debido proceso 3. Solo de esta forma se garantiza “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales como de los de las demás jurisdicciones”4 (T-352 de 2025).
En este sentido, como respecto de la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué no se advierte que esté precedida de algún defecto específico, ello es suficiente para negar el amparo deprecado.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,CUI: 11001020500020250225301 Tutela de 2ª instancia nº. 153706 Sandra Liliana Alfonso Castiblanco y otros. 15
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Tutela de 2ª instancia nº. 153706 Sandra Liliana Alfonso Castiblanco y otros. 15
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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