🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP6099-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP6099-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP6099-2020 Radicación n° 0369/110345 Acta n.° 131 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020) ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante Juan Carlos Bateca Duarte , contra el fallo proferido el 4 de mayo de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Suprior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, mínimo vital, vida, debido proceso y habeas data, presuntamente vulnerados por los Juzgado 5º Penal del Circuito para Adolescentes y 7º Penal Municipal con Función de Control de Garantías para Adolescentes, ambos con sede en la capital de la República. Al trámite vinculados la sociedad Maf Colombia S.A.S., Allianz Seguros S.A. , la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones , la Junta Regional deTutela de 2ª instancia n º 0369 Juan Carlos Bateca Duarte Calificación de Invalidez de Bogotá , Covinoc, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, CIFIN y los Juzgados 80 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 39 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo

Función de Control de Garantías y 39 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado fueron reseñados por el A quo, de la forma como sigue: En el escrito de la demanda, JUAN CARLOS BATECA DUARTE reseña que en mayo de 2019 interpuso una acción de tutela con la finalidad de proteger sus derechos fundamentales al mínimo vital, buen fe, igualdad y salud en contra de la compañía de crédito MAF Colombia S.A.S. Lo anterior, por cuanto en enero de 2018 adquirió un crédito de consumo para la compra de un vehículo con la prenotada sociedad, la cual, además, se encargó de tramitar una póliza de seguro de vida con Allianz Seguros S.A. como respaldo de la obligación. Empero, sostiene que con posterioridad a la celebración del negocio jurídico fue diagnosticado, entre otras patologías, con trastorno depresivo severo. Ello, al punto que le 08 de marzo de la misma anualidad la Junta de Calificación de Invalidez Regional Norte de Santander le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 50.43% con fecha de estructuración del 17 de febrero de mismo año, es decir, 2018. Sobre el punto, el libelista afirma haber expuesto en la otrora acción pública que en el marco del anterior contexto, le 2Tutela de 2ª instancia n º 0369 Juan Carlos Bateca Duarte correspondía entonces MAF Colombia S.A.S. hacer efectivo el

acción pública que en el marco del anterior contexto, le 2Tutela de 2ª instancia n º 0369 Juan Carlos Bateca Duarte correspondía entonces MAF Colombia S.A.S. hacer efectivo el seguro adquirido y, por tanto, liberarlo totalmente de la obligación financiera, eliminar los reportes negativos causados en las diferentes centrales de riesgo y devolver los saldos pagados con posterioridad a la fecha de estructuración en aras de garantizar principalmente, su derecho fundamental al mínimo vital, cuyo menoscabo podía advertirse en la medida en que para el momento, a pesar de contar con una pérdida de capacidad laboral superior al 50% , la administradora de pensiones a la cual se encuentra afiliado, Colpensiones, no había efectuado los trámites necesarios en relación con la prestación de pensión de invalidez. Por tanto, relata que en dicha ocasión solicitó del juez constitucional «ordenar a MAF Colombia S.A.S. el pago del saldo insoluto de la obligación a la fecha de estructuración de la incapacidad, se efectué el trámite para que el pago del monto de la póliza contratada, con ocasión del acontecimiento del siniestro conforme a las condiciones y montos de la Póliza (sic)». Así mismo, que se restableciera su vida crediticia por medio de la corrección de los puntajes pertinentes en las distintas centrales del riesgo. Con idéntica orientación, el accionante indica que dicha tutela correspondió por reparto al Juzgado 07 Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de esta

centrales del riesgo. Con idéntica orientación, el accionante indica que dicha tutela correspondió por reparto al Juzgado 07 Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de esta ciudad, autoridad judicial que mediante decisión del 03 de mayo de 2019, dispuso rechazar el amparo deprecado por BATECA DUARTE al haber advertido de forma errónea y tozuda en concepto del nombrado, una actuación temeraria de su parte, en concreto, bajo el argumento de que la demanda presentada guardaba triple identidad de partes, objeto y pretensiones a otra previamente interpuesta por él y que 3Tutela de 2ª instancia n º 0369 Juan Carlos Bateca Duarte conociera el Juzgado 80 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma urbe. Sobre el punto, el demandante sostiene que a autoridad judicial precitada erró en sus consideraciones. Primero, porque sendos mecanismos de amparo se encontraban dirigidos a la salvaguarda de un derecho “inmutable e inalienable”, pues bajo ningún motivo está en capacidad de pagar el crédito del consumo del cual es titular. Ello, en razón de su situación probada de discapacidad. Sin embargo, arguye que, en contra vía de lo argumentado por el Juzgado 07 de adolescentes, la acción pública por él conocida no podía predicarse temeraria por cuanto una demanda se dirigía en contra de Allianz Seguros S.A. en calidad de entidad

adolescentes, la acción pública por él conocida no podía predicarse temeraria por cuanto una demanda se dirigía en contra de Allianz Seguros S.A. en calidad de entidad aseguradora, mientras que la otra tenía como destinatario pasivo a MAF Colombia S.A.S. como entidad crediticia. Así las cosas, si bien existe un negocio jurídico marco en el cual convergen ambas sociedades, lo cierto para el libelista es que sendas acciones públicas tenían un destinatario diferente en razón de distintos contratos celebrados. Muestra de lo anterior, afirma BATECA DUARTE es que la aseguradora no tenga la capacidad de “desembargarlo” o ejecutarlo judicialmente y mucho menos reportarlo ante centrales de riesgo. Por tanto, indica que es diferente que una pretensión verse en torno a la cancelación de una obligación –por parte de MAF Colombia S.A.-, y otra la subrogación de aquella – frente a Allianz Seguros S.A. En fin, el prenombrado agrega que el Juez 07 Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de esta ciudad, no estudió de fondo la solicitud de amparo y, por tanto, soslayó el precedente jurisprudencial trazado para el efecto por la Corte Constitucional, en específico, el aportado mediante copia de la sentencia T-027 de enero de 2019, cuya 4Tutela de 2ª instancia n º 0369 Juan Carlos Bateca Duarte expedición por el alto Tribunal podía igualmente considerarse como un hecho jurídicamente nuevo que impedía entonces la configuración de una actuación temeraria de su parte. Por el

4Tutela de 2ª instancia n º 0369 Juan Carlos Bateca Duarte expedición por el alto Tribunal podía igualmente considerarse como un hecho jurídicamente nuevo que impedía entonces la configuración de una actuación temeraria de su parte. Por el contrario, en su parecer, la autoridad judicial prefirió sopesar otro tipo de argumentos que, además de mancillar su buen nombre y poner en entredicho su idoneidad como profesional del derecho, desatendió el estudio del perjuicio irremediable que se ciñe en su contra por cuanto su derecho de pensión de invalidez aún se encuentra en trámite. De otro lado, el demandante reseña que impugnó el fallo anteriormente aludido. No obstante, con resultados adversos a sus intereses, pues el Juzgado 05 Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá confirmó la decisión confutada mediante proveído del 13 de junio de

2019. Ello, sin atender el razonamiento previamente expuesto en concreto, la existencia de un perjuicio irremediable, así como la existencia de un hecho jurídicamente novedoso como fue la expedición de la sentencia T-027 de 2019.

Frente a las providencias de tutela anteriormente reseñadas, el ciudadano JUAN CARLOS BATECA DUARTE acusa la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, debido proceso, igualdad y habeas data por parte de los Juzgado 07 Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías y 05 Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento, ambos de este Distrito Judicial. En consecuencia, en su protección solicita en sede

Juzgado 07 Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías y 05 Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento, ambos de este Distrito Judicial. En consecuencia, en su protección solicita en sede constitucional: (i) decretar la revocatoria de las sentencias de tutela reseñadas; (ii) por ende, ordenar a MAF Colombia S.A.S. el pago del saldo insoluto de la obligación a la fecha de estructuración de la incapacidad, efectuar el trámite para el pago del monto de la póliza contratada con ocasión del acontecimiento del siniestro conforme a las condiciones y 5Tutela de 2ª instancia n º 0369 Juan Carlos Bateca Duarte montos de la póliza de seguro; (iii) ordenar el restablecimiento de su vida crediticia a través de la corrección de su información en las centrales de riesgo financieras; y (iv) consignar el rubro debido, junto con los respectivos intereses, en su cuenta de ahorros. Incluso como medida provisional, solicitó suspender el proceso jurídico adelantado en su contra para la restitución de su vehículo automotor con la finalidad de evitar hacer ilusorios los efectos del fallo que se hubiera de proferir. Como sustento de sus pretensiones, el libelista reconoce y enfatiza que el presente asunto se circunscribe a una acción de tutela contra providencia judicial, en específico, en contra de una decisión de tutela. Para ello, entonces, argumenta de la siguiente forma los requisitos de procedibilidad: (i) el asunto tiene relevancia constitucional, pues se trata de una situación

tutela contra providencia judicial, en específico, en contra de una decisión de tutela. Para ello, entonces, argumenta de la siguiente forma los requisitos de procedibilidad: (i) el asunto tiene relevancia constitucional, pues se trata de una situación de derechos fundamentales vulnerados, en concreto, por cuanto la compañía demandada se niega a pagar con elementos de juicio que califica de ilegales y dilatorios; (ii) se interpone el amparo constitucional bajo un término razonable dado que “sólo han pasado unos meses desde que fue decretada la cuarentena por el Covid-19” y “el estado impulso la posibilidad de acceder a créditos bancario”», advierte su situación de incapacidad, falta de ingresos y los términos judiciales se encuentran suspendidos; (iii) afirma haber agotado todos los recursos judiciales antes de acudir al mecanismo de amparo, incluso, si no estuvieran suspendidos los términos, arguye no tener la capacidad mental para enfrentar un proceso judicial y tampoco el dinero para garantizar una buena defensa; (iv) en punto de una irregularidad procesal sostiene que “la compañía”» exceptúo falsamente objeción de pagos y, sostiene, de ser el caso que se advierta temeraria su actuación, enfatiza e insiste que sea 6Tutela de 2ª instancia n º 0369 Juan Carlos Bateca Duarte denunciado por ello; (v) en relación con los supuestos especialísimas de tutela contra tutela, con sustento en la

6Tutela de 2ª instancia n º 0369 Juan Carlos Bateca Duarte denunciado por ello; (v) en relación con los supuestos especialísimas de tutela contra tutela, con sustento en la sentencia SU-627 de 2015, afirma hallarse “frente a una ineficaz valoración sustancial y procedimental, tanto así, que el operador judicial prefiere dar trascendencia a un[a] manifestación ilegal allegada por la Aseguradora (sic), pues tan solo le bastaba analizar mi fecha de diagnóstico, la fecha de expedición de la póliza, analizar que el suscrito autorizo (sic) verificar mi historia clínica, y demás saber que, el suscrito no diligenció cuestionario de Asegurabilidad (sic)”. Sobre el punto, arguye finalmente que, de acuerdo con la normativa pertinente del Código de Comercio, la aseguradora Allianz debió investigar el estado de riesgo que él representaba, para lo cual podía requerir la práctica de exámenes médicos, empero, en su caso no lo hizo. De acuerdo con lo anterior, con base en la sentencia T-027 de 2019, insiste en la procedencia de la acción pública interpuesta, más aún si se atiende su situación como persona de especial protección constitucional dada su incapacidad probada del 50.43%, la carencia del pago de incapacidades por parte de su administradora de pensiones, pues sólo recibe “pagos esporádicos por incapacidad por medio de tutela”, su reporte negativo en centrales financieras, en fin, afirma estar abocado ante una situación de desprotección constitucional

parte de su administradora de pensiones, pues sólo recibe “pagos esporádicos por incapacidad por medio de tutela”, su reporte negativo en centrales financieras, en fin, afirma estar abocado ante una situación de desprotección constitucional que le impide honrar su gastos más básicos constitutivos de una existencia digna que constituyen un escenario de perjuicio irremediable en su contra. Ello, más aún al tener que enviar ayuda humanitaria a su madre quien se encuentra en Italia.

FALLO RECURRIDO

7Tutela de 2ª instancia n º 0369 Juan Carlos Bateca Duarte La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 9 de diciembre de 2019, declaró improcedente la solicitud de amparo de los derechos fundamentales a la salud, mínimo vital, vida, debido proceso y habeas data invocados por Juan Carlos Bateca Duarte. Lo precedente, al considerar que, en relación con el derecho a la seguridad social, por no haber sido objeto de solicitud, omitía hacer pronunciamiento, además, por cuanto del dicho del actor se desprende que dicha prerrogativa ya ha sido materia de mecanismo de amparo. Del mismo modo, luego de hacer precisión sobre la figura de la temeridad, indicó que en este evento no se configuraba toda vez que la acción constitucional que actualmente es de conocimiento de la Sala Civil de esa Corporación, tiene por objeto el reproche de providencias proferidas por autoridades judiciales diferentes. Resaltó la improcedencia de la solicitud contra providencias de la misma naturaleza, pues, va en contra de

Corporación, tiene por objeto el reproche de providencias proferidas por autoridades judiciales diferentes. Resaltó la improcedencia de la solicitud contra providencias de la misma naturaleza, pues, va en contra de la seguridad jurídica, autonomía e independencia judicial, que sólo puede ser revisada cuando se perciba la existencia de cosa juzgada fraudulenta. Aclaró que, en el asunto en examen no se cumple con el requisito de la inmediatez, dado que ha transcurrido más de un año desde que se presentó el mecanismo de protección ante el Juzgado 7º Penal Municipal para Adolescentes con 8Tutela de 2ª instancia n º 0369 Juan Carlos Bateca Duarte Función de Control de Garantías, sin que adujera motivos fundantes que le imposibilitaran su interposición de manera oportuna y, aunque no desconoce la condición de discapacidad del actor, por tanto, sujeto de especial protección, que hace que los requisitos sean menos estrictos, no quiere decir menos rigurosos, más cuando no es la primera oportunidad en que acude a la acción de amparo. Señaló, que tampoco se cumplen con los presupuestos para la presentación de la demanda en contra de sentencia de tutela, pues se pasó por alto el requisito de subsidiariedad, si en cuenta se tiene que dispone en el marco de conflictos contractuales, a través del proceso de responsabilidad para dirimir la controversia, el que ya se instauró ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, cuya admisión ya se surtió, encontrándose en curso.

responsabilidad para dirimir la controversia, el que ya se instauró ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, cuya admisión ya se surtió, encontrándose en curso. Añadió que dentro del asunto no se demostró que el accionante hubiera acudido a la solicitud de revisión de las decisiones ante la Corte Constitucional y, menos aún, al mecanismo de insistencia, más cuando de acuerdo con la prueba decretada por esa colegiatura se estableció que el fallo de tutela no fue seleccionado por la Alta Corporación. Refirió que no probó la existencia de un perjuicio irremediable, pues sus argumentos sólo quedaron en el campo de la especulación. 9Tutela de 2ª instancia n º 0369 Juan Carlos Bateca Duarte Finalmente, determinó que la acción de tutela, cuyas decisiones son censuradas, guarda relación con la que presentó ante el Juzgado 80 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y confirmada por el 39 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, por ello, no puede predicarse actuar fraudulento por las accionadas. IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien además de reiterar los hechos que nutrieron el libelo demandatorio, insiste en la causación de un perjuicio irremediable, porque desde hace más de dos años Colpensiones, la EPS SURA y la Procuraduría no han definido su situación pensional, ya que no recibe auxilios por enfermedad y su empleadora no cancela prestaciones sociales bajo el argumento de que su contrato se encuentra suspendido.

Procuraduría no han definido su situación pensional, ya que no recibe auxilios por enfermedad y su empleadora no cancela prestaciones sociales bajo el argumento de que su contrato se encuentra suspendido. Indicó que no se tuvo en cuenta el precedente judicial aducido en sentencia T-027 de 2019, relacionado en que las compañías de seguros están en la obligación de demostrar la mala fe del asegurado, cuando son reticentes a hacer efectivo el pago de la póliza judicial luego de haberse generado una discapacidad por parte de asegurado, con el argumento de una preexistencia. Reiteró la existencia de cosa juzgada fraudulenta, pues está ante un derecho claro, expreso y exigible, ante la existencia del precedente judicial. 10Tutela de 2ª instancia n º 0369 Juan Carlos Bateca Duarte Agregó, que no fueron valoradas sus circunstancias de salud, incapacidad para acceder a la justicia ordinaria, así como sus falencias económicas por la suspensión de su contrato y, por consiguiente, el no pago de sus prestaciones sociales. Puntualizó que la eventual revisión de la Corte Constitucional es una «lotería» y en esa medida sus derechos pueden ser garantizados a la luz del presente supuesto. Finalmente, adujo que exige sus derechos por esta vía, pues es más sencillo acceder a estos, máxime que no se encuentra en capacidad de pagar defensas técnicas. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto

CONSIDERACIONES De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto refuta la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al declarar improcedente el amparo invocado por Juan Carlos Bateca Duarte, en tanto consideró que el demandante no cumplió con su carga de demostrar la existencia de un requisito de procedibilidad que 11Tutela de 2ª instancia n º 0369 Juan Carlos Bateca Duarte habilite al juez constitucional para conocer de nuevo sobre un asunto que ya fue debatido en sede de tutela. Lo anterior, dado que su reproche se encuentra orientado a disentir de la decisión tomada por los Juzgados 7º Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías y 5º Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento, ambos de la capital de la República, dentro de la acción constitucional que cursó en esos despachos, en contra de la sociedad MAF Colombia S.A.S. y que fue rechazada, por temeridad, por la presunta vulneración de sus derechos a la dignidad humana, mínimo vital e igualdad, pues se determinó la identidad de partes, hechos y pretensiones en relación con la que cursó en el Juzgado 80 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 39 Penal del Circuito con Función de

partes, hechos y pretensiones en relación con la que cursó en el Juzgado 80 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 39 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, de esta ciudad, que se declaró improcedente. La Sala, confirmará el fallo recurrido, por las siguientes motivaciones. Se aprecia con nitidez que el objetivo de la presente demanda consiste en dejar sin validez los fallos de primera y segunda instancia proferidos al interior de aquella acción de tutela e impedir que la misma surta los efectos que mantiene. Lo dicho conduce a afirmar, prima facie, que la petición de protección resulta improcedente en virtud de la abundante jurisprudencia referente a l a inviabilidad de la 12Tutela de 2ª instancia n º 0369 Juan Carlos Bateca Duarte demanda de tutela que se dirige contra otro trámite de la misma índole (ver, entre otras, CC SU-627-2015). Ahora bien, aunque de manera excepcional es posible ventilar asuntos de esa naturaleza en el evento que se cumplan varios presupuestos, se advierte que el presente procedimiento también se torna improcedente por la insatisfacción de los mismos, pues, según el referido precedente, se tiene que dichos requisitos son: La solicitud constitucional interpuesta no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. Debe probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior demanda de esa estirpe

es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. Debe probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho. No exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. Así las cosas, la Sala, para resolver la litis, procedió a constatar el trámite que surtió la acción de tutela incoada por Juan Carlos Bateca Duarte contra la sociedad MAF Colombia S.A.S., al interior de la Corte Constitucional, en sede de revisión, encontrando que la citada actuación -radicada en la Corte Constitucional con el número T517272no fue seleccionada para ser estudiada el 1º de agosto de 2019. 13Tutela de 2ª instancia n º 0369 Juan Carlos Bateca Duarte Dicha determinación fue notificada por estado el 12 de septiembre de la misma anualidad. Por consiguiente, se advierte que el demandante Juan Carlos Bateca Duarte, ostentó la posibilidad de acudir a la encargada de la guarda y supremacía de la Carta Magna e insistir en la revisión de aquel asunto, por la presunta inobservancia del precedente judicial invocado. Ello obedece a que, según el Reglamento Interno de la Corte Constitucional, el interesado cuenta con 15 días calendario1 para procurar dicho trámite, a partir de la notificación de la providencia que no dispuso su selección.

Corte Constitucional, el interesado cuenta con 15 días calendario1 para procurar dicho trámite, a partir de la notificación de la providencia que no dispuso su selección. En este caso, la comunicación fue realizada el 12 de septiembre de 2019. Los referidos 15 días calendario fenecieron el 27 de septiembre del mismo año. Por tanto, el accionante pudo emplear ese mecanismo de defensa, el cual resultaba eficaz para lograr su cometido. No obstante, sin justificación válida acudió directamente a este instrumento, en pleno desconocimiento de las vías idóneas legales para ello. Y no puede excusar su incuria, bajo la hipótesis de que la elección para revisión por el máximo órgano constitucional, es una «lotería», cuando ni siquiera lo peticionó y, menos aún, insistió en ello. 1 Artículo 51. Insistencia. Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así: "Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección”. 14Tutela de 2ª instancia n º 0369 Juan Carlos Bateca Duarte Otro aspecto, no menos importante, es que para la

revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección”. 14Tutela de 2ª instancia n º 0369 Juan Carlos Bateca Duarte Otro aspecto, no menos importante, es que para la observancia de los requisitos que habilitan la demanda de tutela contra trámites de idéntica esencia es insuficiente con que el criterio asumido por el fallador cuestionado –para el caso los Jueces 7º Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías y 5º Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá- no sea compartido por quien formula el nuevo reproche, sino que el interesado debe acreditar en qué consistió el acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto el fallo atacado, lo que no fue demostrado en este evento, pues sus afirmaciones se limitan a predicar el desacuerdo con las sentencias proferidas en los aludidos despachos, que valga decir, el A quo en el presente asunto dilucidó e incluso le aclaró las circunstancias por las cuales los fallos refutados se encontraban ajustados, al advertirse que la demanda de tutela guardaba consonancia con la que había sido elevada con anterioridad, ante otras autoridades judiciales. A lo anterior, debe agregarse que la colegiatura de primera instancia, además, advirtió el incumplimiento del requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, de la inmediatez pues la decisión controvertida corresponde a una acción impetrada hace más de un año. También le indicó que en el presente asunto aún cuenta

requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, de la inmediatez pues la decisión controvertida corresponde a una acción impetrada hace más de un año. También le indicó que en el presente asunto aún cuenta con otro mecanismo para plantear su inconformidad con la decisión de la sociedad MAF Colombia S.A.S. y la compañía 15Tutela de 2ª instancia n º 0369 Juan Carlos Bateca Duarte de seguros Allianz Seguros S.A., como lo es la acción de protección al consumidor ante la Superintendencia Financiera de Colombia en contra de las entidades enunciadas, el cual se encuentra en curso y su admisión se efectuó el 12 de marzo de 2020. Finalmente, tampoco se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que lleve a la jurisdicción constitucional a realizar el estudio del presente asunto, pues los argumentos expuestos se direccionan hacia las entidades que no son las demandadas, las que, a la fecha, no le han reconocido prestaciones económicas, como la pensión de invalidez y/o auxilios por enfermedad, que no constituye materia del presente libelo. Por estos motivos, se confirmará el fallo impugnado, con el objeto de mantener incólume el juicio de la improcedencia del instrumento constitucional frente a un asunto con las mismas características, así como conservar los principios de seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad, porque eventualmente coexistirían pronunciamientos contrarios a la realidad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte

eventualmente coexistirían pronunciamientos contrarios a la realidad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

16Tutela de 2ª instancia n º 0369 Juan Carlos Bateca Duarte Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase, 17Tutela de 2ª instancia n º 0369 Juan Carlos Bateca Duarte

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

18

Consultar sobre este documento ...