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CSJ - STP61-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP61-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1 HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP-2020 Radicación no. 61 (Aprobado Acta No. 86) Bogotá D.C., abril veintiocho (28) de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de MARÍA HELENA MEDINA ALZATE , contra la sentencia de tutela proferida el 19 de marzo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la

Nación. Al trámite fueron vinculadas las Fiscalías 221, 277 y 381 Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de esta ciudad.Tutela No. 61 María Helena Medina Alzate 2

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente

relevantes: (i) El 11 de junio de 2015, MARÍA HELENA MEDINA ALZATE, por intermedio de su apoderado, presentó denuncia penal con radicado 1100160000492015951700, contra JUAN ISMAEL BELTRÁN, por los delitos de abuso de confianza y administración desleal. (ii) El conocimiento de la investigación estuvo a cargo inicialmente de la Fiscalía 221 de la Unidad de Fe Pública y

BELTRÁN, por los delitos de abuso de confianza y administración desleal. (ii) El conocimiento de la investigación estuvo a cargo inicialmente de la Fiscalía 221 de la Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico de Bogotá, pero posteriormente fue reasignada a las Fiscalías 277 y 381. (iii) A pesar del tiempo transcurrido y los varios memoriales de impulso procesal que la accionante ha radicado ante las prenombradas agencias fiscales, no ha sido posible que el ente acusador lleve a cabo audiencia de formulación de imputación. (iv) En criterio de la promotora del amparo, esa situación resulta lesiva de sus derechos como víctima, por cuanto la fiscalía, de manera injustificada, ha excedido el término razonable para adelantar la investigación y convocar a juicio al denunciado.

2. Bajo esas circunstancias, la parte demandante acude al juez de tutela para que, en amparo de las garantías constitucionales invocadas, intervenga dentro de la investigación penal con radicado 1100160000492015951700 y, como consecuencia de ello, ordene a la Fiscalía General de la Nación que impulse la actuación, con el propósito de impedir que la acción prescriba.Tutela No. 61

María Helena Medina Alzate 3

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 10 de marzo de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la demanda de tutela y corrió el traslado respectivo a las autoridades mencionadas.

Por auto del 10 de marzo de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la demanda de tutela y corrió el traslado respectivo a las autoridades mencionadas. El Fiscal 381 Seccional, en respuesta al requerimiento efectuado, refirió que la investigación a que alude la actora le fue asignada en el mes de julio de 2018 y dentro de ella se han dispuesto distintas órdenes a Policía Judicial, las cuales se han venido cumpliendo y otras se encuentran pendientes de su resultado. Así mismo, sostuvo que a través de oficios 125 y 129 del 12 y 13 de marzo del año que avanza, respectivamente, dirigidos a la aquí demandante y su apoderado, brindó respuesta a la solicitud de impulso procesal presentada por la interesada. Precisó que esa delegada tiene 2600 indagaciones en trámite y que no cuenta con apoyo de personal, a lo que se suma que no tuvo investigador asignado, desde octubre de 2019 hasta febrero de 2020. A su turno, la Delegada 277 homóloga sostuvo que en junio de 2017 asumió el conocimiento de 1538 carpetas, entre indagaciones, investigaciones y juicios, en las que se encontraba la noticia criminal a que se refiere la accionante. En ese sentido, afirmó que la carga laboral era excesiva y humanamente imposible de manejar, pues tuvo que estudiar uno a uno los casos, porque el despacho no estaba

En ese sentido, afirmó que la carga laboral era excesiva y humanamente imposible de manejar, pues tuvo que estudiar uno a uno los casos, porque el despacho no estaba debidamente organizado; de igual manera, contestó los requerimientos de la denunciante, aunque no accediendo a la formulación de imputación deprecada, toda vez que no seTutela No. 61 María Helena Medina Alzate 4 habían reunido los presupuestos legales y elementos materiales probatorios para poder proceder a ello. El tribunal a quo, a través de fallo del 19 de marzo de 2020, negó el amparo constitucional invocado, tras considerar que la Fiscalía 381 Seccional ha actuado acorde al cúmulo de investigaciones a su cargo, sin que haya evidencia de negligencia de su parte, máxime si se tiene en cuenta la deficiencia de personal de apoyo. No obstante, exhortó al funcionario judicial para que, en un término razonable, adopte una decisión de fondo. Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante recurrió el fallo de primera instancia, insistiendo en los argumentos consignados en el escrito de tutela y alegando que el volumen de trabajo del despacho accionado no puede considerarse una justificación válida para dilatar el trámite de la investigación.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el

Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.

Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, una de las manifestaciones de esa prerrogativa estriba en el derecho que tiene una persona aTutela No. 61 María Helena Medina Alzate 5 que las actuaciones sin adelanten oportunamente y sin dilaciones injustificadas. Ahora, en relación con la mora judicial, la jurisprudencia nacional ha establecido que la misma es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia en los términos de los artículos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo, también se ha reconocido que no todos los casos de tardanza en la administración de justicia obedecen al incumplimiento injustificado y culposo de los funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los conflictos puestos en su conocimiento. Aplicadas las premisas previamente expuestas al caso en concreto, la Corte advierte que la parte actora no logró demostrar que existe una tardanza en el trámite de la

los conflictos puestos en su conocimiento. Aplicadas las premisas previamente expuestas al caso en concreto, la Corte advierte que la parte actora no logró demostrar que existe una tardanza en el trámite de la investigación con radicado 1100160000492015951700, que constituya una mora judicial o dilación injustificada, imputable a la Fiscalía 381 Seccional de Bogotá. Ello, en razón a que la noticia criminal fue asignada a esa delegada en el mes de julio de 2018 y el funcionario ha venido emitiendo las respectivas órdenes a Policía Judicial, sin dejar de revisar y dar impulso igualmente a las otras 2600 actuaciones que tiene bajo su custodia. De manera que, si bien advierte la Sala ha transcurrido un notable tiempo desde que la denuncia fue instaurada,Tutela No. 61 María Helena Medina Alzate 6 también lo es que no es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función a cargo del Delegado 381 Seccional, pues la causa fundamental es la congestión existente en los diferentes despachos judiciales del país, que no disponen del personal suficiente para que se evacuen con prontitud los procesos o se cumplan las órdenes que emita el fiscal a cargo, como anteriormente se ha reconocido en actuaciones similares a la presente (Cfr. CSJ STP, 27 Feb 2014, Rad. 72108, CSJ STP, 18 Sep 2014, Rad. 75839 y CSJ STP, 15 Jun 2017, Rad. 92412). A lo anterior, que es suficiente para negar la protección

27 Feb 2014, Rad. 72108, CSJ STP, 18 Sep 2014, Rad. 75839 y CSJ STP, 15 Jun 2017, Rad. 92412). A lo anterior, que es suficiente para negar la protección constitucional invocada, resulta necesario añadir que para plantear la inconformidad frente a la presunta tardanza en que está incurso el ente acusador, el ordenamiento jurídico contempla diversos mecanismos para conjurar la hipotética mora en la que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, a saber: (i) la figura jurídica de la recusación, con la finalidad de remover del caso al servidor público moroso y reasignar la actuación a otro, para que adopte las determinaciones que en derecho correspondan de forma célere; (ii) la vigilancia judicial administrativa ( Núm. 6º, Art. 101 L.270/1996 ), o (iii) la acción disciplinaria, a las cuales puede acudir la parte actora si lo considera pertinente.

Así las cosas, el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela No. 61 María Helena Medina Alzate 7

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de 19 de marzo de 2020 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó el amparo promovido por MARÍA

HELENA MEDINA ALZATE.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista

proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó el amparo promovido por MARÍA

HELENA MEDINA ALZATE.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓNTutela No. 61

María Helena Medina Alzate 8

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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