CSJ - STP610-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP610-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP610-2022 Radicación No. 120933 (Aprobado Acta No.11) Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por RODRIGO HERNÁN RIVEROS CUERVO , contra el fallo de tutela proferido el 22 de noviembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado 31 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición.CUI 11001220400020210362401 Rad. 120933 Rodrigo Hernán Riveros Cuervo Impugnación
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: El accionante informó que el 4 de noviembre de 2021 solicitó al Juzgado 31 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, a través de correo electrónico, “la entrega de un documento ubicado dentro del expediente de la acción de tutela N° 1100131090312021-0243”. Que; sin embargo, en la misma fecha, el juzgado le informó que dicho documento “debía solicitarlo ante la empresa accionada” -no especificó cuál-. Solicitó que se ordene al accionado que le “allegue los documentos solicitados en la petición”.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial
especificó cuál-. Solicitó que se ordene al accionado que le “allegue los documentos solicitados en la petición”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión adoptada el 22 de noviembre de 2021, negó el amparo invocado por el accionante, al evidenciar que, no existe vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno que pueda llevar al juez de tutela a emitir una orden tendiente a lograr que se adopten las medidas pertinentes para obtener una respuesta de fondo frente a la solicitud elevada ante la autoridad accionada el 4 de noviembre de 2021.
LA IMPUGNACIÓN
2CUI 11001220400020210362401 Rad. 120933 Rodrigo Hernán Riveros Cuervo Impugnación HERNANDO SALOM ALFARO impugnó el fallo proferido en primera instancia, al considerar que, si bien la autoridad judicial accionada brindó respuesta a la solicitud de noviembre de 2021, no es acertada en derecho tal respuesta. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por RODRIGO HERNÁN RIVEROS CUERVO , contra el fallo de tutela proferido el 22 de noviembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la solicitud de amparo interpuesta
contra el fallo de tutela proferido el 22 de noviembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado 31 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor RODRIGO HERNÁN RIVEROS CUERVO, por parte d el Juzgado 31 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. 3CUI 11001220400020210362401 Rad. 120933 Rodrigo Hernán Riveros Cuervo Impugnación La Sala considera que, no se comprueba la existencia de una vulneración a los derechos fundamentales alegados, por parte del Juzgado 31 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Lo anterior teniendo en cuenta que, el 10 de noviembre de 2021, brindó respuesta a la parte accionante frente a la solicitud de documentación elevada ante esa autoridad, y en la cual, indicó que “no es la entidad competente para expedir la documentación que se solicita” ; siendo así, remitió la petición, a la empresa encargada de expedir el documento solicitado. Asimismo, dicha respuesta fue debidamente notificada al actor, tal como se evidencia del escrito de impugnación presentado por el accionante. Así las cosas, la respuesta emitida por la autoridad
expedir el documento solicitado. Asimismo, dicha respuesta fue debidamente notificada al actor, tal como se evidencia del escrito de impugnación presentado por el accionante. Así las cosas, la respuesta emitida por la autoridad accionada, se ajusta a los preceptos constitucionales y legales establecidos para salvaguardar el derecho fundamental de petición del accionante, en el sentido que se cumplió con los requisitos de claridad, precisión y congruencia que caracterizan a este derecho, resolviendo así, la solicitud elevada por el señor RIVEROS CUERVO, en el mes de noviembre del presente año. Ahora bien, es importante aclarar que no puede el juez constitucional inmiscuirse en la autonomía que gozan las autoridades al momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones presentadas, y, posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido, según los intereses del accionante. 4CUI 11001220400020210362401 Rad. 120933 Rodrigo Hernán Riveros Cuervo Impugnación La negativa frente a las solicitudes elevadas ante las autoridades, que contraríen los intereses de los peticionarios, no conlleva a una vulneración del derecho fundamental de petición, puesto que, el fin primordial de este derecho, es obtener una respuesta de fondo a las solicitudes presentadas, independientemente de cuál sea el sentido de la respuesta. Al respecto del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia, estableció: Particularmente, en relación con la respuesta a la petición, se ha
la respuesta. Al respecto del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia, estableció: Particularmente, en relación con la respuesta a la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que, so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos de (i) oportunidad; (ii) ser puesta en conocimiento del peticionario y (iii) resolverse de fondo con claridad, precisión, congruencia y consecuencia con lo solicitado. En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de 2014, estableció que la respuesta a las peticiones deben reunir los requisitos resaltados a continuación para que se considere ajustada al Texto Superior:
La respuesta debe ser “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una
produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado propio).
Ahora bien, la obligación de resolver de fondo una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de 5CUI 11001220400020210362401 Rad. 120933 Rodrigo Hernán Riveros Cuervo Impugnación fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o particular al que se dirija la solicitud está en la obligación de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en
realicen. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
6CUI 11001220400020210362401 Rad. 120933 Rodrigo Hernán Riveros Cuervo Impugnación
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7