CSJ - STP6100-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6100-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP6100-2024 Radicación N°. 137098 (Acta n° 113) Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante NICOLÁS EDUARDO SANTANA ACOSTA, contra el fallo de tutela proferido el 09 de abril 20241, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que declaró improcedente el amparo pretendido en contra de la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior, la Dirección Seccional de Fiscalías, ambas de Valledupar y Vivian Paola Castillo Romero por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
II. HECHOS 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 17 de abril de 2024.CUI. 20001220400320240012701
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1. Del plenario se extrae que NICOLÁS EDUARDO SANTANA ACOSTA elevó memorial ante la Dirección de Fiscalías de Valledupar el 5 de marzo de 2024, en los siguientes términos: «Primero: Señora Directora de Fiscalía, solicito a la Fiscalía Tercera ante el Tribunal, celeridad a la investigación.
Segundo: Señora Directora de Fiscalía, solicito a la Fiscalía Tercera ante el Tribunal, realice la audiencia de imputación con todas las pruebas que tiene.
ante el Tribunal, celeridad a la investigación.
Segundo: Señora Directora de Fiscalía, solicito a la Fiscalía Tercera ante el Tribunal, realice la audiencia de imputación con todas las pruebas que tiene.
Tercero: Señora Directora de Fiscalía, solicito a la Fiscalía Tercera ante el Tribunal, que realice el escrito de acusación».
2. Se infiere que, en desacuerdo con el trámite efectuado a su memorial, consideró trasgredidos sus derechos fundamentales y, en consecuencia, solicitó a través de este medio preferente: «Primero: tutélense los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y derechos fundamentales al debido proceso, sin dilaciones ni argumentos.
Segundo: Señor juez, que se ordene en 48 horas de la notificación del fallo a la doctora Gloria Esmeralda Cassiani Niño, Directora de Fiscalía de Valledupar y Fiscalía Tercera ante el Tribunal el doctor Alberto Ramírez Parra, conteste el derecho fundamental de petición de fondo.
Tercero: Señor juez, que se ordene en 48 horas de la notificación del fallo a la Fiscalía Tercera ante el Tribunal el doctor Alberto Ramírez Parra, darle celeridad a la investigación con las pruebas que tiene y la información legalmente obtenida.CUI. 20001220400320240012701
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Cuarto: Señor juez, que se ordene en cinco (05) días hábiles de la notificación del fallo, a la Fiscalía Tercera ante el Tribunal el doctor Alberto Ramírez Parra a este despacho judicial prueba que acredite la
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Cuarto: Señor juez, que se ordene en cinco (05) días hábiles de la notificación del fallo, a la Fiscalía Tercera ante el Tribunal el doctor Alberto Ramírez Parra a este despacho judicial prueba que acredite la celeridad de la investigación.
Quinto: Señor juez, advertirle al Fiscal Tercera ante el Tribunal el doctor Alberto Ramírez Parra, que el incumplimiento de este fallo incurre en desacato».
III. FALLO IMPUGNADO
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar declaró la improcedencia del amparo constitucional bajo los siguientes argumentos:
2. Indicó que se incumple el presupuesto de subsidiariedad en la medida que obra un proceso en curso. Además señaló que si bien el actor intenta impulsar el procedimiento que se adelanta ante la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior Judicial, el representante del ente acusador en el marco de su autonomía judicial elabora un programa metodológico bajo el cual dirige las actividades de la investigación para obtener los elementos materiales probatorios y evidencia física, y acorde a lo recaudado, el delegado definirá el paso a seguir ya sea imputar cargos, archivar o declarar la preclusión. Así las cosas, el pedimento del actor desbordaría las facultades atribuidas al juez de tutela.
3. Respecto al reparo del actor consistente en que no se ofreció respuesta de fondo a la solicitud que fuera elevada a través de memorial del 5 de marzo de 2024, el fallador de primer grado señaló que con ocasión a este trámite constitucional la Fiscalía Delegada accionada emitió una respuesta en la que informó que le correspondió el trámite de indagación
del 5 de marzo de 2024, el fallador de primer grado señaló que con ocasión a este trámite constitucional la Fiscalía Delegada accionada emitió una respuesta en la que informó que le correspondió el trámite de indagación de los procesos identificados con los radicados; 200016001075202314255CUI. 20001220400320240012701 Nicolás Eduardo Santana Acosta Número interno 137098 Impugnación de tutela 4 y 20001600175202411395, los cuales fueron unificados al verificar igualdad de circunstancias fácticas y vinculados. De igual modo, señaló que el ente acusador elaboró un programa metodológico dentro de la indagatoria y se han realizado las gestiones pertinentes para resolver si existen méritos para dar continuidad con el trámite. Bajo ese tenor, el A quo subrayó que la autoridad accionada se encuentra bajo los términos previstos por la Ley para realizar las indagaciones pertinentes de conformidad con el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal.
4. Por último, advirtió que no se configura ninguna vulneración que le sea atribuible a Viviana Paola Castilla Romero, por tanto, la desvinculó del trámite.
IV. IMPUGNACIÓN
1. Inconforme con el sentido de la decisión NICOLÁS EDUARDO SANTANA ACOSTA lo impugnó, de la siguiente manera: «Buenas noches señores magistrados dela (sic) sala pena (sic) de tutelas no estoy de acuerdo con este falló (sic) de tutela por qué (sic) no me tutelaron mis derechos funda (sic) menteles (sic) al acceso al
no estoy de acuerdo con este falló (sic) de tutela por qué (sic) no me tutelaron mis derechos funda (sic) menteles (sic) al acceso al ministración (sic) de justicia y al devido (sic) proceso solicito se modifique el falló (sic) de tutela y se ordene darle seleridad (sic) alproseso (sic) no estén protejiendo (sic) ni incubriendo a la juez Vivian Castillo Romero por echos (sic) de corrupción yo soy una victima (sic)».
V. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021» , enCUI. 20001220400320240012701
Nicolás Eduardo Santana Acosta Número interno 137098 Impugnación de tutela 5 concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, de quien es su superior funcional.
2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá la posibilidad de incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de
estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo; si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; de lo contrario, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
4. Dado que la impugnación versó sobre un punto específico, la Sala enfocará el estudio sobre el reparo del actor, que consiste en ordenar por vía constitucional la celeridad del trámite de su interés.
5. Para resolver el pedimento que concita la atención de esta magistratura, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) indicará el rol de la Fiscalía como dueño de la acción penal, (ii) explicará lo referente a los términos procesales y (iii) verificará el caso concreto.CUI. 20001220400320240012701
Nicolás Eduardo Santana Acosta Número interno 137098 Impugnación de tutela 6 De la Fiscalía General de la Nación
6. Según el artículo 250 Constitucional, la Fiscalía General de la Nación es la entidad encargada de ejercer la acción penal y realizar las investigaciones de las conductas consideradas como delito.
7. En cumplimiento de lo anterior, le es potestativo iniciar
Nación es la entidad encargada de ejercer la acción penal y realizar las investigaciones de las conductas consideradas como delito.
7. En cumplimiento de lo anterior, le es potestativo iniciar investigación previa para determinar si ha tenido ocurrencia la conducta, si ésta es punible, si se ha actuado bajo una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procedibilidad para proseguir la acción penal, con capacidad para recaudar elementos de prueba, evidencia física o la información indispensable para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible.
8. Así lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia T-236 de 2021: «La FGN está instituida, como todas las autoridades de la República, para proteger a las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares
(art. 2). El artículo 250 Superior radica en ella las funciones de (i) adelantar el ejercicio de la acción penal; (ii) realizar la investigación de los hechos punibles que lleguen a su conocimiento, siempre que medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia de un delito; (iii) solicitar al juez que ejerza las funciones de conservaciónCUI. 20001220400320240012701 Nicolás Eduardo Santana Acosta Número interno 137098 Impugnación de tutela 7 de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas; (iv) asegurar los elementos materiales probatorios; (v)
Impugnación de tutela 7 de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas; (iv) asegurar los elementos materiales probatorios; (v) presentar el escrito de acusación ante el juez de conocimiento con el fin de dar inicio a un juicio público; (vi) solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de las investigaciones cuando según lo dispuesto en la ley no hubiere mérito para acusar; (vii) solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas; (viii) velar por la protección de las víctimas en el proceso penal; (ix) dirigir y coordinar las funciones de policía Judicial que en forma permanente cumple la Policía Nacional; y (x) cumplir las demás funciones que establezca la ley.» De los términos procesales
9. La Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc. (CC T-173-1993).
las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc. (CC T-173-1993).
10. Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de laCUI. 20001220400320240012701
Nicolás Eduardo Santana Acosta Número interno 137098 Impugnación de tutela 8 regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia.
11. Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC
T 431-1992 y CC T-399-1993).
12. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en
y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC
T 431-1992 y CC T-399-1993).
12. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013).
Del caso en concreto.
13. Como primera medida, esta Sala comparte las apreciaciones realizadas por el a quo, al determinar que la formulación de imputación es un acto exclusivo del fiscal que tiene la noticia criminal a cargo, el cual debe asegurarse que efectivamente existe un acontecimiento penalmente relevante y que el investigado o investigada, tenga una participación clara en los hechos, y que dicha inferencia este sustentada y basada en elementosCUI. 20001220400320240012701
Nicolás Eduardo Santana Acosta Número interno 137098 Impugnación de tutela 9 formales debidamente incorporados y corroborados antes de tomarse la decisión de generar un llamado del implicado ante la Justicia.
14. Por consiguiente, solo cuando se logre recaudar tales elementos probatorios que permitan establecer o determinar la participación del indiciado en los hechos investigados, que la Fiscalía debe solicitar audiencia para la formulación de imputación, como acto propio de las
probatorios que permitan establecer o determinar la participación del indiciado en los hechos investigados, que la Fiscalía debe solicitar audiencia para la formulación de imputación, como acto propio de las funciones del ente persecutor de las cuales el Juez de tutela no tiene injerencia ni participación.
15. Enunciado lo anterior, se procederá a establecer si en este caso se ha incurrido en alguna dilación en los términos previstos en el Código de Procedimiento Penal para las labores investigativas adelantadas por la
Fiscalía.
16. En el sub judice, se percibe que NICOLÁS EDUARDO SANTANA ACOSTA presentó dos denuncias en contra de Viviana Paola Castillo Romero, Juez Primera Laboral del Circuito de Valledupar. La primera, por los delitos de corrupción y fraude procesal, bajo noticia criminal 200016001075202314255, fue asignada a la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar el 2 de junio de 2023.
La segunda, por los mismos hechos, se registró el 14 de febrero de 2024 con CUI 200016001075202411395 y también se asignó al mismo delegado el 21 del mismo mes y año.
17. Por tratarse de los mismos hechos, la delegada ordenó tramitarlas bajo una única cuerda procesal de primer radicado, gestión que, según la información allegada en el desarrollo del ejercicio de contradicción, «[e]n el momento, se espera del cumplimiento cabal de las
tramitarlas bajo una única cuerda procesal de primer radicado, gestión que, según la información allegada en el desarrollo del ejercicio de contradicción, «[e]n el momento, se espera del cumplimiento cabal de las órdenes a Policía Judicial y, luego sí, resolver el caso».CUI. 20001220400320240012701 Nicolás Eduardo Santana Acosta Número interno 137098 Impugnación de tutela 10
18. Pues bien, el parágrafo 1º del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal reza: «La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación.
Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años». (Énfasis propio).
19. A partir de lo anterior, es posible concluir que, frente a este tema, no existe vulneración de garantías fundamentales de NICOLÁS EDUARDO SANTANA ACOSTA que hagan viable la intervención extraordinaria del juez de tutela, por cuanto: i) no se ha superado el término máximo para agotar la fase de indagación, ii) tampoco existe una inactividad por parte la Fiscalía que tiene la noticia criminal a cargo y iii) no se está ante la posible materialización de un daño y generación de un perjuicio irremediable.
inactividad por parte la Fiscalía que tiene la noticia criminal a cargo y iii) no se está ante la posible materialización de un daño y generación de un perjuicio irremediable.
20. Por las anteriores razones, se confirmará la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,CUI. 20001220400320240012701 Nicolás Eduardo Santana Acosta Número interno 137098 Impugnación de tutela 11
V . RESUELVE
1. Confirmar el fallo de tutela impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991. Notifíquese y cúmplase
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria