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CSJ - STP6101-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6101-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP6101-2022 Radicación n° 123295 Acta 98. Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A., frente a la decisión proferida el 19 de enero del año en curso, por la Sala de Casación Laboral, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela formulada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad , por la presunta vulneración de la garantía fundamental al debido proceso, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón y las demás partes e intervinientes dentro del proceso laboral fundamento de la acción de tutela, en concreto, la Administradora Colombiana de Pensiones –CUI 11001020500020220000402 Tutela 2ª Instancia No. 123295

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2 COLPENSIONES- (demandada) y el ciudadano Leonidas Cárdenas (demandante). ANTECEDENTES Los sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: La sociedad Industria Colombiana de Llantas S.A. - Icollantas S.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa,

La sociedad Industria Colombiana de Llantas S.A. - Icollantas S.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que al presente trámite interesa, la sociedad promotora relató que Leónidas Cárdenas promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez «por exposición a altas temperaturas». Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali y que al proceso nunca fue vinculada ni como parte demandada ni como litisconsorte ni fue llamada en garantía. Adujo que, mediante providencia de 18 de septiembre de 2015, el despacho de conocimiento accedió a las pretensiones elevadas en el escrito inicial. La tutelista indicó que se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, corporación que adicionó la decisión de primer grado, en el sentido de, entre otras, ordenar a Colpensiones «realizar las actividades administrativas correspondientes en contra de Icollantas tendientes a obtener el pago del 6% y 10% adicional de la cotización especial entre el veintitrés (23) de junio de 1994 y hasta el veinticinco (25) de julio de 2003 y entre el veintiséis (26) de julio de 2003 al quince (15) de noviembre de 2013 respectivamente, en relación con el trabajador Leónidas Cárdenas».

de 2003 y entre el veintiséis (26) de julio de 2003 al quince (15) de noviembre de 2013 respectivamente, en relación con el trabajador Leónidas Cárdenas». Manifestó que no tuvo conocimiento del proceso, razón por la cual no interpuso el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia.CUI 11001020500020220000402 Tutela 2ª Instancia No. 123295

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3 La actora sostuvo que el 20 de septiembre de 2021 recibió una comunicación con radicado n.º 2021-10830315 en la que Colpensiones le informaba sobre una acción de cobro y fiscalización de conformidad con lo ordenado en la sentencia en mención, sin darle mayores detalles del proceso judicial. Aseguró que el 24 de septiembre siguiente solicitó al juzgado encausado información sobre el proceso, requerimiento que fue atendido el 27 del mismo mes y año, para lo cual le informaron sobre la existencia del mismo y le remitieron copia del expediente digital. Censuró las actuaciones adelantadas en el asunto en mención pues, en su sentir, las autoridades encausadas fueron arbitrarias al resolver que «había lugar a una pensión especial de vejez sin siquiera hacer comparecer al empleador del demandante a efectos de verificar que (sic) tipo de funciones cumplía al servicio de la empresa y si tales funciones daban lugar al pago de aportes especiales a pensión y si en últimas había lugar a la prestación en las condiciones reclamadas». Así mismo, reprochó que en la sentencia de segunda

de la empresa y si tales funciones daban lugar al pago de aportes especiales a pensión y si en últimas había lugar a la prestación en las condiciones reclamadas». Así mismo, reprochó que en la sentencia de segunda instancia se emitieron órdenes en su contra, sin tener en cuenta que no fue vinculada al proceso. En razón a lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario laboral que censura, con el fin de que se le notifique personalmente de la demanda promovida por Leónidas Cárdenas. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad, en concreto, porque la parte actora cuenta con la posibilidad promover incidente de nulidad (artículos 133 numeral 8° y 134 del Código General del Proceso) para debatir la situación que ventila a través de este mecanismo preferente.CUI 11001020500020220000402 Tutela 2ª Instancia No. 123295

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4 Descartó una excepcional intervención del juez de tutela por no haberse acreditado la concurrencia de algún perjuicio irremediable DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora parte por señalar que, no tiene sentido obligarla adelantar acciones “inocuas e improcedentes” que únicamente van a dilatar la actuación y a generar un perjuicio irremediable, pues, COLPENSIONES continuará adelantando las tareas tendientes a materializar la orden que impartió la

obligarla adelantar acciones “inocuas e improcedentes” que únicamente van a dilatar la actuación y a generar un perjuicio irremediable, pues, COLPENSIONES continuará adelantando las tareas tendientes a materializar la orden que impartió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. Puntualiza que Colpensiones ya inició un proceso de cobro que puede culminar con la imposición de medidas cautelares. Indica que, además, en estricto sentido, no tendría legitimidad para promover el incidente de nulidad porque no fue parte en el proceso laboral ordinario. De ahí que, lo pretendido sea la nulidad del proceso laboral por no haber sido convocado al mismo. Indica que, la posibilidad de interponer incidente de nulidad posterior al fallo es excepcional, esto es, cuando la misma haya ocurrido en la sentencia y en el caso, aquella ocurrió con anterioridad, pues concretamente no fueCUI 11001020500020220000402 Tutela 2ª Instancia No. 123295 INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A. 5 vinculada al proceso laboral ordinario y, sin embargo, le terminaron asignando una carga. De otra parte, indica que, en grado de discusión, de aceptarse que procede el incidente de nulidad, la acción de tutela sería procedente para evitar un perjuicio irremediable. Daños sobre los que ilustró, están dado en el hecho de que COLPENSIONES ya le requirió el pago de las sumas contenidas en la sentencia y el próximo paso será “la liquidación de deuda certificada la cual servirá de título para

que COLPENSIONES ya le requirió el pago de las sumas contenidas en la sentencia y el próximo paso será “la liquidación de deuda certificada la cual servirá de título para iniciar un proceso de cobro coactivo” . Con el riesgo que ello implica de que se tomen medidas cautelares. Además que, “el invocar la causal de nulidad dentro del proceso en ningún momento va a suspender la ejecutoria” de la sentencia expedida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que soporta el cobro del que actualmente está siendo objeto. Así como que, dada la posibilidad de interponer recursos en el incidente de nulidad y la conocida tardanza judicial, pueden llevar a que el asunto dure meses o años y mientras tanto, COLPENSIONES continuará con el cobro. En tal virtud, solicita revocar el fallo de primera instancia y conceder el amparo.CUI 11001020500020220000402 Tutela 2ª Instancia No. 123295

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6 CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a

competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por la parte actora INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A., contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo promovido contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Pues bien, se partirá por señalar que la Sala comparte la decisión del A-quo de declarar improcedente al amparo por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad, según el cual, se exige como condición de procedibilidad de la acción de tutela el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa. En el presente asunto, el Código General del Proceso establece la posibilidad de proponer nulidades, cuya finalidad es precisamente restablecer las afectaciones del derecho alCUI 11001020500020220000402 Tutela 2ª Instancia No. 123295 INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A. 7 debido proceso , y en particular, las garantías mínimas de defensa y contradicción. Puntualmente, el artículo 8º del artículo 133 del Código General del Proceso 1 considera como causal de nulidad, la indebida integración del contradictorio. Para efectos de evitar la configuración de nulidades por el aspecto referido, el mencionado estatuto procedimental

General del Proceso 1 considera como causal de nulidad, la indebida integración del contradictorio. Para efectos de evitar la configuración de nulidades por el aspecto referido, el mencionado estatuto procedimental establece algunas posibilidades. Así, en el canon 100 prevé que dicha irregularidad puede proponerlo como excepción previa y el 61 habilita al juez para que, en caso de no haberse dictado sentencia de primera instancia, el juez puede de oficio o a petición de parte, convocar a los faltantes. Ahora, en casos como el presente, donde ya fue emitida sentencia y, por ende, no existe posibilidad de discutir la falta de integración del contradictorio al interior del proceso, el artículo 134 del Código General del Proceso2, prevé la eventualidad de invocar la concurrencia de alguna de las causales de nulidad con posterioridad a la sentencia, si ocurrieren en ella. 1 “[…] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”. 2 “ARTÍCULO 134. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella”.CUI 11001020500020220000402

cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella”.CUI 11001020500020220000402 Tutela 2ª Instancia No. 123295

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8 Es decir, la finalización del proceso con sentencia no constituye una barrera para proponer incidente de nulidad. Por el contrario, está ampliamente habilita, incluso cuando, aquella está contenida en sentencia condenatoria, que es precisamente lo que ocurre en este caso. Ello en la medida que, sin perjuicio de la discusión que plantea la parte actora por no haber sido vinculado como litisconsorte necesario, lo cierto es que, en últimas, la situación irregular, que ahora es el fundamento del cobro del que está siendo objeto la empresa accionante, devino exclusivamente del contenido de la sentencia de segunda instancia. Lo anterior por cuanto, pese a que no fue convocada por las partes ni por el juzgado de primera instancia en el proceso laboral que un ex trabajar - Leónidas Cárdenasformuló contra COLPENSIONES tendiente al reconocimiento de la pensión especial de vejez, de ahí que en la sentencia de primera instancia no fuera mencionada; en segunda instancia ocurrió una situación anómala, pues la Sala Laboral del Tribunal de Cali, incluyó una condena contra ICOLLANTAS, siendo que nunca fue convocada al proceso. Aspecto que, claramente, permite predicar, existió una nulidad en la sentencia de segunda instancia, porque, se reitera, impuso una carga económica a una empresa que no hizo parte del proceso.CUI 11001020500020220000402

Aspecto que, claramente, permite predicar, existió una nulidad en la sentencia de segunda instancia, porque, se reitera, impuso una carga económica a una empresa que no hizo parte del proceso.CUI 11001020500020220000402 Tutela 2ª Instancia No. 123295

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9 Irregularidad que, se reitera, de conformidad con el artículo 134 del Código General del Proceso antes referido, puede ser discutida a través del incidente de nulidad. Ahora, frente a las manifestaciones contenidas en el escrito de impugnación consistente en que, no tendría legitimidad para promover el incidente de nulidad por no haber sido parte y con ello, la dificultad para configurarse alguna causal, basta señalar que, dichas afirmaciones corresponden a apreciaciones personales de la parte actora, que terminan constituyendo un juicio precipitado sobre lo que pueda decidir la autoridad judicial ante la cual debe promover la postulación. Máxime cuando es claro que, la causal de nulidad que deberá invocarse en el asunto es precisamente la ausencia total de integración al contradictorio, de quien no tuvo ninguna posibilidad de ejercer su derecho de contradicción al interior del proceso. Lo que corresponde en este caso, es la presentación del incidente de nulidad, ante la autoridad judicial laboral competente, no resultando aceptable, sobre el particular, la afirmación de la parte actora, encaminada a deslegitimizar esa vía, pues no pasa de ser una apreciación personal. De otra parte, es importante puntualizar que, si bien

competente, no resultando aceptable, sobre el particular, la afirmación de la parte actora, encaminada a deslegitimizar esa vía, pues no pasa de ser una apreciación personal. De otra parte, es importante puntualizar que, si bien esta Sala de Decisión en la providencia STP74463-2021,13CUI 11001020500020220000402 Tutela 2ª Instancia No. 123295 INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A. 10 may. 2021, realizó una afirmación genérica consistente en que, el incidente de nulidad resultaba inidóneo en contra de una sentencia de segunda instancia que se halla ejecutoriada, no puede perderse de vista que, esa afirmación se hizo en el marco de una situación que difiere un tanto de la actual. Así, en dicho asunto, la parte accionante era la demandante en el proceso laboral y lo que discutía era la postura adoptada en segunda instancia por una Sala Laboral del Tribunal que, modificó una condena impuesta en primera, precisamente porque, se había impuesto una carga a una institución que no había sido vinculada al proceso laboral. De manera que, la perspectiva con la que fue decidida dicha acción estuvo enmarcada en la razonabilidad de la postura del Tribunal, pues resultaba razonable que dicha Corporación no avalara la imposición de una condena contra quien no fue vinculado. Así mismo, es importante puntualizar que, el escenario constitucional propuesto en esta acción de tutela, también dista de aquellos asuntos donde, finalizado el proceso y habiendo hecho parte de la actuación, se pretende, por este

Así mismo, es importante puntualizar que, el escenario constitucional propuesto en esta acción de tutela, también dista de aquellos asuntos donde, finalizado el proceso y habiendo hecho parte de la actuación, se pretende, por este mecanismo preferente, el decreto de una nulidad por aspectos que debieron alegarse cuando la actuación estaba en curso. Ello precisamente porque, el parágrafo del artículo 133 del Código General del Proceso, establece que, las irregularidades se entienden subsanadas cuando, “no se impugnanCUI 11001020500020220000402 Tutela 2ª Instancia No. 123295 INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A. 11 oportunamente por los mecanismos que este código establece”, desde luego, ello sin perjuicio del análisis de cada caso en concreto. Ahora, en cuanto a la propuesta de la parte actora consistente en que, pese a la existencia de dicho mecanismo y ante los perjuicios irremediables, sea a través de la acción de tutela que, se declare la nulidad de lo actuado dentro del proceso laboral, basta señalar que, en el asunto, no se logró acreditar la configuración de un perjuicio irremediable, conforme a las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional. Ello en la medida que, si bien actualmente COLPENSIONES ha requerido a la parte hoy actora el pago de

SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional. Ello en la medida que, si bien actualmente COLPENSIONES ha requerido a la parte hoy actora el pago de las sumas reconocidas en la sentencia de segunda instancia, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, lo cierto es que, dicho llamado obedeció a un cobro persuasivo, no a la existencia de un proceso de cobro coactivo. Además que, el eventual inicio del proceso de cobro activo, constituye un temor de la parte actora por las implicaciones que ello representa, pero lo cierto es que, en este asunto no se ha iniciado tal, pues, actualmente se encuentra en fase de cobro persuasivo.CUI 11001020500020220000402 Tutela 2ª Instancia No. 123295

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12 Hecho que, desvirtúa la concurrencia de los presupuestos de urgencia e inminencia y con ello la imposibilidad de intervención extraordinaria del juez de tutela. En el anterior contexto, se confirmará la decisión de primera instancia que negó el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado, emitido por la Sala de Casación Laboral.

Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el

autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado, emitido por la Sala de Casación Laboral.

Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNCUI 11001020500020220000402

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MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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