CSJ - STP6102-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6102-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP6102-2020 Radicación n° 640/110602 Acta 131 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Decide la Corte la impugnación presentada por el Presidente de la República , el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 , contra el fallo proferido el 11 de mayo del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , que concedió el amparo de los derechos a la vida, a la salud y a la igualdad de ALEJANDRO ENRIQUE RODRÍGUEZ MONSALVO 1, presuntamente vulnerados por los impugnantes y el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Director del COMEBPICOTA y la Fiduciaria La Previsora, trámite al que fue 1 La acción de tutela fue presentada por Elsy Virginia Ventura Arrieta, en condición de agente oficiosa de su esposo Alejandro Enrique Rodríguez Monsalvo.Tutela 2da. Instancia No. 640 Alejandro Enrique Rodríguez Monsalvo vinculado el Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte interesada fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte interesada fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la forma como sigue:
1. El Juzgado 1° Penal del Circuito de Conocimiento de Santa Marta (Magdalena), mediante sentencia del 2 de mayo de 2008, condenó a ALEJANDRO ENRIQUE RODRÍGUEZ MONSALVO a la pena principal de 15 años de prisión, como autor responsable del delito de homicidio agravado, por hechos ocurridos el 1° de julio de 2007.
2. Con ocasión de la pandemia del COVID-19, el ministro de salud y protección social, por medio de la Resolución N° 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020.
3. El director general del INPEC, a través de la Resolución N° 001144 del 22 de marzo de 2020, declaró el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria.
4. Manifiesta que la alta comisionada para los derechos humanos de la ONU advirtió que, en aras de proteger la vida de los reclusos, se debe considerar la posibilidad de liberar a las personas privadas de la libertad, a la vez que la OMS
reclusos, se debe considerar la posibilidad de liberar a las personas privadas de la libertad, a la vez que la OMS (Organización Mundial de la Salud) emitió algunas directrices sobre el manejo de la pandemia en las cárceles.
5. Sin embargo, pese a las condiciones de salubridad y hacinamiento en las que se encuentra recluido su esposo, dice, los funcionarios demandados no han hecho ninguna gestión que le garantice la vida.
6. En tal virtud, pretende que se les ordene a las autoridades demandadas que protejan la vida de su esposo, se tomen las
2Tutela 2da. Instancia No. 640 Alejandro Enrique Rodríguez Monsalvo medidas orientadas a garantizar la vida de las personas privadas de la libertad y se rinda un informe acerca del estado actual de salud de su esposo. Reclama también que se les ordene a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad que rindan un informe sobre el estado de la ejecución de la pena y del otorgamiento de subrogados penales, y que se compulsen copias con destino a la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Seccional de la Judicatura. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo de los derechos a la vida, la salud y la igualdad, con fundamento en que, si bien se han expedido por parte del Gobierno Nacional, el Ministerio de Salud y Protección
DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo de los derechos a la vida, la salud y la igualdad, con fundamento en que, si bien se han expedido por parte del Gobierno Nacional, el Ministerio de Salud y Protección Social y las autoridades encargadas de los asuntos penitenciarios diferentes Decretos, actos administrativos y directrices tendientes a adoptar medidas que permitan prevenir, contener, mitigar y controlar la propagación del COVID 19 en el Establecimiento de Reclusión COMEBPICOTA, finalmente, no se están cumpliendo las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud – OMS-, “por lo menos en materia de distanciamiento físico de mínimo un metro entre un interno y otro” ; lo que a su vez, se traduce, en un trato desigual, en relación con los demás ciudadanos, a quienes con el mismo fin se les ha confinado en sus casas. Resaltó que si bien, no es posible pretender la toma de alguna medida idéntica, si debe por lo menos garantizarse el 3Tutela 2da. Instancia No. 640 Alejandro Enrique Rodríguez Monsalvo mencionado alejamiento entre reclusos al interior del establecimiento penitenciario. Precisó que, la decisión de tutela tendrá efectos inter comunis, de manera que el cumplimiento de las reglas de distanciamiento debe garantizarse a toda la población carcelaria del COMEB-PICOTA. En tal virtud, ordenó: “Segundo: […] al presidente de la república, a la ministra de justicia y del derecho, a los directores del
distanciamiento debe garantizarse a toda la población carcelaria del COMEB-PICOTA. En tal virtud, ordenó: “Segundo: […] al presidente de la república, a la ministra de justicia y del derecho, a los directores del INPEC, del COMEB-PICOTA y de la USPEC y a los representantes legales del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 y de la FIDUPREVISORA S.A. que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, adopten las medidas que sean necesarias para que a las personas privadas de la libertad en el COMEBPICOTA se les garantice el distanciamiento físico en las condiciones prescritas por la OMS (Organización Mundial de la Salud). Finalmente, en torno al Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que vigila la sanción impuesta a ALEJANDRO ENRIQUE RODRÍGUEZ MONSALVO , consideró que no existe vulneración de garantías fundamentales, pues la providencia del 29 de abril de 2020 que le negó la prisión domiciliaria transitoria, se ajusta a la reglamentación contenida en el Decreto 546 de 2020, según el cual, el delito de homicidio agravado, por el que fue sancionado, está excluido de aplicación de dicha figura jurídica. 4Tutela 2da. Instancia No. 640 Alejandro Enrique Rodríguez Monsalvo
DE LA IMPUGNACIÓN
excluido de aplicación de dicha figura jurídica. 4Tutela 2da. Instancia No. 640 Alejandro Enrique Rodríguez Monsalvo DE LA IMPUGNACIÓN Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPECFunda el disenso en que el Tribunal de primera instancia no valoró la intervención que presentó durante el trámite, donde describió los esfuerzos, directrices y medidas que se han adoptado para proteger, prevenir y mitigar los efectos de la pandemia en todos los establecimientos de reclusión, entre ellos, COMEB-PICOTA; y se impone una orden “imposible de cumplir física y materialmente y que se encuentra fuera de la realidad que sufre el país y el mundo con la pandemia por el COVID y desproporcionada teniendo en cuenta la crisis del sistema carcelario en Colombia y los altos índices de hacinamiento”. Describe que en la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y la Protección Social declaró la emergencia sanitaria causada por el COVID y ordenó a todas las autoridades del país, de acuerdo con su naturaleza y ámbito de su competencia, diseñar sus respectivos planes de contingencia. En cumplimiento de ello, la Dirección General del INPEC, emitió la Directiva 0004 del 11 de marzo del año en 5Tutela 2da. Instancia No. 640 Alejandro Enrique Rodríguez Monsalvo curso, donde suspendió las visitas en todos los establecimientos de reclusión. Posteriormente, mediante la Circular 0016 del 7 de abril de 2020 y el oficio 2020IE0062016 del día siguiente,
Monsalvo curso, donde suspendió las visitas en todos los establecimientos de reclusión. Posteriormente, mediante la Circular 0016 del 7 de abril de 2020 y el oficio 2020IE0062016 del día siguiente, implementó medidas consistentes en que en los establecimientos de reclusión no se recibirían masivamente internos, sino que se valoraría cada caso; y aquellos que fueran recibidos, serían sometidos a un “tamizaje y valoración médica” y aislados por 15 días. En cuanto al COMEB-PICOTA, describió que, se han adoptado medidas que han consistido en: i) protocolos para ingreso de personas, civiles y funcionarios y para los PPL que por alguna razón salieron y regresan al establecimiento; ii) toma de alimentos por pasillos de manera controlada y fraccionada, que reduce en una quinta parte la aglomeración de personas; iii) el procedimiento conocido como contada, consistente en la verificación del personal físico de PPL, lo lleva a cabo una sola unidad de guardia, que cuentan con elementos de bioseguridad, tales como traje anti fluidos, tapabocas, guantes, careta; iv) disposición de zonas de aislamiento en las diferentes estructuras para albergar a los PPL que resulten positivos; v) colocación de 136 camas de aislamiento y constante atención médica, para este último fin, solicitaron a Fiduprevisora la ampliación de la planta de personal médico; vi) labores jurídicas para agilizar la salida de los PPL que puedan acceder a la libertad por pena
fin, solicitaron a Fiduprevisora la ampliación de la planta de personal médico; vi) labores jurídicas para agilizar la salida de los PPL que puedan acceder a la libertad por pena 6Tutela 2da. Instancia No. 640 Alejandro Enrique Rodríguez Monsalvo cumplida como a subrogados penales, que hasta el momento ha generado “la salida de 487 PPL en libertad y 372 en prisión domiciliaria, para un total de 859 PPL”, lo que describe, ha ayudado a reducir significativamente el nivel de hacinamiento y facilitado la aplicación del distanciamiento físico recomendada por la OMS. A los PPL que salen se les hace entrega de elementos de bioseguridad tales como bata anti fluidos y tapabocas; vii) entrega constante y suficiente a personal PPL de diferentes elementos de aseo para la desinfección diaria de los pabellones, áreas comunes, pasillos, celdas y elementos de bioseguridad a los PPL encargados de realizar la manipulación y distribución de alimentos y aseo en áreas comunes; viii) elaboración de un total de 12.500 tapabocas que fueron entregados al personal PPL; ix) jornadas de lavado y desinfección “por parte de la empresa CEMEX, en coordinación con la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional-APC Colombia y el Ministerio de Justicia” en todas las áreas semiexternas del complejo carcelario, incluidas las zonas de acceso vehicular y peatonal, pasillos de las áreas administrativas y de ingreso a las estructuras y cafeterías.
el Ministerio de Justicia” en todas las áreas semiexternas del complejo carcelario, incluidas las zonas de acceso vehicular y peatonal, pasillos de las áreas administrativas y de ingreso a las estructuras y cafeterías. De otra parte, explicó que, “a la fecha se han realizado la toma de 1175 pruebas para SARSCoV-2 en PPL, de las cuales (1104) han resultado negativas, (64) en espera de resultado (07) siete han dado resultado positivo, de estos siete una (01) PPL se encuentra en libertad, (01) recuperado, (05) en recuperación, estos último se encuentran totalmente aislados y en condición estable por tanto ninguno de ellos ha requerido atención medica extramural”. 7Tutela 2da. Instancia No. 640 Alejandro Enrique Rodríguez Monsalvo Adujo que, se espera la salida de 918 PPL, que podrían resultar beneficiados con la aplicación del Decreto 546 de 2020 – prisión o detención domiciliaria transitoria”. Expuso que la solución del problema de hacinamiento no está al alcance de una Institución como el INPEC, a no ser que se involucre la participación mancomunada de otros entes y organismos del Estado. Señaló que es materialmente imposible cumplir la orden de tutela de mantener el distanciamiento de la población privada de la libertad, en los términos propuestos por la OMS, dado que, la única solución para dar
orden de tutela de mantener el distanciamiento de la población privada de la libertad, en los términos propuestos por la OMS, dado que, la única solución para dar cumplimiento sería trasladar al 80% de los PPL y no habría un lugar a donde llevar a cabo dicha labor, pues, ningún establecimiento tiene los cupos para recibir más privados de la libertad, dado el hacinamiento existente a nivel nacional. Presidencia de la República La apoderada solicita se revoque la decisión de primera instancia, por las siguientes razones: i) es imposible materialmente que las autoridades encargadas cumplan el fallo de tutela; ii) no se valoraron las medidas que se han adoptado para aminorar el riesgo sanitario dentro de los establecimientos carcelarios; iii) no se analizó el resultado 8Tutela 2da. Instancia No. 640 Alejandro Enrique Rodríguez Monsalvo positivo que han arrojado las medidas adoptadas dentro del COMEB-PICOTA para garantizar el derecho a la vida de los PPL de ese Establecimiento Carcelario; iv) no era posible conceder el amparo a partir de suposiciones o sobre hechos futuros y v) solo era viable analizar la situación particular propuesta y no generar efectos para toda la comunidad carcelaria de ese establecimiento. Sin perjuicio de lo anterior, señaló que el Presidente de la República carece de legitimidad por pasiva para tomar medidas que garanticen el aislamiento físico, pues pese a la declaratoria de emergencia, las funciones de cada rama y de las demás autoridades públicas, permanecen intactas. Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPECmedidas que garanticen el aislamiento físico, pues pese a la declaratoria de emergencia, las funciones de cada rama y de las demás autoridades públicas, permanecen intactas. Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPECLa Jefe de la Oficina Asesora Jurídica señaló que el USPEC no tiene competencia para cumplir la orden de tutela, pues si bien, pertenece al Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario, fue creada con el “objeto de gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC”; sin embargo, es a éste último a quien corresponde 9Tutela 2da. Instancia No. 640 Alejandro Enrique Rodríguez Monsalvo adoptar el “reglamento que contendrá las directrices y orientaciones generales sobre seguridad”. Indica que, precisamente, en cumplimiento de las directrices fijadas por la Dirección General del INPEC, a través del Fondo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad –creado en la Ley 1709 de 2014, “como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística”- y con quien celebró el “Contrato de Fiducia Mercantil No. 145 de 2019, de fecha 29
una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística”- y con quien celebró el “Contrato de Fiducia Mercantil No. 145 de 2019, de fecha 29 de marzo de 2019”, […] cuyo objeto consiste en “Administración y pagos de los recursos dispuestos por el fideicomitente en el fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad.”” , realizó la entrega de elementos de bioseguridad necesarios para la protección de la salud de los internos de la COMEB-PICOTA. Igualmente, ha impartido directrices a la Gerente General del Consorcio Fondo de Atención en Salud 2019, tendientes a que capacite al personal médico que se contrate para la atención de pacientes COVID y se cumplan todos los protocolos y parámetros que ha diseñado el Ministerio de Salud y de la Protección Social en materia de elementos de bioseguridad, así como la observancia de los protocolos para evitar su propagación (describe cada uno de ellos). Finalmente, solicita modificar el fallo de tutela, en el sentido de excluir a la USPEC de la orden. 10Tutela 2da. Instancia No. 640 Alejandro Enrique Rodríguez Monsalvo Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 La apoderada partió por explicar que ese Consorcio está integrado por las Sociedades Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A.) y actúa como vocero y administrador del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Salud para las Personas Privadas de la Libertad PPL.
integrado por las Sociedades Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A.) y actúa como vocero y administrador del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Salud para las Personas Privadas de la Libertad PPL. Por tal razón, no era viable incluírsele en una orden de tutela que se dirigió únicamente a garantizar que en la COMEB-PICOTA se mantenga el distanciamiento físico prescrito por la OMS, dado que los llamados a cumplirla son el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECy la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-. Describió que el Ministerio de Salud y de la Protección Social, diseñó un documento denominado “Lineamientos para control, prevención y manejo de casos por Covid para la población privada de la libertad PPL en Colombia” y un “Manual Técnico Administrativo para la prestación del servicio de salud a la población privada de la libertad a cargo del Inpec”- del cual aporta copiadonde si bien, acepta que el “distanciamiento social” es un reto en entornos de detención, dispone medidas, tales como toma de muestras, 11Tutela 2da. Instancia No. 640 Alejandro Enrique Rodríguez Monsalvo manejo de zonas comunes, creación de los lugares definidos por el INPEC y el USPEC para el manejo de casos COVID, donde se garantizará la prestación de servicio médico y demás relacionados con esas temáticas. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer
donde se garantizará la prestación de servicio médico y demás relacionados con esas temáticas. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El problema jurídico, se contrae a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela emitido el 11 de mayo del año en curso por la citada Corporación, mediante el cual, concedió el amparo de los derechos a la vida, a la salud y a la igualdad de ALEJANDRO ENRIQUE RODRÍGUEZ MONSALVO y con efectos inter comunis para todas las demás personas privadas de la libertad en el Establecimiento Carcelario COMEB-PICOTA y ordenó en el término de 48 horas, adoptar allí las medidas necesarias que garanticen las condiciones de distanciamiento físico, conforme a los parámetros establecidos por la Organización Mundial de la Salud. 12Tutela 2da. Instancia No. 640 Alejandro Enrique Rodríguez Monsalvo La Corte Constitucional, de manera pacífica2, ha señalado la exigencia superior de otorgar un trato digno a la población carcelaria, pues el Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos internacionales, aprobados por Colombia 3, imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de la libertad, principio dentro del cual se encuentran cobijados los derechos a la vida, a la
multiplicidad de instrumentos internacionales, aprobados por Colombia 3, imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de la libertad, principio dentro del cual se encuentran cobijados los derechos a la vida, a la salud y a la igualdad. Esto significa que, la dignidad humana, como presupuesto del sistema de derechos y garantías consagrados en la Constitución, « tiene un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna circunstancia» . En ese entendido, se estaría bajo la óptica de derechos intocables, de acuerdo con la clasificación que de los derechos fundamentales de los reclusos ha realizado la Corte Constitucional en sentencia CC T-213-2011: Esta Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de los reclusos pueden clasificarse en tres grupos: (i) los derechos intocables , aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad religiosa, debido proceso y petición, (ii) los derechos suspendidos, son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros, (iii) los derechos 2 T-424 de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz, T-705 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes
libertad personal, la libre locomoción entre otros, (iii) los derechos 2 T-424 de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz, T-705 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-435 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-317 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 3 Artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 5º del Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la aplicación efectiva de las reglas. Naciones Unidas. 1955, 1984, 1989, 1990. Resoluciones 34/169 de 1979, 43/73 de 1988 Asamblea General de Naciones Unidas. 13Tutela 2da. Instancia No. 640 Alejandro Enrique Rodríguez Monsalvo restringidos, son el resultado de la relación de sujeción del interno para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión. En consecuencia, la relación de especial sujeción que existe entre las personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es otra cosa que “una relación jurídica donde el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes. Dentro de los derechos intocables se encuentran la vida, la salud y la igualdad, en virtud de los cuales, es deber del Estado garantizar a la población privada de la libertad las adecuadas condiciones que los garantice y la adopción de medidas en caso de que dichos derechos se encuentren en
la salud y la igualdad, en virtud de los cuales, es deber del Estado garantizar a la población privada de la libertad las adecuadas condiciones que los garantice y la adopción de medidas en caso de que dichos derechos se encuentren en riesgo. Precisamente, en aras de cumplir dicho propósito, el Gobierno Nacional mediante el Decreto 4150 de 2011 escindió del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario las funciones administrativas y creó la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECcomo una unidad administrativa especial del orden nacional adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera. 14Tutela 2da. Instancia No. 640 Alejandro Enrique Rodríguez Monsalvo De manera que, conforme lo establece el artículo 154 de la Ley 65 de 1993, modificado por el canon 7º de la Ley 1709 de 2014, el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario está integrado por, entre otros, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECy los Centros de Reclusión de todo el país. Ahora, de acuerdo con el artículo 4º del Decreto 4150 de 2011, la mencionada Unidad tiene como objeto «gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del
servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC». A su turno, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECcelebró el 29 de marzo de 2019, con el Fondo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad –creado en la Ley 1709 de 2014un contrato de fiducia, cuyo objeto consiste en la “Administración y pagos de los recursos dispuestos por el fideicomitente en el fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad.”” 4 ARTÍCULO 15. SISTEMA NACIONAL PENITENCIARIO. El Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario está integrado por el Ministerio de Justicia y del Derecho; el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), como, adscritos al Ministerio de Justicia y del Derecho con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa; por todos los centros de reclusión que funcionan en el país; por la Escuela Penitenciaria Nacional; por el Ministerio de Salud y Protección Social; por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y por las demás entidades públicas que ejerzan funciones relacionadas con el sistema. 15Tutela 2da. Instancia No. 640 Alejandro Enrique Rodríguez Monsalvo A partir de lo anterior, es claro que, el Sistema
que ejerzan funciones relacionadas con el sistema. 15Tutela 2da. Instancia No. 640 Alejandro Enrique Rodríguez Monsalvo A partir de lo anterior, es claro que, el Sistema Penitenciario y Carcelario funciona como un engranaje en el que participan y tienen responsabilidad los Ministerios de Justicia y del Derecho, de Salud y la Protección Social, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) y actualmente, el Fondo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad; y, por tanto, las órdenes que hayan de impartirse para garantizar la vida y la salud de las personas privadas de las libertad debe cobijarlos. Aclarado este punto, se pasará al análisis de la situación generada con la aparición y propagación del COVID y el impacto que ello ha tenido en las personas que se encuentran recluidas en el Establecimiento Carcelario
COMEB-PICOTA.
El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS), declaró el COVID-19 como una pandemia. A su turno, el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante resolución 385 del día siguiente decretó el estado de emergencia sanitaria y en Decreto 417 del 17 del mismo mes, el Presidente de la República declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional. Ahora, dentro de las directrices fijadas por el Ministerio de Salud y la Protección Social, estuvo la de ordenar a todas
el Presidente de la República declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional. Ahora, dentro de las directrices fijadas por el Ministerio de Salud y la Protección Social, estuvo la de ordenar a todas 16Tutela 2da. Instancia No. 640 Alejandro Enrique Rodríguez Monsalvo las autoridades nacionales la implementación de un plan de contingencia. Con dicho fin, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECexpidió una serie de actos administrativos, entre los que se destacan: la Directiva 0004 de 11 de marzo, la Directriz contractual 2020IE 0054758 de 25 de marzo, la resolución 001274 mediante la cual declaró la emergencia manifiesta, la Circular 009 de 26 de marzo, el oficio 2020IE0057256 de 21 de marzo, la Circular 016 de 7 de abril, todos de la presente anualidad. A su turno, el USPEC también dirigió directrices al Fondo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad. A partir de unos y otros, es claro que actualmente se encuentran vigentes los siguientes protocolos, a partir de los cuales, se busca precisamente garantizar el derecho a la vida y la salud de las personas que se encuentran a cargo del Estado en Establecimientos de Reclusión, entre ellos, los que se encuentran en el COMEBPICOTA. Estos corresponden a los siguientes: 1.- Implementación de protocolos de ingreso al establecimiento para todas las personas, civiles y funcionarios, dentro de las cuales incluye el uso obligatorio de tapabocas. 17Tutela 2da. Instancia No. 640
establecimiento para todas las personas, civiles y funcionarios, dentro de las cuales incluye el uso obligatorio de tapabocas. 17Tutela 2da. Instancia No. 640 Alejandro Enrique Rodríguez Monsalvo 2.- Instalación de una unidad sanitaria, dotada con elementos para el correcto lavado de manos, así como de un arco aspersor de desinfección. 3.- Implementación de un protocolo de reingreso para los PPL que salgan y regresen al establecimiento por diferentes motivos, como remisiones judiciales, citas médicas o urgencias hospitalarias, para que los mismos, al ingresar al establecimiento, hagan cambio de ropas, se les realice el tamizaje médico respectivo y permanezcan en aislamiento preventivo por un período inicial de 14 días, al término de los cuales se realiza valoración médica nuevamente, con el fin de determinar si se encuentra en capacidad de retornar a su pabellón de origen. Con esta medida se evita el contacto físico con personal de PPL que no ha salido del COMEB y, por ende, se encuentra libre del Coronavirus COVID-19. 4.- Alimentación en los diferentes patios de manera controlada y fraccionada por pasillos, lo cual reduce en una quinta parte la aglomeración de personas privadas de la libertad. 5.- Verificación del personal físico de PPL que se encuentran dentro del patio (procedimiento conocido como “contada”), ejecutada por una sola unidad de guardia, la cual cuenta con elementos de bioseguridad, como tapabocas, guantes, careta y traje anti fluidos. Así, se disminuye el contacto estrecho 18Tutela 2da. Instancia No. 640
ejecutada por una sola unidad de guardia, la cual cuenta con elementos de bioseguridad, como tap