CSJ - STP6102-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6102-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP6102-2024 Radicación n° 137483 Acta 116. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Ricardo Manuel Basilio Álvarez, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y libertad. Al trámite fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías y el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del confuso escrito presentado por el accionante, se puede inferir que el 8 de marzo de 2011, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El BagreCUI: 11001020400020240092900 Tutela de primera instancia Nº 137483 Ricardo Manuel Basilio Álvarez 2 condenó a RICARDO M ANUEL B ASILIO Á LVAREZ, por el punible de acceso carnal violento agravado. Decisión que fue recurrida por la defensa del procesado. El 10 de mayo de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia declaró la nulidad de lo actuado, ordenando su devolución al juzgado de origen. Subsanada la irregularidad, el 12 de noviembre de 2013, el aludido despacho, condenó a Ricardo Manuel Basilio Álvarez como autor penalmente responsable del delito de acceso carnal violento agravado, a la
Subsanada la irregularidad, el 12 de noviembre de 2013, el aludido despacho, condenó a Ricardo Manuel Basilio Álvarez como autor penalmente responsable del delito de acceso carnal violento agravado, a la pena de 234 meses de prisión. Igualmente, se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la pena de prisión. La anterior determinación, fue apelada por la defensa. Sin embargo, en auto del 20 siguiente, el juzgado de conocimiento declaró desierto el recurso por falta de sustentación. Refiere el accionante que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia ha vulnerado su derecho fundamental a la libertad, ya que desde el año 2010, se le ha mantenido privado de la libertad de manera ilegal y arbitraria, pues tal como le informó la Sala de Casación Civil, el 27 de junio de 2023, al interior del radicado 110010203000202302501001, “consultado el sistema de gestión judicial con su nombre no aparece ningún registro del proceso penal en su contra a cargo de la mentada colegiatura”. Adicionalmente, manifiesta el demandante, estar inconforme con la privación de la libertad que le fue ordenada desde el 2010, pues, no ha 1 Acción de tutela rechazada ante la falta de subsanación por la Sala de Casación Civil.CUI: 11001020400020240092900 Tutela de primera instancia Nº 137483 Ricardo Manuel Basilio Álvarez 3 cometido ningún delito, fue condenado sin que se tuvieran pruebas, informantes ni víctimas, para tal fin.
Tutela de primera instancia Nº 137483 Ricardo Manuel Basilio Álvarez 3 cometido ningún delito, fue condenado sin que se tuvieran pruebas, informantes ni víctimas, para tal fin. PRETENSIONES La parte actora, procura, en términos de su escrito de tutela, lo siguiente: “Tutelas al suscrito el derecho fundamental consagrado en el articulo 23 de la Constitución Nacional que consagra el derecho de petición y en contra de los de la (sic) Sala de Decisión Penal del Distrito Judicial de Antioquia de ese tribunal, representados por sus magistrados y/o quien haga sus veces” “solicitó a esa Corporación se sirva tener como prueba documental, el envio (sic) de (05-03-2024) por el correo electrónico de la oficina de jurídica del centro carcelario de Acacia Meta y las copias del derecho de petición presentado ante el o los accionados”
INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia señaló que no existe vulneración al derecho fundamental de petición referido por Basilio Álvarez, pues en sus bases de datos no se registra ninguna petición por él presentada. De la misma manera, manifestó que al interior de esa Corporación no se adelanta actualmente proceso penal alguno en contra del accionante, pues la única actuación que se llevó a cabo por esa colegiatura en contra del actor, data del año 2011, misma en la que se declaró la nulidad de loCUI: 11001020400020240092900
Tutela de primera instancia Nº 137483 Ricardo Manuel Basilio Álvarez 4 actuado por el fallador de primera instancia y, en consecuencia, se ordenó el 21 de mayo de 2013, su remisión al despacho de origen. Finalmente, indicó que el 20 de febrero de 2024, se inadmitió la acción de revisión presentada por el accionante, decisión que fue notificada el 1º de marzo siguiente, sin que frente al mismo se hubiere interpuesto algún recurso a tal determinación. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio señaló que, una vez revisado los archivos de esa Corporación, no se encontró que en su interior se hubiera adelantado algún proceso penal en contra del accionante. Igualmente, indicó que, de la consulta realizada, se logró establecer que al interior de ese Cuerpo Colegiado, se tramitaron dos acciones de tutela impetradas por el accionante, las cuales no tiene relación alguna con los hechos y pretensiones referidos en el escrito tutelar. Por lo tanto, solicitó su desvinculación de la presente demanda Constitucional. El Juzgado Promiscuo del Circuito de El BagreAntioquia realizó un recuento de la actuación procesal realizada por ese estrado judicial al interior del proceso adelantado en contra de Ricardo Manuel Basilio Álvarez. A continuación, manifestó que las solicitudes que el accionante ha presentado ante ese despacho, han sido resueltas de forma oportuna, sinCUI: 11001020400020240092900
Tutela de primera instancia Nº 137483 Ricardo Manuel Basilio Álvarez 5 que a la fecha se encuentre ninguna postulación pendiente por contestar. De lo cual, se logra establecer que el despacho, no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el demandante.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, aunado al 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Antioquia, del cual es superior funcional esta Corporación. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. El problema jurídico a resolver se contrae en verificar si las autoridades convocadas vulneraron los derechos fundamentales de libertad y petición de Ricardo Manuel Basilio Álvarez.CUI: 11001020400020240092900 Tutela de primera instancia Nº 137483 Ricardo Manuel Basilio Álvarez 6 Para tal fin, en primer lugar, se entrará a establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia ha vulnerado el derecho fundamental
Tutela de primera instancia Nº 137483 Ricardo Manuel Basilio Álvarez 6 Para tal fin, en primer lugar, se entrará a establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia ha vulnerado el derecho fundamental de libertad deprecado, pues el accionante considera que desde el año 2010, se le ha mantenido privado de la libertad de manera ilegal y arbitraria. En segunda medida, se buscará definir si las demandadas, han trasgredido el derecho fundamental de petición, al no dar respuesta al requerimiento presentado por el accionante el “05-03-2024”. De la sentencia condenatoria Como se indicó en precedencia, la Sala partirá por establecer si la privación de la libertad de Basilio Álvarez con ocasión de la sentencia condenatoria proferida el 12 de noviembre de 2013, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre es arbitraria, tal como lo indica el demandante. La Corte Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961 de 1999, concluyó que la inactividad del actor para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial, debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543 de 1992, según la cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.CUI: 11001020400020240092900 Tutela de primera instancia Nº 137483 Ricardo Manuel Basilio Álvarez 7
de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.CUI: 11001020400020240092900 Tutela de primera instancia Nº 137483 Ricardo Manuel Basilio Álvarez 7 La presente solicitud no satisface el presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable . Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de protección judicial se emplee como herramienta que premie la actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Tratándose de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia C-590 de 2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso prudencial, pues de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales. La jurisprudencia ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la petición de amparo contra determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más exigente, pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC T-038 de 2017). Igualmente, ha determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. No existe un término perentorio para interponer la acción, de modo
la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. No existe un término perentorio para interponer la acción, de modo que el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la seguridadCUI: 11001020400020240092900 Tutela de primera instancia Nº 137483 Ricardo Manuel Basilio Álvarez 8 jurídica, no se afecten los derechos fundamentales de terceros, ni se desnaturalice la acción (CC SU-961 de 1999, reiterado en T-038 de 2017). La Sala observa que esta demanda de tutela fue interpuesta el 3 de mayo de 2024; y la providencia que presuntamente afectó los intereses del implicado quedó ejecutoriada el 12 de noviembre de 2013 por Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre. No se encuentra justificación alguna que habilite a Ricardo Manuel Basilio Álvarez a demandar en esta sede constitucional después de haberse emitido ese pronunciamiento hace más de 11 años. No puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales, lo cual sugiere una oportuna reclamación. Lo precedente demuestra que el accionante no requiere una protección de manera urgente e inmediata, debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración, hubiese procurado por una mayor premura en la solución efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera justificó los motivos por los cuales dejó transcurrir tanto tiempo para acudir a este trámite preferente.
la situación de vulneración, hubiese procurado por una mayor premura en la solución efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera justificó los motivos por los cuales dejó transcurrir tanto tiempo para acudir a este trámite preferente. No es desproporcionada la circunstancia de adjudicar al demandante la carga de acudir al juez constitucional oportunamente, porque no es sujeto de especial protección (CC T-060 de 2016) , en tanto no está acreditado que se encuentre en un estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.CUI: 11001020400020240092900 Tutela de primera instancia Nº 137483 Ricardo Manuel Basilio Álvarez 9 El suceso de estar privado de la libertad tampoco lo excusa, porque la interposición de esta acción no requería de un recaudo probatorio dispendioso para demostrar la validez de las pretensiones (CC T-109 de 2009), pues todos los medios de convicción empleados por el actor en este asunto se hallaban en el proceso cuestionado. De otro lado, se advierte que , con ocasión del presupuesto de la subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias (administrativas o jurisdiccionales). Sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a dicho instituto (CSJ STP4830-2018, 12 abr. 2018, radicado 97567 y CSJ
ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a dicho instituto (CSJ STP4830-2018, 12 abr. 2018, radicado 97567 y CSJ STP6194-2021, 1 jun. 2021, rad. 113737). Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia constitucional que, si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de amparo en procura de lograr la guarda de una garantía superior (CC T-480 de 2011 y CSJ STP2419–2020, 23 sept. 2020, rad. 55974). En ese orden de ideas, tampoco es viable conceder el amparo solicitado por Ricardo Manuel Basilio Álvarez , puesto que incumple la condición de procedibilidad de la petición de tutela. Ello, comoquiera que,CUI: 11001020400020240092900 Tutela de primera instancia Nº 137483 Ricardo Manuel Basilio Álvarez 10 el actor no utilizó los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que el procedimiento penal le habilitaba. En concreto, contó con la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia del 12 de noviembre de 2013, mediante la cual, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre, lo condenó como autor penalmente responsable del delito de acceso carnal violento agravado, a la pena de 234 meses de prisión. Pues, si bien manifestó su intención de presentar el referido recurso,
condenó como autor penalmente responsable del delito de acceso carnal violento agravado, a la pena de 234 meses de prisión. Pues, si bien manifestó su intención de presentar el referido recurso, el mismo fue declarado desierta ante la falta de sustentación por parte del recurrente, dejando así fenecer la oportunidad procesal con la que contaba para debatir el fallo de primera instancia. En efecto, sin justificación válida, el accionante omitió acudir ante el juez de segundo grado, para obtener, por esa vía, el estudio de fondo de su asunto. Por lo que el demandante no puede valerse de su comportamiento procesal, para acudir de directamente a esta herramienta, con pleno desconocimiento de las vías legales idóneas y eficaces para ello, máxime cuando ha cobrado ejecutoria el fallo condenatorio emitido en su disfavor. Ello se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, pues en su artículo 86 indica que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 , al establecer que «La acción deCUI: 11001020400020240092900 Tutela de primera instancia Nº 137483 Ricardo Manuel Basilio Álvarez 11 tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». En consecuencia, se declarará improcedente el amparo invocado por Ricardo Manuel Basilio Álvarez , sobre todo porque no se advierte la presencia de un perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC SU-617-2013), que
Ricardo Manuel Basilio Álvarez , sobre todo porque no se advierte la presencia de un perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC SU-617-2013), que permita la intromisión del juez constitucional en este caso. De la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia El accionante, refiere que la Corporación convocada ha trasgredido sus derechos fundamentales, pues lo ha mantenido privado de la libertad de manera arbitraria. Para tal fin, aduce que, el 27 de junio de 2023, la Sala de Casación Civil al interior del radicado 11001020300020230250100 le informó que, una vez “ consultado el sistema de gestión judicial con su nombre no aparece ningún registro del proceso penal en su contra a cargo de la mentada colegiatura”, lo que, en su entender, permite demostrar que no existe ninguna actuación en su contra, significando esto en que su detención es ilegal. Al respecto, debe indicarse que no le asiste razón al demandante, por los siguientes motivos:CUI: 11001020400020240092900 Tutela de primera instancia Nº 137483 Ricardo Manuel Basilio Álvarez 12 El 26 de junio de 2023, Ricardo Manuel Basilio Álvarez presentó acción de tutela contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. El 27 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil inadmitió la acción interpuesta y concedió al accionante el término de 3 días para que subsanara la demanda, so pena de rechazo2. En la referida providencia la Sala Homóloga Civil, indicó lo siguiente:
acción interpuesta y concedió al accionante el término de 3 días para que subsanara la demanda, so pena de rechazo2. En la referida providencia la Sala Homóloga Civil, indicó lo siguiente: “el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 consagra que «[s]i no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija», concluye este Despacho que habrá de inadmitirse la petición de amparo de que se trata. Lo anterior, porque a pesar de que Ricardo Manuel Basilio Álvarez dirigió su reclamo contra la Sala de Casación Penal de esta Corte, pretendiendo el amparo del artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, lo cierto es que consultado el sistema de gestión judicial, con su nombre no aparece ningún registro del proceso penal en su contra a cargo de la mentada Colegiatura (lo que es igual a señalar que no existe justificación alguna para cuestionar a esa Corporación respecto a dicho trámite, porque ante ella no se ha surtido ningún actuación del mismo), lo que sumado al hecho de que el gestor no manifiesta el radicado del asunto ni adjuntó documental alguna que soportara su queja (decisión o derecho petición), son motivos por los cuales su ruego constitucional se torna abiertamente impreciso e, incluso, pone en entredicho la competencia de esta Corte para tramitarlo”. Así, es dable entender que lo manifestado por la Sala de Casación Civil mediante aquel auto, es que al interior de la Sala de Casación Penal no se adelantaba ningún tramite penal, ni se encontraba registro de
Así, es dable entender que lo manifestado por la Sala de Casación Civil mediante aquel auto, es que al interior de la Sala de Casación Penal no se adelantaba ningún tramite penal, ni se encontraba registro de actuación alguna surtida en contra del accionante, más no, como al parecer lo entendió Basilio Álvarez, quien estimó que tal afirmación significaba 2 Mediante auto del 7 de julio de 2023, se rechazó la acción de tutela al no haber sido subsanada.CUI: 11001020400020240092900 Tutela de primera instancia Nº 137483 Ricardo Manuel Basilio Álvarez 13 que no existía proceso penal alguno al interior de las autoridades acá convocadas seguido en su contra. Por tanto, es claro que la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia no ha vulnerado el derecho de libertad deprecado por el actor, ya que, la condena que en estos momentos se encuentra purgando, obedece a la sentencia que le fue impuesta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre y de la cual, el procesado no presentó en debida forma el recurso de apelación, lo que en ese caso hubiera habilitado la intervención de la aludida Corporación. En consecuencia, esta Sala no encuentra acreditada la vulneración referida en el líbelo tutelar, pues, se itera, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia no adelantó actuación alguna en contra del accionante, con posterioridad al fallo emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre, el 12 de noviembre de 2013, descartando así transgresión de alguna garantía fundamental de Basilio Álvarez. Del derecho de petición presentado por el accionante el “05-03del Circuito de El Bagre, el 12 de noviembre de 2013, descartando así transgresión de alguna garantía fundamental de Basilio Álvarez. Del derecho de petición presentado por el accionante el “05-032024”. Ricardo Manuel Basilio Álvarez solicitó en su escrito tutelar “ se sirva tener como prueba documental, el envio (sic) de (05-03-2024) por el correo electrónico de la oficina de jurídica del centro carcelario de Acacia Meta y las copias del derecho de petición presentado ante el o los accionados”.CUI: 11001020400020240092900 Tutela de primera instancia Nº 137483 Ricardo Manuel Basilio Álvarez 14 De la misma manera, pidió se ampare su derecho fundamental de petición, el cual considera trasgredido por las autoridades convocadas. No obstante, de una revisión del expediente tutelar y de la intervención que al interior de este trámite realizó la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, quien indicó no haber recibido ninguna solicitud por parte del accionante, se debe indicar que, ante la falta de material probatorio que permita acreditar tal presentación, ya que el accionante no adjuntó tal requerimiento, no es posible, para esta Sala, establecer que la Corporación convocada transgredió el derecho referido por el demandante, pues no se tiene ningún soporte de tal presentación. Así, se negará en relación con Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia el amparo invocado. Sin embargo, Basilio Álvarez en su escrito tutelar, refirió que, mediante el correo electrónico de la oficina de jurídica del Centro
Antioquia el amparo invocado. Sin embargo, Basilio Álvarez en su escrito tutelar, refirió que, mediante el correo electrónico de la oficina de jurídica del Centro Carcelario de Acacias-Meta, había remitido una petición a las autoridades convocadas, misma que al parecer, no ha sido enviada por el establecimiento penitenciario, afirmación que no fue refutada o producto de oposición por el centro de reclusión. Por lo cual, ante la falta de oposición a lo referido por el accionante en cuanto a la presentación de una petición mediante el correo electrónico del Centro Carcelario de Acacias , en virtud del artículo 20 del DecretoCUI: 11001020400020240092900 Tutela de primera instancia Nº 137483 Ricardo Manuel Basilio Álvarez 15 2591 de 19913, esta Sala, amparará el derecho fundamental de petición de Ricardo Manuel Basilio Álvarez y, en consecuencia, ordenará a la Cárcel y Penitenciaria de Acacías Meta que, en el término de 48 horas, contado a partir del día siguiente a la notificación del presente fallo, de no haberlo hecho, remita a las autoridades pertinentes, la petición incoada el “05-032024” por el accionante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente el amparo deprecado por Ricardo Manuel Basilio Álvarez en relación con la sentencia
Ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente el amparo deprecado por Ricardo Manuel Basilio Álvarez en relación con la sentencia condenatoria proferida en su contra.
Segundo: Negar el amparo invocado en relación a la Sala Penal del
Tribunal Superior de Antioquia.
Tercero: Amparar el derecho fundamental de petición de Ricardo Manuel Basilio Álvarez y, en consecuencia, ordenar a la Cárcel y Penitenciaria de Acacías Meta que, en el término de 48 horas, contado a 3 ARTÍCULO 20. PRESUNCIÓN DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.CUI: 11001020400020240092900
Tutela de primera instancia Nº 137483 Ricardo Manuel Basilio Álvarez 16 partir del día siguiente a la notificación del presente fallo, de no haberlo hecho, remita a las autoridades pertinentes, la petición incoada el “05-032024” por el accionante.
Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en el supuesto que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil.
Notifíquese y Cúmplase.