CSJ - STP6102-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6102-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP61022026 Radicación N° 153756 Acta N° 121
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por María Cristina Sierra Thomas, a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 4 de febrero de 2026 por la Sala de Casación Laboral, a través del cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y plazo razonable, respecto de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla; trámite que se hizo extensivo al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Soledad y las partes e intervinientes del proceso ejecutivo laboral 08758-3105-001-2025-00032-01.
HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONESCUI: 11001020500020260014001
Tutela de 2ª instancia nº. 153756 María Cristina Sierra Thomas 2 Fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así:
“La accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y plazo razonable, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:
Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Soledad, la aquí
presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:
Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Soledad, la aquí accionante promovió demanda ejecutiva laboral en contra de la Alcaldía Municipal de Malambo para obtener el pago de las sumas reconocidas en la Resolución No. 458 de 17 de abril de 2024.
El juzgado de conocimiento, por auto de 6 de junio de 2025, libró mandamiento de pago por las sumas reconocidas en el acto administrativo, pero las negó respecto de la sanción moratoria y los salarios dejados de percibir deprecados por la parte demandante, esto último fue objeto de recurso de apelación por la accionante.
El 4 de agosto de 2025 se remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Por auto de 9 de septiembre se admitió la alzada y el 16 siguiente se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
El promotor denunció una presunta mora judicial por parte del Tribunal convocado, en tanto que a la fecha de la presentación de la acción no había emitido decisión en segunda instancia.
Aseguró que el 9 de diciembre de 2025, dentro de un trámite conexo, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Barranquilla se declaró incompetente para conocer la ejecución de sus acreencias, porque la jurisdicción corresponde a la justicia ordinaria labor al, lo que consideró un hecho sobreviniente que agrava su estado de indefensión.
Con base en lo anterior, solicitó que se amparen sus derechos
jurisdicción corresponde a la justicia ordinaria labor al, lo que consideró un hecho sobreviniente que agrava su estado de indefensión.
Con base en lo anterior, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia, que se ordene al Tribunal Superior decidir sobre [el] recurso de apelación”.
EL FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación Laboral manifestó que el expediente de interés de la accionante arribó a la SalaCUI: 11001020500020260014001 Tutela de 2ª instancia nº. 153756 María Cristina Sierra Thomas 3 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 4 de agosto de 2025, asimismo, que el despacho al que se le asignó el asunto admitió la alzada el 9 de septiembre de 2025 y corrió traslado para alegar de conclusión el 16 siguiente.
Bajo este entendido, y considerando que el magistrado sustanciador expuso la alta carga laboral que afronta y le impide resolver la alzada de manera anticipada , indicó que los argumentos resultan “(…) razonables y atendibles para descartarse así la mora judicial endilgada, pues los términos que han transcurrido entre cada providencia y actuación no aparecen exorbitantes o inexplicables ”, por tanto, negó el amparo deprecado.
Finalmente, destacó que los argumentos referidos al trámite que se le dio a un proceso adelantado por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Barranquilla no guardan relación con el tema de mora judicial propuesto.
DE LA IMPUGNACIÓN
trámite que se le dio a un proceso adelantado por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Barranquilla no guardan relación con el tema de mora judicial propuesto.
DE LA IMPUGNACIÓN
María Cristina Sierra Thomas, a través de apoderado judicial, reconoce que, si bien los asuntos deben ser fallados acorde con el orden de llegada, también existen excepciones como la de evitar un perjuicio irremediable, a modo de ejemplo, cuando de por medio existen sujetos de especial protección, conforme así lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Constitucional (T-931 de 2010 y T-230 de 2013).CUI: 11001020500020260014001 Tutela de 2ª instancia nº. 153756 María Cristina Sierra Thomas 4 Manifiesta que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla concluyó que no existían circunstancias que llevaran a priorizar el proceso, manifestación que no correspondía a la realidad, dado que se trata de una persona de 76 años, esto es, de la tercera edad, y que tiene como expectativa reclamar la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías reconocidas en el mes de abril de 2024.
Refiere que , conforme así lo expone la declaración extraproceso que allega como prueba, su situación económica actual es precaria, pues carece de recursos para solventar su mínino vital propio y de su núcleo familiar.
Aduce que actualmente adelanta proceso ordinario laboral en contra de Protección SA, seguido ante el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Medellín, asunto que se encuentra en etapa de apelación y en el que se negó el reconocimiento
Aduce que actualmente adelanta proceso ordinario laboral en contra de Protección SA, seguido ante el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Medellín, asunto que se encuentra en etapa de apelación y en el que se negó el reconocimiento de la pensión mínima en su favor pese a que cumple los requisitos para su reconocimiento.
También pone de presente que “La Administradora de Fondos de Pensiones ha confirmado que el reconocimiento pensional está bloqueado debido a que el Municipio de Malambo no ha realizado el pago del bono pensional a su cargo, registrando información errada en el sistema”.
Cuestiona que al proceso ejecutivo laboral se le otorgue el mismo trato de un asunto ordinario, lo que, en su criterio,CUI: 11001020500020260014001 Tutela de 2ª instancia nº. 153756 María Cristina Sierra Thomas 5 desnaturaliza la causa con la que pretende se ejecute la obligación económica en su favor.
Estas situaciones, aunado a que el titular del Juzgado 3º Administrativo Oral de Barranquilla el 9 de diciembre de 2025 se declaró incompetente para conocer el asunto a su cargo, reflejan el estado de indefensión en que se encuentra.
Señala que la mora judicial de su asunto, como acto que quebranta sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, se verifica a partir de la manifestación que hizo la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en fijar el turno 289 respecto de un “proceso que por su naturaleza debería ser sumario” como así se precisó en sentencia T-443 de 2013.
Como sustento de su argumentación trae a colocación
Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en fijar el turno 289 respecto de un “proceso que por su naturaleza debería ser sumario” como así se precisó en sentencia T-443 de 2013.
Como sustento de su argumentación trae a colocación como pruebas documentales: i) su cédula de ciudadanía que acredita que tiene 76 años; ii) declaración extraproceso del 31 de enero de 2025 en la que expone su situación de carencia de ingresos económicos y afectación a su mínimo vital; iii) extracto de pensión obligatorio del 7 de enero de 2026; iv) acta de reparto y auto admisorio del proceso seguido en el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Medellín; v) respuesta de la AFP PROTECCIÓN a través del cual informa la imposibilidad de reconocer la garantía mínima de pensión por responsabilidad del municipio de Malambo; y, vi) auto de falta de jurisdicción emitido por el Juzgado 3º Administrativo de Barranquilla.CUI: 11001020500020260014001 Tutela de 2ª instancia nº. 153756 María Cristina Sierra Thomas 6 En consecuencia, peticiona: i) se revoque el fallo de tutela de primera instancia; ii) se ampare en su favor los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y plazo razonable; y, iii) ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en un término de 48 horas , priorizar y decidir de fondo el recurso de apelación.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en los artículos 86 Superior y 2º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021,
de fondo el recurso de apelación.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en los artículos 86 Superior y 2º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
El problema jurídico consiste en determinar si dicha Sala Especializada acertó en negar el amparo deprecado, al considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B arranquilla no ha incurrido en mora judicial frente al recurso de apelación que María Cristina Sierra Thomas promovió contra el auto proferido el 6 de junio de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Soledad, al interior del proceso ejecutivo laboral 08758-3105-001-2025-00032-01, por cuyo medio resolvió li brar mandamiento de pago respecto de algunos emolumentos en contra de la alcaldía municipal de Malambo.CUI: 11001020500020260014001 Tutela de 2ª instancia nº. 153756 María Cristina Sierra Thomas 7 En contraposición a lo decidido, la accionante aduce que sí existe mora judicial por parte del Tribunal accionado, pues su caso debe ser priorizado por tener 76 años, estar en una situación económica difícil y tratarse de un proceso ejecutivo que debe ser célere en su resolución.
sí existe mora judicial por parte del Tribunal accionado, pues su caso debe ser priorizado por tener 76 años, estar en una situación económica difícil y tratarse de un proceso ejecutivo que debe ser célere en su resolución.
En consecuencia, se verificará el referente normativo y jurisprudencial relacionado con la mora judicial y luego el caso en concreto.
1.- Mora judicial
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ág il y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc. ( CC T -1731993).
Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justiciaCUI: 11001020500020260014001 Tutela de 2ª instancia nº. 153756 María Cristina Sierra Thomas 8 sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho
8 sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia.
Ahora, respecto del incumplimiento y la falta de ejecución, sin razón válida de una actuación procesal, se ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC
T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993).
En la misma dirección, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, indica que: « la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.»
Por consiguiente, el derecho al debido proceso es la garantía para obtener resolución de las actuacionesCUI: 11001020500020260014001 Tutela de 2ª instancia nº. 153756 María Cristina Sierra Thomas 9
Por consiguiente, el derecho al debido proceso es la garantía para obtener resolución de las actuacionesCUI: 11001020500020260014001 Tutela de 2ª instancia nº. 153756 María Cristina Sierra Thomas 9 judiciales y administrativas, sin dilaciones injustificadas, en aplicación de la prerrogativa de tener una pronta y cumplida administración de justicia, que es una de las características del Estado Social de Derecho. De manera que la autoridad judicial est á en el deber de suministrar una respuesta oportuna, respetando el criterio razonado y con estricta observancia de la ley, indistintamente del sentido de la decisión.
Los funcionarios judiciales están en el deber de respetar los turnos establecidos para resolver los asuntos a su cargo; por lo tanto, las decisiones deben emitirse de acuerdo al orden en que han ingresado para su conocimiento, pues con ello se garantiza a los usuarios que su derecho de acceso a la administración de justicia sea en condiciones de igualdad; asimismo, se le impide al funcionario judicial, “ anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en u n manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publi cidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución» (CC T -429 de 2005).
En cuanto a los requisitos para el amparo constitucional, en casos como el que se analiza, esta Corporación1 señaló que se debe verificar: “(i) el
2005).
En cuanto a los requisitos para el amparo constitucional, en casos como el que se analiza, esta Corporación1 señaló que se debe verificar: “(i) el
1 CSJ STP6648-2023, rad. 131010, jun. 15 2023CUI: 11001020500020260014001 Tutela de 2ª instancia nº. 153756 María Cristina Sierra Thomas 10 incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora”.
Lo anterior, sin desconocer la congestión judicial que afronta el país, que, en ocasiones, “supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante”2.
2.- Caso concreto
María Cristina Sierra Thomas promovió proceso ejecutivo laboral en contra de la Alcaldía Municipal de Malambo, el cual se tramita bajo el radicado no. 08758-3105-001-2025-00032-01, con el propósito de obtener el pago de las obligaciones contenidas en la Resolución 458 del 17 de abril de 2024 más la indexación a que hubiere lugar.
05-001-2025-00032-01, con el propósito de obtener el pago de las obligaciones contenidas en la Resolución 458 del 17 de abril de 2024 más la indexación a que hubiere lugar.
El 6 de junio de 2025 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Soledad libró mandamiento de pago en su favor y en contra del citado ente territorial por concepto de
2 Ibídem.CUI: 11001020500020260014001 Tutela de 2ª instancia nº. 153756 María Cristina Sierra Thomas 11 cesantías retroactivas definitivas y negó lo correspondiente a la sanción moratoria y salarios dejados de recibir por no aparecer de manera expresa en el título ejecutivo.
Se le indicó que la vía para debatir esos derechos negados era la vía contenciosa administrativa.
La accionante promovió recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto del 6 de junio de 2025, el primero fue resuelto el 1 de julio de 2025 en el sentido de no reponer la decisión, por su parte, el segundo, fue concedido ante la Sala Labor al del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
El Tribunal, a través del magistrado al que le fue asignado el asunto, en respuesta a los hechos y pretensiones informó lo siguiente en relación con el recurso de apelación promovido por la accionante:
Manifestó que se posesionó en el cargo el 1º de septiembre de 2022. Desde entonces, hasta el momento que dio respuesta a la demanda constitucional , señaló que ha recibido 815 procesos y ha adoptado 963 decisiones que
Manifestó que se posesionó en el cargo el 1º de septiembre de 2022. Desde entonces, hasta el momento que dio respuesta a la demanda constitucional , señaló que ha recibido 815 procesos y ha adoptado 963 decisiones que ponen fin a la instancia, asimismo, 14 adicionales que ha n sido fijadas para ser proferidas en el mes de enero de 2026.
En lo que corresponde al proceso ejecutivo de interés de la accionante, manifestó que el reparto se generó mediante acta del 4 de agosto de 2025, asimismo que el expediente materialmente lo recibió el 13 siguiente.CUI: 11001020500020260014001 Tutela de 2ª instancia nº. 153756 María Cristina Sierra Thomas 12 El 9 de septiembre de 2025 profiere auto que “avoca conocimiento, admite recurso de apelación, corre traslado y conmina a las partes ”, asimismo, el 16 del mismo mes y año corrió “Traslado de alegatos de conclusión”.
Adujo que respecto de dicho asunto no se puede predicar mora judicial injustificada. Recalcó, como inicialmente lo precisó, que ha depurado múltiples asuntos, también debe efectuar estudios de proyectos de otros magistrados, que en algunos casos implica as umir nueva carga por ponencias derrotadas.
Agregó que, en virtud del cúmulo de trabajo que ostenta, elaboró un plan consistente en “(…) mantener un promedio de evacuación por encima del 30% del promedio de ingresos, priorizando los trámites por orden de antigüedad y aquellos procesos que por su naturaleza (…) requieren ser priorizado,
elaboró un plan consistente en “(…) mantener un promedio de evacuación por encima del 30% del promedio de ingresos, priorizando los trámites por orden de antigüedad y aquellos procesos que por su naturaleza (…) requieren ser priorizado, como aquellas causas que versan sobre seguridad social y que a su vez involucren personas de especial protección”.
Refirió que en el mes de diciembre de 2025 elaboró un listado de los expedientes a evacuar en el tercer y cuarto trimestre del año 2026, correspondiente a un total de 150 dentro de los cuales no se encontraba el de la accionante.
Asimismo, señaló que, el proceso ejecutivo de la actora ostentaba el turno 289 debido a que s u arribo al Tribunal fue hasta el mes de agosto de 2025, también porque se encontraban otros que llegaron primero “(…) sin que resulte de recibo el alegato de [la] accionante respecto a que el términoCUI: 11001020500020260014001 Tutela de 2ª instancia nº. 153756 María Cristina Sierra Thomas 13 transcurrido excede ostensiblemente lo razonable para desatar la apelación, en tanto ello desconoce el volumen de carga del Despacho y, se insiste, los asuntos que arribaron al Tribunal con precedencia al suyo”.
Partiendo de la información aportada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, esta instancia refleja que la mora judicial en resolver el recurso de apelación promovido por la accionante al interior del proceso ejecutivo donde figura como demandante es de 4 meses y 7 días , espacio contabilizado desde el 16 de septiembre de 2025 que se corrió traslado para
resolver el recurso de apelación promovido por la accionante al interior del proceso ejecutivo donde figura como demandante es de 4 meses y 7 días , espacio contabilizado desde el 16 de septiembre de 2025 que se corrió traslado para la presentación de alegatos de conclusión y el 23 de enero de 2026 que fue presentada la demanda de tutela.
Este interregno, cotejado con la alta carga de procesos que ostent a el Tribunal, refleja que la mora judicial se encuentra justificada conforme así lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Constitucional , circunstancia suficiente para descartar la afectación a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Además, se advierte que el expediente arribó al Tribunal el 4 de agosto de 2025 y se adelantaron trámites propios de la segunda instancia.
A lo anterior se debe agregar que, frente a expedientes a priorizar, hizo un list ado de 150 asuntos a evacuar en el tercer y cuarto trimestre de 2026, dentro de los que no seCUI: 11001020500020260014001 Tutela de 2ª instancia nº. 153756 María Cristina Sierra Thomas 14 encuentra el de la accionante pues el turno que ostenta es el 289, lo que se explica, como se anotó, bajo el entendido que el expediente arribó al Tribunal el 4 de agosto de 2025, lo que permite advertir que no se trata de un a sunto que ostente una mora judicial injustificada.
Ahora, de cara al alegato relacionado con su edad y situación económica, se destaca que la accionante , de no
permite advertir que no se trata de un a sunto que ostente una mora judicial injustificada.
Ahora, de cara al alegato relacionado con su edad y situación económica, se destaca que la accionante , de no haberlo hecho, puede solicitar o insistir en la prelación de turno, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996 –modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024 –. Esto, con el fin de que la autoridad competente analice las particularidades del caso y establezca si hay lugar a aplicar la excepción a la regla, a efecto de impartirle celeridad.
En conclusión, estima la Sala que, en el presente asunto, no se han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , por tanto, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo recurrido.CUI: 11001020500020260014001
Tutela de 2ª instancia nº. 153756 María Cristina Sierra Thomas 15
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 4DCDC30EA1052AAEBA894EB8717E513C7E6DE8A4BC0DFEB3ADF9A714D969ACA3
Documento generado en 2026-04-28