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CSJ - STP6103-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6103-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP6103-2023 Radicación #130026 Acta 68 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada por ISRAEL MORENO CASTAÑEDA en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado 3º Civil del Circuito de esa ciudad, Molinos Roa S.A., Molinos Florhuila S.A., el despacho del Magistrado Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez de la Sala de Descongestión Laboral de estaCUI 11001020400020230065600 Número Interno 130026 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Corporación Judicial, así como las demás partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso ordinario laboral.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: ISRAEL MORENO CASTAÑEDA trabajó desde el 10 de mayo de 1999 hasta el 15 de agosto de 2012 como estibador en las plantas de Molino Roa S.A. y Molinos Florhuila S.A., en su sucursal de Cali. Refirió que los transportadores le pagaban $4.700 por el cargue y descargue de los bultos de arroz. Afirmó que las empresas le exigieron contar con un seguro en caso de accidente, razón por la cual dejó de trabajar en sus instalaciones.

que los transportadores le pagaban $4.700 por el cargue y descargue de los bultos de arroz. Afirmó que las empresas le exigieron contar con un seguro en caso de accidente, razón por la cual dejó de trabajar en sus instalaciones. Por este motivo, ISRAEL MORENO CASTAÑEDA promovió proceso ordinario laboral contra las compañías aludidas, con el propósito de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo en las fechas referidas, tiempo en el cual desempeñó funciones de oficios varios, relacionadas con el traslado de la mercancía. En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de la cancelación de cesantías e intereses sobre ellas, prima de servicios, vacaciones, indemnizaciones por mora en la consignación de las cesantías o, subsidiariamente, la indexación y el pago que corresponde por despido injusto. Asimismo, los aportes a la seguridad social en salud y pensiones. En sentencia del 30 de octubre de 2013 el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cali, negó las pretensiones de la demanda. Apelada la anterior determinación, el 13 de noviembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal de esa ciudad, la confirmó. 1CUI 11001020400020230065600 Número Interno 130026 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA En desacuerdo ISRAEL MORENO CASTAÑEDA recurrió en Casación. En providencia CSJ SL080-2023 del 31 de enero de 2023 no casó la sentencia proferida por el Tribunal. En criterio del accionante, la Corporación Judicial accionada

Casación. En providencia CSJ SL080-2023 del 31 de enero de 2023 no casó la sentencia proferida por el Tribunal. En criterio del accionante, la Corporación Judicial accionada incurrió en un defecto fáctico por no valorar en debida forma las pruebas recaudadas al interior del proceso laboral. Acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Su pretensión es que la Sala de Casación Laboral emita un nuevo pronunciamiento acorde a sus pretensiones.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por autos del 30 de marzo y 14 de abril de 2023 se asumió el conocimiento de la demanda y corrió traslado a los sujetos pasivos y vinculados. Mediante informe allegado al despacho esos mismos días, la Secretaría de la Sala dio a conocer que notificó dicha determinación.

El Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cali adujo que no ha vulnerado las garantías fundamentales del accionante. Solicitó, por tanto, negar la acción constitucional. Por su parte, el representante legal de Molinos Roa S.A., y Molinos Florhuila S.A., señaló que las determinaciones emitidas en desarrollo del proceso ordinario laboral no han vulnerado derecho fundamental alguno y que la inconformidad del accionante deviene del resultado adverso a sus

pretensiones. 2CUI 11001020400020230065600 Número Interno 130026 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Las demás partes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Descongestión 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

La petición de amparo formulada por ISRAEL MORENO CASTAÑEDA se orientó a atacar, específicamente, la sentencia proferida en sede de casación, en tanto consideró que la Sala de Descongestión Laboral incurrió en un defecto fáctico, tras no valorar en debida forma las pruebas obrantes en el proceso y, de ese modo, absolvió a Molinos Roa S.A., y Molinos Florhuila S.A. de todas las pretensiones invocadas en su contra. Advierte la Sala que la sentencia proferida el 31 de enero de 2023 por la Sala de Descongestión Laboral, estuvo precedida de un análisis serio y ponderado de la demanda de casación, que condujo a concluir que los elementos de juicio obrantes al interior del proceso evidenciaron que ISRAEL MORENO CASTAÑEDA en el tiempo referido no hizo parte de la planta de personal de la compañía. La Autoridad Judicial accionada examinó las declaraciones rendidas

elementos de juicio obrantes al interior del proceso evidenciaron que ISRAEL MORENO CASTAÑEDA en el tiempo referido no hizo parte de la planta de personal de la compañía. La Autoridad Judicial accionada examinó las declaraciones rendidas por los testigos y, a partir de ello, determinó que MORENO CASTAÑEDA desarrolló la actividad de carga y descarga de los vehículos que llegaban a las bodegas de las demandadas y, de manera accesoria, 3CUI 11001020400020230065600 Número Interno 130026 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA realizaba actividades de reparación y selección de mercancía, siendo contratado para estas actividades por los conductores de los tractocamiones. Lo anterior se encuentra sustentado en varios testimonios, entre ellos, el de Ricardo Quiñones Alegría, compañero de trabajo del accionante, quien afirmó que «por lo pagado se le firmaba un recibo al transportador que era una sola persona designada para recolectar el dinero pagado por el transportador y luego se lo repartían; que sí faltaban lo único que pasaba era que no se le pagaba». Ese dicho fue corroborado en el interrogatorio de parte absuelto por el mismo actor, cuando afirmó que «los servicios de carga y descarga de mercancía en las bodegas de las demandadas eran cancelados por los transportadores firmando un vale para poderles pagar; que las averías eran separar el arroz bueno con el arroz malo; que lavaban los baños porque decían que tocaba mantener eso bien aseado». Asimismo, el representante legal de la compañía manifestó que «los vehículos afiliados a transportes Florhuila tenían diferentes propietarios

porque decían que tocaba mantener eso bien aseado». Asimismo, el representante legal de la compañía manifestó que «los vehículos afiliados a transportes Florhuila tenían diferentes propietarios y conductores; que el actor no fue contratado por las demandadas; que el conductor del vehículo era quien contrataba sus servicios porque este debía entregar el producto a satisfacción de la empresa; que a las personas que realizaban cargue y descargue se les tenía una batería de baño independiente porque también se les presta el servicio de baño a los conductores que llegan a descargar; que las personas que realizaban cargue y descargue barrían por orden del conductor el arroz que se rompía el momento del descargue». 4CUI 11001020400020230065600 Número Interno 130026 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Por ende, concluyó que la labor encomendada se realizó conforme al volumen de carga trasladada, lo cual indica que existió una vinculación enmarcada bajo la modalidad de labor determinada entre el actor y los conductores de los vehículos de carga que llegaban a las instalaciones de las empresas. En este orden de ideas, la Sala Descongestión Laboral descartó que entre ISRAEL MORENO CASTAÑEDA y la compañía demandada hubiese existido un vínculo laboral o de subordinación. Por el contrario, era el demandante quien trabajaba de manera independiente con los transportadores. Para la Sala es claro, en fin, que las evidencias examinadas no conducen a concluir que Molinos Roa S.A. y Molinos Florhuila S.A, organizaran y supervisaran directamente el trabajo del demandante, o que

transportadores. Para la Sala es claro, en fin, que las evidencias examinadas no conducen a concluir que Molinos Roa S.A. y Molinos Florhuila S.A, organizaran y supervisaran directamente el trabajo del demandante, o que éste estuviera bajo la subordinación propia de un contrato de trabajo. La decisión censurada, entonces, se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no estructura ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. Prevalece, por tanto, el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación. Se negará, por ende, la protección demandada. Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 5CUI 11001020400020230065600 Número Interno 130026 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de ISRAEL MORENO CASTAÑEDA, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

6CUI 11001020400020230065600 Número Interno 130026

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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