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CSJ - STP6103-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6103-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP6103-2026 Radicado n.° 153771 Acta N° 121

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

La Sala decide la impugnación interpuesta por Jorge Armando Echeverri Echeverri , contra el fallo proferido el 23 de febrero de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas que negó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y resocialización, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, la cárcel “El Diamante” de la misma ciudad y el INPEC.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI: 25000220400020260013801

Tutela 2ª instancia n°. 153771

JORGE ARMANDO ECHEVERI ECHEVERRI

2 Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la siguiente forma:

“Jorge Armando Echeverri Echeverri –quien se encuentra recluido en la Cárcel “El Diamante” de Girardot - fue condenado el 21 de marzo de 2019, por el Juzgado 40 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, a la pena de 204 meses de prisión, tras hallarlo responsable del delito de homicidio agravado tentado. La decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 2 de septiembre de 2019.

tras hallarlo responsable del delito de homicidio agravado tentado. La decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 2 de septiembre de 2019.

La vigilancia de la pena del radicado No. 11001-60-00-023-201406787-00, está a cargo del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, autoridad ante la cual el actor presentó el pasado 15 de enero solicitud de “redosificación (corrección) de los cómputos de redención de pena ya reconocidos, aplicando el principio de favorabilidad contenido en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025”, conforme a las actividades de trabajo, enseñanza y/o estudio certificadas por el INPEC. Sin embargo, afirma, a la presentación de la actual demanda, ni el penitenciario ha emitido concepto ni el juez vigía se ha pronunciado frente a su petición.

Por ese motivo demanda que se ordene a la accionada emitir la decisión pertinente y al Establecimiento “El Diamante” remitir al juzgado las certificaciones necesarias para realizar la redención”.

EL FALLO RECURRIDO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas negó el amparo deprecado.

En primer lugar, precisó que, a partir de los elementos materiales probatorios aportados por el actor, no se acreditó la presentación de solicitud alguna ante el Centro Penitenciario de Girardot ni ante la Dirección General delCUI: 25000220400020260013801 Tutela 2ª instancia n°. 153771

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Penitenciario de Girardot ni ante la Dirección General delCUI: 25000220400020260013801 Tutela 2ª instancia n°. 153771

JORGE ARMANDO ECHEVERI ECHEVERRI

3 INPEC. Por ello, el amparo frente a dichas entidades no estaba llamado a prosperar.

En segundo término, respecto de la petición formulada el pasado 14 de enero a nombre de Jorge Armando Echeverri Echeverri, mediante la cual se pretendía obtener la redosificación y redención de la pena con fundamento en el principio de favorabilidad de la Ley 2466 de 2025, advirtió que, aunque el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot excedió el término para su resolución, dicha dilación no se tornaba desproporcionada.

Ello, porque: i) la solicitud fue radicada hacía menos de un mes, ii) la tardanza obedecía a la alta carga laboral del despacho ejecutor y iii) los asuntos deben resolverse conforme al orden de ingreso y al sistema de turnos establecido.

En consecuencia, concluyó que no era posible atribuir responsabilidad alguna al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, “pues la tardanza para resolver la petición de redosificación y readecuación de la pena no se ofrece injustificada ni desproporcionada”.

LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por el accionante, quien señaló que el artículo 472 de la Ley 906 de 2004, establece que la solicitud de redosificación debe ser resuelta en un término de 8 días,

LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por el accionante, quien señaló que el artículo 472 de la Ley 906 de 2004, establece que la solicitud de redosificación debe ser resuelta en un término de 8 días, por lo que al haber transcurrido más de un mes desde suCUI: 25000220400020260013801 Tutela 2ª instancia n°. 153771

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4 presentación -15 de enero de 2026 - sin obtener respuesta al respecto, resulta evidente que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot incurrió en una mora judicial, circunstancia que justifica la intervención del juez constitucional.

Sostuvo que, contrario a lo afirmado por el A quo, el sistema de turnos de los despachos no es absoluto, pues debe ceder cuando están comprometidos derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional, como lo son las personas privadas de la libertad.

De igual manera, reprochó que el A-quo hubiera omitido el análisis de la sentencia STP14251-2025, en la cual se aplicó retroactivamente el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 por resultar más favorable, lo que, a su juicio, configura un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial.

Enfatizó que la congestión judicial o la falta de personal en los despachos no pueden ser cargas que deba soportar, pues las “consecuencias de una deficiente organización estatal deben ser asumidas exclusivamente por la administración, garantizando que el acceso a la justicia y a

personal en los despachos no pueden ser cargas que deba soportar, pues las “consecuencias de una deficiente organización estatal deben ser asumidas exclusivamente por la administración, garantizando que el acceso a la justicia y a la libertad se mantengan incólumes frente a cualquier falencia logística”.

Por lo anterior, solicitó revocar el fallo impugnado y, en consecuencia, “ ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO DECUI: 25000220400020260013801 Tutela 2ª instancia n°. 153771

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5 EJECUCIÓN DE PENAS DE GIRARDOT que, en un término no mayor a 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo de segunda instancia, profiera una RESPUESTA DE FONDO a mi solicitud de redosificación y redención de pena ” en los términos expuestos en la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas , cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

El problema jurídico a resolver consiste en establecer, si el a-quo constitucional acertó al negar el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y resocialización de Jorge Armando Echeverri Echeverri . Ello, bajo el argumento de que el Juzgado 2º de Ejecución deCUI: 25000220400020260013801 Tutela 2ª instancia n°. 153771

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6 Penas y Medidas de Seguridad de Girardot no había incurrido en una mora judicial injustificada en la resolución de la solicitud de redención de pena presentada el 15 de enero de 2026, que ameritara la intervención del juez de tutela.

Para el impugnante, en cambio, el despacho ejecutor sí incurrió en mora judicial, pues: i) la solicitud de redosificación debía resolverse en un plazo máximo de ocho días y no en un término superior a un mes, y ii) el sistema de turnos debía ceder en este caso, dado que se encuentran comprometidos derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional, como lo son las personas privadas de la libertad.

En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas. Pues, de ser así, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso

Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas. Pues, de ser así, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.

Sin embargo, la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo. Para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, en atención a losCUI: 25000220400020260013801 Tutela 2ª instancia n°. 153771

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7 pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T186/2017, T -803/2012 y T -945A/2008), ha señalado que debe estudiarse:

(i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494/14), entre otras múltiples causas (T527/2009); y

resolver es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494/14), entre otras múltiples causas (T527/2009); y

(iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).

Así, entonces, resulta imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues dicho fenómeno no se presume ni es absolut o (T357/2007).

Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o está - justificada, con ocasión a los postulados de la sentencia T -230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:CUI: 25000220400020260013801 Tutela 2ª instancia n°. 153771

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8 (i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;

(ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en con traste con las condiciones de espera particulares del afectado; y

de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en con traste con las condiciones de espera particulares del afectado; y

(iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

Tales argumentos han sido compartidos por la Sala de Casación Penal ( ver, entre otros pronunciamientos, STP9836-2021, 3 ag. 2021, rad. 118241 y STP3622-2022, 17 mar. 2022, rad. 122637, STP7375 -2022, 9 jun. 2022, rad. 124220).

En el caso sub iudice , Jorge Armando Echeverri Echeverri acude al presente resguardo constitucional al considerar que el juzgado accionado ha incurrido en una mora judicial injustificada, al no resolver la solicitud de redención de pena presentada el 15 de enero de 2026, esto es, hace aproximadamente tres meses.CUI: 25000220400020260013801 Tutela 2ª instancia n°. 153771

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9 Ahora bien, según el artículo 168 de la Ley 600 de 2000, aplicable por integración normativa a la Ley 906 de 2004, para trámites escritos, «salvo disposición en contrario, el funcionario dispondrá hasta de tres (3) días hábiles para proferir las providencias de sustanciación y hasta de diez (10) días hábiles para las interlocutorias. Cuando se refiera a la

funcionario dispondrá hasta de tres (3) días hábiles para proferir las providencias de sustanciación y hasta de diez (10) días hábiles para las interlocutorias. Cuando se refiera a la libertad del sindicado el funcionario judicial dispondrá máximo de tres (3) días para proferirla».1

De la intervención del despacho ejecutor se desprende que no le ha sido posible resolver la petición de Jorge Armando Echeverri Echeverri debido a la alta carga laboral que soporta. En efecto, la información aportada muestra lo siguiente:

El 9 de febrero de 2024, a través del Acuerdo No. CSJCUA24-23, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca remitió a dicho despacho 1.057 procesos, carga que se incrementó ese mismo año con 311 expedientes adicionales, para un ingreso total de 1.368 procesos.

En 2025, el Establecimiento Carcelario de Girardot radicó 125 solicitudes de personas privadas de la libertad, de las cuales le fueron asignadas 93, mientras que al juzgado 1º de esa misma especialidad, solamente 32, esto en aras de equilibrar el reparto entre ambos despachos, lo que conllevó a que para dicho año culminara con un total de 1111 expedientes activos.

1 STP20239-2025, dic. 2 de 2025, radicado 150847.CUI: 25000220400020260013801 Tutela 2ª instancia n°. 153771

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Lo anterior, refiere el accionado, evidencia todo el

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Lo anterior, refiere el accionado, evidencia todo el cúmulo de trabajo que soporta el despacho, aunado a que continúan ingresado día a día peticiones de los centros carcelarios de Girardot y de La Mesa, último del cual vigila la condena de más del 60% de las personas privadas de la libertad en dicho establecimiento.

Adicional a lo anterior, explicó que, actualmente el despacho solamente cuenta con un oficial mayor permanente y uno en descongestión que se encarga de resolver las acciones constitucionales que conoce el despacho y las vinculaciones realizadas en su contra.

Dichas circunstancias, en criterio de la autoridad convocada, permiten establecer los motivos por los cuales no se ha incurrido en una mora judicial injustificada para la resolución de la postulación de Jorge Armando Echeverri Echeverri .

Lo expuesto permite concluir que existe un motivo razonable que justifica la demora alegada por el peticionario: un volumen de trabajo que resulta difícil de contrarrestar de manera sustancial.

En ese sentido, debe establecerse que no concurre una razón suficientemente que obligue a impartir la orden solicitada por el memorialista, toda vez que la tardanza en resolver la solicitud de redención se encuentra justificada. En consecuencia, el postulante debe esperar a que su asuntoCUI: 25000220400020260013801 Tutela 2ª instancia n°. 153771

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11 sea analizado y decidido dentro de la oportunidad

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11 sea analizado y decidido dentro de la oportunidad correspondiente, esto es, conforme al turno de ingreso, aun cuando considere -sin mayor argumentación - que debe dársele prioridad. Tal criterio ha sido reiterado por la jurisprudencia de esta Corporación (STP8678-2020, 6 de agosto de 2020, Rad. 111642; STP16933 -2021, 2 de diciembre de 2021, Rad. 120765; y STP3622-2022, 17 de marzo de 2022, Rad. 122637).

De otra parte, debe indicarse que todas aquellas manifestaciones realizadas por el actor, en las que indicaba que, el Tribunal no había dado aplicación al STP14251-2025, para aplicar retroactivamente el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 por resultarle más favorable, lo cierto es que dicha situación es un asunto que debe ser resuelto al interior del referido trámite, por lo cual , la Sala no realizar á ninguna consideración al respecto.

En consecuencia , al no acreditarse una mora injustificada en el proceder del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar el fallo impugnado.CUI: 25000220400020260013801

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la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar el fallo impugnado.CUI: 25000220400020260013801

Tutela 2ª instancia n°. 153771

JORGE ARMANDO ECHEVERI ECHEVERRI

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Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase,

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 7AA10C8AA3E23275324BCBB803F9086B332A8282FB120BB80E49045839B63744

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