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CSJ - STP6104-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6104-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente STP6104-2021 Radicación N.° 116445 Acta 126 Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el accionante CARLOS MAURICIO MURCIA CUÉLLAR contra al fallo proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA , el 15 de abril de 2021, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva, siendo vinculados los Juzgados Primero, Segundo y Cuarto Penales Municipales de Neiva, las Fiscalías Octava y Dieciséis Seccional, los defensores Públicos Dr. Richard Mauricio Gil, Dr. Robinson Perdomo Perdomo y Dr. Ever Peralta Ardila, la empresa Halliburton Latin America S.A., el Procurador Delgado ante los Juzgados Penales del Circuito, LiliaProceso de Tutela Radicación 116445

CARLOS MAURICIO MURCIA CUÉLLAR

Esperanza García Campos, Parmenio Sánchez Palacio, Carlos Mario Marín y Alfonso de Jesús Palacio. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva: “Según el actor, fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva el 10 de febrero de 2017 y el 8 de febrero de

Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva: “Según el actor, fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva el 10 de febrero de 2017 y el 8 de febrero de 2018 en juicios viciados de nulidad, imponiéndosele 192 y 85.99 meses de prisión, en los radicados 410016000586200704493 y 410016000586200703555, respectivamente, por el delito estafa agravada. Después de traer a colación el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, resaltó que en el radicado 410016000586200704493, la denuncia fue recibida por la Fiscalía Octava Seccional y la imputación se realizó el 9 de abril de 2014. Además, en el proceso 41001600058620070355, la denuncia la recibió la Fiscalía Dieciséis Seccional y la imputación se formuló el 9 de julio de 2015. Señaló que los citados procesos las audiencias de formulación de imputación se formularon luego de transcurridos los dos años señalados en el parágrafo del artículo 175 Código de Procedimiento Pena, por lo que no era viable seguir las actuaciones judiciales, menos proferir sentencias. También estimó haberse desconocido el plazo para el inicio del juicio y el proferimiento de la sentencia, por cuanto en el radicado 410016000586200704493, la acusación se formuló el

También estimó haberse desconocido el plazo para el inicio del juicio y el proferimiento de la sentencia, por cuanto en el radicado 410016000586200704493, la acusación se formuló el 9 de abril de 2014 y el fallo se emitió el 10 de febrero de 2017, es decir, cuando ya no era posible jurídicamente providencia alguna a raíz del vencimiento de los términos judiciales. Agregó que lo mismo sucedió en la causa 41001600058620070355, donde la acusación se dio el 9 de julio de 2015 y la sentencia se profirió el 8 de febrero de 2018.

En su opinión, con esas irregularidades se vulneraron los artículos 29 y 250 de la Constitución Política, lo que impone adoptar la decisión consagrada en el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal. Añadió que, habiendo sido declarado persona ausente, careció de la posibilidad de interponer los recursos de ley. 2Proceso de Tutela Radicación 116445 CARLOS MAURICIO MURCIA CUÉLLAR Luego de afirmar que fue capturado el 29 de abril de 2018 en la República de Argentina y dejado a disposición de la justicia Colombiana el 9 de agosto siguiente, señaló haber solicitado copias de los procesos fallados en su contra, las cuales solo las recibió en abril de 2019, por lo que a partir de ese momento empezó su valoración jurídica.

copias de los procesos fallados en su contra, las cuales solo las recibió en abril de 2019, por lo que a partir de ese momento empezó su valoración jurídica. De otro lado, expresó que a raíz del Covid-19 tiene restringidas las visitas de profesionales del derecho desde hace más de un año y solo contó con asesoría telefónica, por lo que le asistió la posibilidad de impetrar la acción de tutela. En razón a lo anterior reclamó el amparo a su derecho al debido proceso y en consecuencia declaratoria de nulidad de las sentencias proferidas en su contra el 10 de febrero de 2017 y el 8 de febrero de 2018 y su inmediata libertad, por estar recluido por cuenta de la acumulación jurídica de las penas impuestas.” . EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva declaró improcedente el amparo por falta de inmediatez pues, según refiere el accionante, en agosto de 2018 quedó a disposición de las autoridades colombianas y las copias de las decisiones judiciales que considera violatorias de sus derechos las obtuvo en abril de 2019, de manera que pasaron dos años, lo cual torna improcedente la acción. Indicó que lo anterior no se justifica por la situación derivada de la pandemia, pues l actor afirma haber recibido asistencia legal por vía telefónica y siempre han estado habilitados los medios para presentar acciones de tutela.

LA IMPUGNACIÓN

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CARLOS MAURICIO MURCIA CUÉLLAR

asistencia legal por vía telefónica y siempre han estado habilitados los medios para presentar acciones de tutela.

LA IMPUGNACIÓN

3Proceso de Tutela Radicación 116445 CARLOS MAURICIO MURCIA CUÉLLAR Argumenta que los juicios adelantados en los procesos n° 410016000586200704493 y n° 4100160005862007 03555 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Neiva, quien lo condenó en sentencias de 10 de febrero de 2017 y 8 de febrero de 2018, respectivamente, están viciados de nulidad porque se desarrollaron desconociendo los vencimientos de términos que sucedieron en el trámite de los mismos. Refiere que en ambos eventos se superó el plazo de 2 años previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 para formular imputación, luego de radicadas las denuncias, por lo que no se podía continuar la actuación judicial y mucho menos dictar sentencia condenatoria. Afirma que también se desconoció el término para iniciar el juicio oral y proferir sentencia porque en el proceso n° 410016000586200704493 se formuló acusación el 9 de abril de 2014 y se profirió la sentencia el 10 de febrero de 2017 y n° 410016000586200703555 la acusación se presentó el 9 de julio de 2015 y el fallo se dictó el 8 de febrero de 2018, por lo que en ninguno de los eventos existía la posibilidad jurídica de proferir un fallo.

presentó el 9 de julio de 2015 y el fallo se dictó el 8 de febrero de 2018, por lo que en ninguno de los eventos existía la posibilidad jurídica de proferir un fallo. Por lo anterior se violan los artículos 29 y 250 de la Constitución y hay lugar a declarar la ineficacia de que trata el artículo 457 de la Ley 906 de 2004. 4Proceso de Tutela Radicación 116445 CARLOS MAURICIO MURCIA CUÉLLAR Señala que la decisión del a quo desconoce los precedentes jurisprudenciales relacionados con la inmediatez de la acción de tutela, dado que no tuvo en cuenta que fue juzgado como persona ausente, capturado en Argentina el 29 de abril de 2018, puesto a disposición de la justicia colombiana el 9 de agosto siguiente y trasladado al centro penitenciario y carcelario de Neiva en enero de 2019, y puesto a disposición del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en marzo de 2019. Que solicitó la entrega de las copias el 12 de octubre de 2018 y le fueron entregadas en abril de 2019, por lo que a partir de allí inició el estudio de los documentos, por la pandemia tuvo restricciones para la asesoría jurídica, circunstancias que constituyen motivo valido para afirmar que se encuentra dentro de la excepción al requisito de inmediatez. Agregó que el tribunal de primera instancia se excusa en un aspecto procedimental para no pronunciarse de fondo sobre la nulidad de las sentencias condenatorias

Agregó que el tribunal de primera instancia se excusa en un aspecto procedimental para no pronunciarse de fondo sobre la nulidad de las sentencias condenatorias proferidas en su contra.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por CARLOS MAURICIO MURCIA CUÉLLAR contra al fallo proferido el 15 de abril de 2021 por

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CARLOS MAURICIO MURCIA CUÉLLAR

la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.

2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley. Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la

constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se 1 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12). 6Proceso de Tutela Radicación 116445 CARLOS MAURICIO MURCIA CUÉLLAR haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico 3; (ii)

De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico 3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución. 2 Ibídem. 3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 6 “ se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 8 “ que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. 9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. 7Proceso de Tutela Radicación 116445

CARLOS MAURICIO MURCIA CUÉLLAR

9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. 7Proceso de Tutela Radicación 116445 CARLOS MAURICIO MURCIA CUÉLLAR Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

3. La solución del caso.

En este caso, CARLOS MAURICIO MURCIA CUÉLLAR solicita, por vía de tutela, que se declare la nulidad de las sentencias condenatorias proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Neiva, el 10 de febrero de 2017, dentro del proceso n° 410016000586200704493, por el delito de estafa agravada, y el 8 de febrero de 2018, dentro del expediente 410016000586200703555, por el mismo delito, actualmente bajo la vigilancia del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.

Argumenta que tales fallos se dictaron en procesos viciados de nulidad dado que en ambos eventos se superó el plazo de 2 años para formular imputación sin haberlo hecho, lo cual impedía adelantar cualquier otra actuación judicial y mucho menos dictar sentencias condenatorias. Además, también afirma que se vencieron los términos para dictar

plazo de 2 años para formular imputación sin haberlo hecho, lo cual impedía adelantar cualquier otra actuación judicial y mucho menos dictar sentencias condenatorias. Además, también afirma que se vencieron los términos para dictar sentencia luego de formulada la acusación, por lo cual las sentencias son nulas. 8Proceso de Tutela Radicación 116445 CARLOS MAURICIO MURCIA CUÉLLAR El a quo declaró improcedente el amparo con fundamento en el incumplimiento del presupuesto de inmediatez pues las sentencias cuestionadas datan del 10 de febrero de 2017 y 8 de febrero de 2018 y el accionante recibió las copias de la actuación en abril de 2019, por lo que la acción no se ejerció en un plazo razonable, postura que es cuestionada por CARLOS MAURICIO MURCIA CUÉLLAR porque, afirmó, no tiene en cuenta que hay motivos razonables para excluir la exigencia de la inmediatez. 3.1. Improcedencia por incumplimiento del requisito de inmediatez Como quedó expuesto, las decisiones judiciales que cuestiona el accionante fueron proferidas el 10 de febrero de 2017 y el 8 de febrero de 2018, de manera que pasaron 4 años de la primera, y 3 años desde la expedición de la segunda, sin que el accionante hubiera ejercido la acción de tutela, lo que desconoce el presupuesto de inmediatez, como lo señaló el a quo. MURCIA CUELLAR sostiene que no se han considerado

segunda, sin que el accionante hubiera ejercido la acción de tutela, lo que desconoce el presupuesto de inmediatez, como lo señaló el a quo. MURCIA CUELLAR sostiene que no se han considerado las circunstancias que en su criterio justificarían el tiempo trascurrido, sin embargo, se advierte que el fallo impugnado tuvo en consideración que el accionante recibió las copias de los procesos en abril de 2019, para determinar, con acierto, que dejó pasar un lapso, desde esa fecha hasta la presentación de la demanda tutelar, que desborda los límites de lo razonable. 9Proceso de Tutela Radicación 116445 CARLOS MAURICIO MURCIA CUÉLLAR Y es que, en efecto, cuando el tutelante recibió las copias solicitadas aún no se había declarado la situación de emergencia sanitaria derivada de la pandemia por Covid – 19, de manera que las restricciones derivadas de ésta situación no justifican que haya dejado trascurrir 2 años para promover la acción de tutela. A ello cabe agregar que, desde el inicio de la emergencia sanitaria en marzo de 2020, se han previsto los mecanismos para que puedan interponerse las acciones de tutela. Por lo anterior, la decisión del a quo, se considera acertada. 3.2. Improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad El reclamo del accionante tampoco no tiene vocación de prosperar porque no se satisface la condición de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad de

requisito de subsidiariedad El reclamo del accionante tampoco no tiene vocación de prosperar porque no se satisface la condición de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, como lo señaló el fallo impugnado. En efecto, el artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela no procederá: “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. 10Proceso de Tutela Radicación 116445 CARLOS MAURICIO MURCIA CUÉLLAR En este caso, el accionante contaba con otro medio de defensa judicial para reclamar la protección de sus derechos fundamentales por las razones en que fundamenta la solicitud d amparo, relacionadas con el vencimiento de términos, lo cuales no fueron ejercidos ni agotados, lo cual hace improcedente la demanda de tutela. En efecto, contra las sentencias condenatorias proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Neiva, el 10 de febrero de 2017, dentro del proceso n° 410016000586200704493, y el 8 de febrero de 2018, dentro del expediente

funciones de conocimiento de Neiva, el 10 de febrero de 2017, dentro del proceso n° 410016000586200704493, y el 8 de febrero de 2018, dentro del expediente 410016000586200703555, el accionante tenía la facultad de presentar recursos de apelación, e incluso recursos extraordinarios de casación, pero ninguno de ellos se intentó contra dichos fallos. En este orden, como no agotó los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para defender sus derechos al interior de los procesos penales, en razón al carácter subsidiario de la acción de tutela, no puede el juez constitucional asumir el análisis de cuestionamientos que debieron proponerse ante el juez natural. Así las cosas, no es posible al juez constitucional intervenir para pronunciarse sobre presuntas irregularidades en los procesos penales seguidos contra el accionante que culminaron con sentencias condenatorias que se encuentra en firme, y contra las cuales el accionante 11Proceso de Tutela Radicación 116445 CARLOS MAURICIO MURCIA CUÉLLAR no ejerció los recursos que tenía a su disposición, pues esto desnaturaliza este mecanismo constitucional de defensa de los derechos fundamentales. Con tal derrotero se concluye que, de acuerdo al artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 el amparo es improcedente. Establece esta disposición que la acción de tutela no procederá: “Cuando existan otros recursos o medios

artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 el amparo es improcedente. Establece esta disposición que la acción de tutela no procederá: “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado, por las razones aquí expresadas.

Al margen de lo anterior es pertinente señalar que la superación de los términos previstos en el ordenamiento jurídico para adelantar las etapas de indagación preliminar o juicio no tiene como consecuencia la pérdida del deber de administrar justicia penal o de la potestad punitiva del Estado, pues ninguna disposición legal así lo dispone. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 12Proceso de Tutela Radicación 116445

CARLOS MAURICIO MURCIA CUÉLLAR

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Aclaro voto

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

13Proceso de Tutela Radicación 116445

CARLOS MAURICIO MURCIA CUÉLLAR

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14Proceso de Tutela Radicación 116445

CARLOS MAURICIO MURCIA CUÉLLAR

Radicación 116445 ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto debido, me permito aclarar el voto sobre los fundamentos de la decisión adoptada en el asunto con radicación 116445 en el cual se confirma el fallo impugnado que declaró declara improcedente el amparo constitucional

invocado por CARLOS MAURICIO MURCIA CUELLAR.

En ese sentido, aunque concuerdo con que no se acceda a la pretensión constitucional por el desconocimiento del requisito de subsidiariedad, en mi criterio la condición de inmediatez como requisito general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales se satisface. Discrepo, concretamente, de que se eche de menos el enunciado requisito porque: “[…] las decisiones judiciales que cuestiona el accionante fueron proferidas el 10 de febrero de 2017 y el 8 de febrero de 2018, de manera que pasaron 4 años de la primera, y 3 años desde la expedición de la segunda, sin

fueron proferidas el 10 de febrero de 2017 y el 8 de febrero de 2018, de manera que pasaron 4 años de la primera, y 3 años desde la expedición de la segunda, sin que el accionante hubiera ejercido la acción de tutela, lo que desconoce el presupuesto de inmediatez, como lo señaló el a quo”. Mi disenso se fundamenta en que, a pesar del tiempo transcurrido, no se considera en la decisión de la Sala que la supuesta lesión de sus derechos aún persiste, pues el accionante se encuentra privado de la libertad en razón de las sentencias condenatorias que cuestiona por vía de tutela. 15Proceso de Tutela Radicación 116445 CARLOS MAURICIO MURCIA CUÉLLAR Ahora bien, sobre la condición de inmediatez como requisito de procedencia de la tutela, la Corte Constitucional ha determinado que, en ocasiones, un plazo superior a seis (6) meses puede llegar a considerarse como prudencial para interponer la acción de tutela, siempre y cuando haya razones que fundamenten la tardanza, como lo dijo en fallo T-517/09 en un caso de similares condiciones fácticas al que concita la atención de la Corte. Pero también ha dicho la jurisprudencia constitucional que la razonabilidad del plazo no es un concepto estático y debe atender a las circunstancias de cada caso concreto (T-163/17 y T-301/17). Así, pacíficamente ha señalado la Corte Constitucional que le compete al juez de amparo identificar si, «con base en las condiciones particulares del accionante» , existen motivos

(T-163/17 y T-301/17). Así, pacíficamente ha señalado la Corte Constitucional que le compete al juez de amparo identificar si, «con base en las condiciones particulares del accionante» , existen motivos válidos que justifiquen la demora en la presentación de la solicitud de tutela, pues «la inactividad del actor no puede calificarse prima facie como ausencia de inmediatez» (fallos

T-649/16 y SU-189/12).

Adicionalmente, en el fallo SU-108/2018, el Alto Tribunal dijo que ese requisito puede entenderse superado: Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad 16Proceso de Tutela Radicación 116445 CARLOS MAURICIO MURCIA CUÉLLAR de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. Tales consideraciones, ligadas al caso concreto, permiten advertir justificado el término que transcurrió desde que se expidieron las sentencias en los años 2017 y 2018 y hasta cuando se formuló la demanda de tutela, particularmente porque la pena de prisión impuesta en los

desde que se expidieron las sentencias en los años 2017 y 2018 y hasta cuando se formuló la demanda de tutela, particularmente porque la pena de prisión impuesta en los fallos cuestionados aún que se encuentra en ejecución. Así las cosas, ha debido entenderse satisfecho el requisito de la inmediatez en el ejercicio de la tutela ante la prevalencia de la garantía fundamental de la libertad. Así lo advirtió la Sala, entre otros, en fallos CSJ STP, 9 de junio de 2020, Rad. 604; STP6825 – 2019; STP4721 – 2019; STP3441 – 2019; STP2924 – 2019; STP1488 – 2019; STP14956 – 2018 y STP7433 – 2018. En esas decisiones expuso que cuando el accionante en tutela pretende controvertir una sentencia condenatoria en firme, la vulneración de sus derechos se mantiene vigente si al momento de formular el libelo de amparo se encuentra privado de la libertad por cuenta de la condena impuesta en la misma, sin que para ello obste que haya transcurrido un plazo superior a seis (6) meses, desde su emisión hasta la presentación de la demanda de tutela. De ahí que, para el caso concreto, no puede afirmarse, como se hace en la decisión, que el plazo transcurrido 17Proceso de Tutela Radicación 116445 CARLOS MAURICIO MURCIA CUÉLLAR desborda los límites razonables para acudir a la vía de tutela,

17Proceso de Tutela Radicación 116445 CARLOS MAURICIO MURCIA CUÉLLAR desborda los límites razonables para acudir a la vía de tutela, pues lo cierto y actual es que el demandante se encuentra privado de la libertad por cuenta de la actuación que pretende atacar a través del mecanismo de amparo. Patricia Salazar Cuéllar Magistrada Fecha ut supra. 18

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