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CSJ - STP6104-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6104-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Ponente

STP6104-2026 Radicación n° 153785 Acta N° 121

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la accionante Angélica Toro Gallego, a nombre propio y en representación de sus dos hijas menores de edad L.P.T. y M.P.T., frente al fallo proferido el 6 de marzo de 2026 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad, debido proceso, igualdad y buena fe. Lo anterior, dentro de la acción promovida contra la Fiscalía Treinta y Cinco Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá y la Sociedad de Activo s Especiales S.A.E.Tutela de 2ª instancia No. 153785 CUI 05001222000020260001001 Angélica Toro Gallego

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Al trámite fueron vinculadas la Alcaldía y la Personería Municipal, ambas de Pereira.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el Tribunal de la siguiente manera:

«La accionante manifestó que es madre cabeza de familia, que reside en Pereira junto con sus dos hijas de 13 y 7 años en una vivienda ubicada en el Condominio Hacienda Malabar, que es su único hogar y es de su propiedad compartida con su esposo,

reside en Pereira junto con sus dos hijas de 13 y 7 años en una vivienda ubicada en el Condominio Hacienda Malabar, que es su único hogar y es de su propiedad compartida con su esposo, Pablo Felipe Prada, que se encuentra privado de la libertad en España desde octubre de 2025, a la espera de un proceso de extradición y sin una sentencia condenatoria firme en su contra.

Agregó que el inmueble es objeto de un proceso de extinción de dominio en el cual se decretaron medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, por lo que la administración del bien fue asignada a la Sociedad de Activos Especiales -SAE, cuyos funcionarios la califican como ocupante irregular y ejercen presiones constantes para que realice una "entrega voluntaria" de la casa, ante un inminente desalojo, situación que se ha agravado y que describe como un hostigamiento reiterado c on lenguaje intimidante, lo que genera una profunda angustia en su núcleo familiar.

Añadió que el personal de la entidad ha intentado ingresar a la vivienda sin autorización, aumentando el riesgo para sus hijas, todo lo cual vulnera el debido proceso . Aseguró que un desalojo dejaría a su familia en una situación de desamparo, pues no cuenta con alternativas habitacionales ni capacidad económica para acceder a otra vivienda en el corto plazo.

Por lo anterior consideró vulneradas sus garantías fundamentales e interpuso la presente acción constitucional con la que pretende que se declare que la amenaza de desalojo sin garantías reforzadas desconoce la Constitución, que se ordene a la SAE que cualquier actuación futura de recuperación material

fundamentales e interpuso la presente acción constitucional con la que pretende que se declare que la amenaza de desalojo sin garantías reforzadas desconoce la Constitución, que se ordene a la SAE que cualquier actuación futura de recuperación material se sujete a debido proceso estricto con enfoque diferencial y a los estándares constitucionales sobre desalojos de población vulnerable, que se ordene a la Fiscalía competente de extinción de dominio informar el estado del proceso, detalladamente paraTutela de 2ª instancia No. 153785 CUI 05001222000020260001001 Angélica Toro Gallego

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que ejerza defensa como tercera de buena fe exenta de culpa y, como mecanismo transitorio, mantener el statu quo de vivienda hasta que exista decisión judicial y se hayan agotado todas las garantías reforzadas para sus hijas.

FALLO RECURRIDO

La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 6 de marzo de 2026, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales deprecados por no acreditarse el presupuesto de subsidiariedad.

El Tribunal consideró que la accionante disponía de mecanismos idóneos dentro del proceso de extinción de dominio, a los cuales no había acudido antes de invocar el amparo constitucional. En particular, la actora contaba con la posibilidad de presentar la solicitud de control de legalidad sobre las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo decretadas sobre el bien en el que reside.

Adicionalmente, estimó que en el expediente no obra

la posibilidad de presentar la solicitud de control de legalidad sobre las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo decretadas sobre el bien en el que reside.

Adicionalmente, estimó que en el expediente no obra orden formal de desalojo, aunado a que las comunicaciones remitidas por la S.A.E. no configuraban una amenaza jurídicamente relevante, sino actuaciones propias del procedimiento administrativo derivado de secuestro del bien.

Finalmente, destacó que no se configura la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la procedencia de la acción de tutela como un mecanismo transitorio. Advirtió que los documentos aportados por la actora en la tutela –Tutela de 2ª instancia No. 153785 CUI 05001222000020260001001 Angélica Toro Gallego

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recibos de servicios públicos y constancias de matrícula escolarevidenciaban capacidad económica suficiente para formular una propuesta de arrendamiento en los términos ofrecidos por la S.A.E.

Por tanto, ordenó la cancelación de la medida provisional que había ordenado la suspensión de cualquier diligencia de desalojo del predio que habita la actora, la cual fue ordenada mediante auto del 20 de febrero de 2026.

LA IMPUGNACIÓN

La accionante impugnó el fallo en su integridad . Argumentó que la Sala de primera instancia incurrió en una aplicación rígida y formalista del principio de subsidiariedad, al asumir que la tutela fue empleada para sustituir el juez de extinción de dominio y para controvertir las medidas cautelares impuestas sobre el bien, cuando en realidad la

aplicación rígida y formalista del principio de subsidiariedad, al asumir que la tutela fue empleada para sustituir el juez de extinción de dominio y para controvertir las medidas cautelares impuestas sobre el bien, cuando en realidad la dirigió exclusivamente a impedir un desalojo inminente.

Sostuvo que el control de legalidad señalado por el Tribunal no constituye un mecanismo idóneo ni oportuno para conjurar una actuación sorpresiva de la S.A.E. sobre el único hogar de sus menores hijas y que la providencia desconoció el carácter preventivo de la tutela al supeditar la protección a la existencia de una orden consumada de desalojo.

Cuestionó que la sentencia de primera instancia no tomara en consideración el interés superior del menor ni elTutela de 2ª instancia No. 153785 CUI 05001222000020260001001 Angélica Toro Gallego

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enfoque de género, así como que diera por probada la capacidad económica a partir del pago de recibidos de servicios públicos, pues estos últimos acreditan el arraigo y la residencia efectiva y no solvencia para enfrentar los costos de una reubicación urgente.

Por último, estimó que la cancelación de la medida provisional resulta contradictoria y regresiva, ya que no habían desaparecido las circunstancias de riesgo que motivaron su decreto, dejando a su núcleo familiar completamente expuesto a las acciones de la S.A.E.

En consecuencia, pidió que se revoque el fallo impugnado, se restablezca la medida provisional y se conceda el amparo de los derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES

En consecuencia, pidió que se revoque el fallo impugnado, se restablezca la medida provisional y se conceda el amparo de los derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES

Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al ser su superior funcional.

En el caso concreto, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín acertó al declarar improcedente el amparo de las garantías fundamentales deprecadas por Angélica Toro Gallego , aTutela de 2ª instancia No. 153785 CUI 05001222000020260001001 Angélica Toro Gallego

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nombre propio y en representación de sus dos hijas menores de edad L.P.T. y M.P.T., luego de considerar que en este caso no se cumple el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela, toda vez que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial.

Frente a lo expuesto, la Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado, ya que no se cumple el requisito de subsidiariedad de la acción . Para abordar lo propuesto, en primer lugar, se expondrán los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones judiciales. Luego se analizará el caso concreto.

1. Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales.

primer lugar, se expondrán los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones judiciales. Luego se analizará el caso concreto.

1. Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales.

Esta Corporación ha sostenido 1 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.

Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en

1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros.Tutela de 2ª instancia No. 153785 CUI 05001222000020260001001 Angélica Toro Gallego

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los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

De esta manera, la acción de tutela contra decisiones

garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

En lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad que interesa para resolver el caso concreto, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y

2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C -590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto

3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Tutela de 2ª instancia No. 153785 CUI 05001222000020260001001 Angélica Toro Gallego

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extraordinarias de protección judicial 4 y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto es así , porque el fallador natural es el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas.

En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.5

2. Caso concreto.

2.1. Angélica Toro Gallego mostró su inconformidad con las labores de recuperación física del bien inmueble en

ordenamiento jurídico.5

2. Caso concreto.

2.1. Angélica Toro Gallego mostró su inconformidad con las labores de recuperación física del bien inmueble en el que reside junto a sus menores hijas L.P.T. y M.P.T., por parte de la S.A.E. Lo anterior, como consecuencia de las medidas cautelares impuestas sobre la vivienda en el marco del proceso de extinción de dominio n.° 110016099068202500188.

4 CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049 5 CC-T-016-2019.Tutela de 2ª instancia No. 153785 CUI 05001222000020260001001 Angélica Toro Gallego

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Por lo que pidió que a través del presente mecanismo constitucional se ordene a la S.A.E. suspender cualquier actuación futura de recuperación material del inmueble. Así como también se ordene a la Fiscalía Treinta y Cinco Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá que informe el estado actual del proceso a fin de ejercer sus derechos como tercera de buena fe exenta de culpa. Finalmente, como mecanismo transitorio, que se disponga a mantener la vivienda hasta que exista una decisión judicial en firme.

2.2. Como datos a destacar, se advierte que en el marco del proceso de extinción de dominio n.° 110016099068202500188, la Fiscalía Treinta y Cinco Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá afectó 46

2.2. Como datos a destacar, se advierte que en el marco del proceso de extinción de dominio n.° 110016099068202500188, la Fiscalía Treinta y Cinco Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá afectó 46 bienes avaluados en un total de $66.028.208.492 , de titularidad de miembros del Grupo Delincuencial Organizado – GDO, que lidera alias Black Jack - Pablo Felipe Prada Moriones, al servicio del Grupo Armado Organizado GAO Clan del Golfo . Lo anterior, mediante Resolución de 6 de octubre de 2025 , que ordenó la suspensión del poder dispositivo, embargo, secuestro y toma de posesión de las heredades.

Dentro de las propiedades afectadas se encuentra incluido inmueble que se identifica con matrícula inmobiliaria n.º 290-213268, cuya titularidad recae en Pablo Felipe Prada Moriones y Angélica Toro Gallego , en el que residen esta última y sus menores hijas L.P.T. y M.P.T.Tutela de 2ª instancia No. 153785 CUI 05001222000020260001001 Angélica Toro Gallego

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La materialización de las medidas tuvo lugar e l 7 de octubre de 2025, en diligencia adelantada por la Fiscalía junto a personal de la S.A.E. y Policía Nacional, la cual fue atendida por un familiar de la accionante. En esa oportunidad, la Fiscalía informó que el bien se encontraba inmerso en causales de extinción de dominio y que a partir de ese momento el mismo pasaría a ser administrado por la S.A.E.

El 20 de enero de 2026, la D irección Territorial

inmerso en causales de extinción de dominio y que a partir de ese momento el mismo pasaría a ser administrado por la S.A.E.

El 20 de enero de 2026, la D irección Territorial Occidente de la S .A.E., como administradora del predio, realizó visita al inmueble. En esa ocasión verificó que la vivienda se encontraba ocupada sin título emanado por la S.A.E., por lo que fue solicitada su entrega voluntaria. En esa misma fecha, según lo precisó la accionada, se entregó carta de entrega vol untaria – formato FO-RR-001, Versión 3, dd04-2025suscrita por el D irector Territorial Occidente, dirigida a los habitantes del predio. En esa comunicación se fijó como fecha límite para la entrega voluntaria o legalización el 27 de enero de 2026. La comunicación fue recibida por la accionante, quien plasmó su firma en el documento con número de cédula y datos de contacto.

Se destaca que con dicho documento se invitaba a Angélica Toro Gallego a legalizar la permanencia mediante arrendamiento, o a informar la entrega voluntaria a un correo de la entidad.

El 27 de enero de 2026, establecida como fecha límite inicial de entrega del bien, Angélica Toro Gallego y suTutela de 2ª instancia No. 153785 CUI 05001222000020260001001 Angélica Toro Gallego

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apoderado solicitaron ampliación del plazo hasta el 20 de febrero de 2026, lo cual fue aceptado por la S.A.E.

El 20 de febrero de 2026, la S.A.E. se presentó en el

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apoderado solicitaron ampliación del plazo hasta el 20 de febrero de 2026, lo cual fue aceptado por la S.A.E.

El 20 de febrero de 2026, la S.A.E. se presentó en el inmueble para materializar la entrega voluntaria acordada . Sin embargo, según informó la entidad, al llegar al predio se encontró con la presencia de cinco profesionales del derecho que acompañaban a Angélica Toro Gallego , quienes manifestaron que no realizarían la entrega voluntaria del predio.

Por otro lado, de acuerdo con el informe que rindió la S.A.E., se tiene que, a la fecha de emisión del fallo de primer grado, la S.A.E. no había expedido acto administrativo de desalojo del predio.

2.3. En este contexto, la Sala destaca que este mecanismo constitucional resulta improcedente por insatisfacción del requisito de subsidiariedad, como pasa a exponerse.

2.3.1. En primer lugar, se advierte que la S.A.E. no ha emitido un acto administrativo de desalojo, pues contrario a lo que sostiene Angélica Toro Gallego , hasta el momento solo ha desplegado labores persuasivas, tendientes a que se regularice la ocupación del bien por parte de sus ocupantes, o a que se entregue de forma voluntaria el mismo.

En ese contexto, el mecanismo constitucional resulta abiertamente improcedente, como atinadamente lo sostuvoTutela de 2ª instancia No. 153785 CUI 05001222000020260001001 Angélica Toro Gallego

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la primera instancia, debido a que la accionante está plenamente facultada para regularizar su ocupación en el

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la primera instancia, debido a que la accionante está plenamente facultada para regularizar su ocupación en el predio, por ejemplo, a través del pago de un canon de arrendamiento.

Sin embargo, lo que se aprecia es una actuación renuente de la demandante, pues, aunque inicialmente se comprometió a entregar el bien de forma voluntaria, luego buscó la asesoría de cinco profesionales del derecho y se opuso a la entrega del predio, sin ofrecer una solución a su situación jurídica.

Corolario de lo expuesto, a la actora le corresponde regularizar la ocupación del inmueble a través de los mecanismos que le propuso la S.A.E. , y no a través de esta acción constitucional, ya que la misma no está diseñada para sustituir herramientas idóneas y eficaces como las que existen en este caso.

2.3.2. Como segundo punto, se destaca que la toma de posesión de bienes constituye una las medidas cautelares que puede ser decretada por la Fiscalía en el marco del proceso de extinción de dominio. La misma es ejecutada por la S.A.E. quien funge como administradora de los bienes especiales que se encuentran en proceso de extinción o sobre los que se haya decretado la pérdida de propiedad6.

6 Ley 1708 de 2014. Artículo 88. Clases de medidas cautelares. (…) Parágrafo 2o. La entidad administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado (Frisco) será el secuestre de los bienes,

(…) Parágrafo 2o. La entidad administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado (Frisco) será el secuestre de los bienes, sobre los que en el pasado se hayan adoptado o se adopten medidas cautelares, los cuales quedarán de inmediato a disposición del citado fondo. En ejercicio de estaTutela de 2ª instancia No. 153785 CUI 05001222000020260001001 Angélica Toro Gallego

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Para cumplir dicho fin, la S.A.E. está facultada para desplegar actividades de recuperación real y material de los bienes que estén siendo ocupados de manera irregular, a través de distintos mecanismos, entre ellos el desalojo.

Sobre este punto, el parágrafo 3º del a rtículo 91 de la Ley 1708 de 2014 , Código de Extinción de Dominio 7, en concordancia con el artículo 2.5.5.2.2.1. del Decreto 1068 de 2015, establecen que para la ejecutar el desalojo, la S.A.E. debe seguir un protocolo que incluye: (i) la notificación previa del acto administrativo ; (ii) el acompañamiento de autoridades competentes ; (iii) la caracterización de ocupantes; (iv) la coordinación institucional con el ICBF, la

facultad, el administrador del Frisco podrá elevar directamente ante el Fiscal o juez según la etapa en que se encuentre el proceso, todas las solicitudes relacionadas con la administración de estos bienes. (…) Artículo 90. Competencia y reglamentación. El Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco) es una cuenta especial

la administración de estos bienes. (…) Artículo 90. Competencia y reglamentación. El Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco) es una cuenta especial sin personería jurídica administrada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), sociedad de economía mixta del orden nacional autorizada por la ley, de naturaleza única y sometida al régimen del derecho privado, de acuerdo con las políticas trazadas por el Consejo Nacional de Estupefacientes o su equivalente, con el objetivo de fortalecer el sector justi cia, la inversión social, la política de drogas, el desarrollo rural, la atención y reparación a víctimas de actividades ilícitas, y todo aquello que sea necesario para tal finalidad.

7 Artículo 91: (…) Parágrafo 3o. El administrador del Frisco tendrá la facultad de policía administrativa para la recuperación física de los bienes que se encuentren bajo su administración.

Las autoridades de Policía locales, municipales, departamentales y nacionales estarán obligadas a prestar, de manera preferente y sin dilación injustificada, el apoyo que requiera el representante legal o su delegado, para hacer efectiva la administración de los bienes que ingresan al Frisco. En el evento en que el administrador del Frisco ejerza la facultad de policía administrativa a través de las Alcaldías y Secretarías de Gobierno, las mismas deberán proceder a asignar la Inspección de Policía, para ello contarán con un término máximo de qu ince (15) días contados a partir de la comunicación del administrador. En igual término los inspectores estarán obligados a fijar, practicar y culminar la diligencia. El incumplimiento injustificado de los anteriores términos

término máximo de qu ince (15) días contados a partir de la comunicación del administrador. En igual término los inspectores estarán obligados a fijar, practicar y culminar la diligencia. El incumplimiento injustificado de los anteriores términos estará sujeto a la sanción dis ciplinaria correspondiente. La presentación de oposiciones no suspenderá la práctica de la diligencia”.Tutela de 2ª instancia No. 153785 CUI 05001222000020260001001 Angélica Toro Gallego

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Alcaldía y la Personería; y (v) el uso de la fuerza como última medida.

En este contexto , resulta claro que ante el eventual fracaso de las medidas implementadas por la S.A.E. para recuperar el bien en donde reside la accionante de forma voluntaria, la entidad está plenamente facultada para proceder con el desalojo, el cual deberá adelantarse siguiendo los lineamientos previamente señalados.

Esta medida, per se, no contraría los derechos de los residentes de los bienes afectados con medidas cautelares, puesto que se desarrolla en el cumplimiento de los deberes legales asignado s a la S.A.E., relacionados con la administración de propiedades involucradas en procesos de extinción de dominio.

Con todo, la tutela también resulta improcedente de cara a la pretensión de la actora de hacer cesar los efectos de las medidas impuestas sobre el bien que habita, como lo sería un eventual desalojo, pues para ello debe acudir ante el juez de extinción de dominio, ante quien podrá solicitar el control de legalidad posterior sobre las cautelas impuestas, conforme lo señala el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014

sería un eventual desalojo, pues para ello debe acudir ante el juez de extinción de dominio, ante quien podrá solicitar el control de legalidad posterior sobre las cautelas impuestas, conforme lo señala el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014 modificada por la Ley 1849 de 20178.

8 Artículo 111. Control De Legalidad a las medidas cautelares. Las medidas cautelares proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado no serán susceptibles de los recursos de reposición ni apelación. Sin embargo, previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho, estas decisiones podrán ser sometidas a un control de legalidad posterior ante los jueces de extinción de dominio competentes.Tutela de 2ª instancia No. 153785 CUI 05001222000020260001001 Angélica Toro Gallego

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Se destaca que la accionante enfatiza en la impugnación que su pretensión no se dirige a cuestionar las cautelas impuestas sobre la propiedad, sino a evitar el desalojo. Pese a ello, es evidente que la forma en que la actora puede evitar cualquier mecanismo de recuperación física del bien sin acudir a los mecanismos de regularización que l e ofrece la S.A.E., necesariamente pasa por la remoción de las medidas cautelares, pues la existencia de las cautelas es lo que, en últimas, faculta el desalojo.

Como consecuencia de lo expuesto, al juez constitucional no le está permitido inmiscuirse en un asunto que corresponde analizar y decidir al juez competente – de extinción de dominio – en el marco de un procedimiento

Como consecuencia de lo expuesto, al juez constitucional no le está permitido inmiscuirse en un asunto que corresponde analizar y decidir al juez competente – de extinción de dominio – en el marco de un procedimiento previamente fijado por el legislador.

2.3.3. Como tercer punto, se resalta que, pese a la existencia de herramientas de defensa judicial, la tutela procedería como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, lo cual no ocurre en este caso , dado que no se evidencia la existencia de un daño inminente, grave y urgente, en los términos previstos por la Corte Constitucional9.

Cuando sea necesario tomar una medida cautelar en la etapa de juzgamiento, el Fiscal General de la Nación o su delegado lo solicitará al juez competente, quien decidirá con arreglo a este Código.

9 T-225 de 1993, T-789 de 2003, T-494 de 2010, citadas en T-318 de 2017.Tutela de 2ª instancia No. 153785 CUI 05001222000020260001001 Angélica Toro Gallego

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De un lado, puesto que el desalojo, calificado como lesivo de los derechos de la parte actora, es un evento futuro e incierto ya que la entidad no ha adoptado ninguna determinación tendiente a materializarlo.

La jurisprudencia constitucional exige que el perjuicio sea actual o inminente, no meramente posible o conjetural. En este caso, como el daño alegado depende de actos que posiblemente realizaría la S.A.E. en caso de que ordene el

La jurisprudencia constitucional exige que el perjuicio sea actual o inminente, no meramente posible o conjetural. En este caso, como el daño alegado depende de actos que posiblemente realizaría la S.A.E. en caso de que ordene el desalojo, el perjuicio es hipotético y por ello no cumple con los requisitos advertidos por la Corte Constitucional, con independencia de que sea alegado por un grupo de especial protección constitucional – madre cabeza de hogar, menores de edad, etc.-.

De otra parte, tampoco se aprecia que la accionante se encuentre en un estado de debilidad manifiesta que amerite la intervención del juez constitucional. Por el contrario, Angélica Toro Gallego ha contado con la asesoría de un grupo de abogados, lo que supone la existencia de medios económicos para sufragar dichos gastos, así como de acompañamiento profesional que le permite defender sus derechos en el proceso extintivo.

Finalmente, ante la solicitud de ponderación del interés superior de las menores de edad, la Sala destaca que, ante un eventual desalojo, el legislador ya ponderó ese interés superior en la medida en que diseñó un protocolo que debe seguirse en ese procedimiento. Dich o protocolo exige la caracterización de ocupantes, coordinación con el ICBF, laTut

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