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CSJ - STP6105-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6105-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHA VERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP6105-2023 Radicación n° 130914 Acta No 109 Bogotá, D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado de Alejandra Naranjo Alarcón frente al fallo proferido el 3 de mayo de 2023 por el Tribunal Superior de Medellín, en virtud del cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada en contra del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, defensa y a «tener una familia y no ser separada de ella», trámite que se hizo extensivo al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Medellín –COPED PEDREGAL-.

ANTECEDENTESCUI 05001220400020230048401

NI 130914 Impugnación tutela A/ Alejandra Naranjo Alarcón En concordancia con lo aducido en la petición de amparo y las actuaciones que obran en el expediente, los hechos se sintetizan de la siguiente manera:

1. Inicialmente se adelantó proceso penal bajo el radicado 11001600000020220251000 en contra de Alejandra Naranjo Alarcón, y otros1. En éste, el Juez Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Medellín le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de domicilio.

2. Con ocasión del preacuerdo celebrado entre aquella y la Fiscalía,

de Garantías Ambulante de Medellín le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de domicilio.

2. Con ocasión del preacuerdo celebrado entre aquella y la Fiscalía, se dispuso la ruptura de la unidad procesal y, bajo el radicado 1100160000002022025101, el 24 de marzo de 2023 el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado profirió sentencia en contra Naranjo Alarcón - y otros procesados2-, en consecuencia, la declaró penalmente responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado, lavado de activos, y asesoramiento a grupos delictivos organizados y grupos armados organizados, imponiendo pena de prisión de 72 meses de prisión y multa de 1850 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Por expresa prohibición legal, no se le concedieron subrogados penales, tampoco la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, de manera que, se ordenó el traslado de la condenada del lugar donde cumplía «prisión domiciliaria (como medida de aseguramiento) al centro de reclusión donde deban purgar la pena de prisión».

3. El apoderado especial de la condenada apeló la providencia «frente a la decisión de negar la prisión domiciliaria a mi representada », recurso 1 El proceso se adelantaba contra 9 personas en total. 2 Se acogieron a la terminación anticipada del proceso 7 personas en total.

2CUI 05001220400020230048401 NI 130914 Impugnación tutela A/ Alejandra Naranjo Alarcón que fue concedido el 21 de abril de la presente anualidad y se encuentra en trámite ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.

4. El 29 de marzo del año en curso, el representante judicial solicitó al INPEC «se garantice el NO traslado de mi prohijada a centro de reclusión, teniendo en cuenta el efecto suspensivo que genera la interposición del recurso de apelación contra sentencias, de conformidad con el artículo 177 de la Ley 906 de 2004»; sin embargo, con posterioridad, le informaron a la sentenciada que en los próximos días se efectuaría su traslado.

5. Alejandra Naranjo Alarcón, por intermedio de su apoderado, impetró acción de tutela reclamando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, defensa y a «tener una familia y no ser separada de ella», por cuanto: 5.1. Desde el mes de abril de 2022 se encuentra a cargo del cuidado exclusivo de su hijo de 4 años3 debido a que el padre del menor está privado de la libertad en un establecimiento carcelario, razón por la cual, en su causa penal, el juez de control de garantías le impuso medida de aseguramiento en su domicilio. 5.2. Al recurrir la sentencia de primera instancia sus efectos se encuentran suspendidos, ya que, conforme a lo señalado en el artículo 177 de la Ley 906 de 2004, «la interrupción debe darse frente a todos los actos, judiciales y administrativos que deriven de la sentencia condenatoria, como el traslado

encuentran suspendidos, ya que, conforme a lo señalado en el artículo 177 de la Ley 906 de 2004, «la interrupción debe darse frente a todos los actos, judiciales y administrativos que deriven de la sentencia condenatoria, como el traslado a un establecimiento de reclusión; sobre todo en aquellos eventos en los que los principales puntos de inconformidad o disensos planteados en la sustentación del recurso», motivo por el cual, la accionante debe estar en su domicilio hasta que la decisión se encuentre ejecutoriada. 3 Aduce que el menor de edad requiere tratamiento profesional permanente. 3CUI 05001220400020230048401 NI 130914 Impugnación tutela A/ Alejandra Naranjo Alarcón 5.3. Manifestó que el 21 de abril de 2023, el Juzgado accionado le informó que la solicitud elevada al INPEC de suspender su traslado era improcedente, dado que la orden de traslado impartida en la sentencia condenatoria no había cambiado y, por ende, las autoridades encargadas debían cumplirla de manera inmediata. 5.4. Indicó que la tutela cumple con los requisitos de procedibilidad genéricos y específicos por cuanto el accionado al ordenar el traslado (i) incurrió en un defecto fáctico, porque «no se tuvieron en cuenta los elementos probatorios debidamente allegados al proceso para valorar la necesidad y proporcionalidad de la orden de traslado inmediato de mi representada a un centro carcelario»; (ii) emitió una decisión sin motivación, ya que «los supuestos fácticos familiares, personales, económicos y sociales debidamente acreditados… son

proporcionalidad de la orden de traslado inmediato de mi representada a un centro carcelario»; (ii) emitió una decisión sin motivación, ya que «los supuestos fácticos familiares, personales, económicos y sociales debidamente acreditados… son más que suficientes para permitir que cumpla en restricción de libertad domiciliaria el tiempo que dure la apelación en ser resuelta»; e incluso, (iii) viola directamente la constitución con «la orden de privación de libertad … al ser anunciada su condena y negados los subrogados o penas sustitutivas, sin fundamento particular.» Dicho lo anterior, solicitó de manera provisional: «… se ORDENE medida provisional de suspensión del trámite de traslado de la señora ALEJANDRA NARANJO ALARCÓN a un centro penitenciario, de manera transitoria mientras se resuelve la presente acción de tutela, pues de no ordenarse ni tenerse en cuenta, se concretaría la amenaza a los derechos fundamentales de mi prohijada y de su hijo menor de edad A.U.N.» Además, elevo las siguientes pretensiones: «PRIMERO. TUTELE los derechos fundamentales de mi prohijada, la señora ALEJANDRA NARANJO ALARCÓN al debido proceso -garantía de acceso a la justicia y derecho a la defensa-, así como los derechos fundamentales del menor A.U.N., consagrados en el artículo 44 de la Constitución Política. SEGUNDO. TUTELE todos los demás derechos fundamentales de ALEJANDRA NARANJO ALARCÓN y A.U.N. que evidencie que están siendo vulnerados por el accionado, a partir de los hechos relacionados en el presente asunto. 4CUI 05001220400020230048401

siendo vulnerados por el accionado, a partir de los hechos relacionados en el presente asunto. 4CUI 05001220400020230048401 NI 130914 Impugnación tutela A/ Alejandra Naranjo Alarcón TERCERO. Que, en virtud de lo anterior, ORDENE al JUZGADO QUINTO (5) PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MEDELLÍN, adoptar la totalidad de medidas que resulten necesarias para asegurar la suspensión del trámite de traslado de mi prohijada a establecimiento penitenciario. CUARTO. Se sirva ORDENAR cualquier otra medida o decisión que resulte necesaria para la efectiva protección y garantía de los derechos fundamentales de mi representada y su menor hijo.» EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el amparo deprecado por Alejandra Naranjo Alarcón , a través de apoderado judicial, por cuanto consideró que no cumple con los requisitos generales de procedencia del mecanismo constitucional contra providencia judicial. Al estimar que el trámite penal se encontraba en curso, se encontraba vedado el Juez de tutela para discutir un aspecto propio de la actuación penal ordinaria. Finalmente, respecto a la solicitud de que se suspendan los efectos de la decisión condenatoria, en particular, la orden de reclusión en centro carcelario, el a quo indicó que ella no era viable, habida cuenta que, según lo previsto en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, es ésta la natural consecuencia jurídica ante la falta de otorgamiento de beneficio alguno. Aunado a lo anterior, precisó que no se evidenció la inminencia de

lo previsto en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, es ésta la natural consecuencia jurídica ante la falta de otorgamiento de beneficio alguno. Aunado a lo anterior, precisó que no se evidenció la inminencia de algún perjuicio irremediable que habilite la intervención excepcional del juez constitucional por cuanto «no solo por indicarse que hay un menor que presuntamente quedaría desprotegido, ello hace que se deba conceder el amparo constitucional, ya que se deben estudiar los requisitos esgrimidos en la normatividad procesal penal y la jurisprudencia para determinar con claridad si es pertinente o no 5CUI 05001220400020230048401 NI 130914 Impugnación tutela A/ Alejandra Naranjo Alarcón conceder la prisión domiciliaria a la actora» , asunto del cual se ocupará el funcionario de segunda instancia. Por último, sostuvo que no evidenció la existencia de un defecto sustantivo o desconocimiento del precedente constitucional en la decisión adoptada por el accionado, razón por la cual declaró improcedente la demanda de amparo. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la actora recalcó que la acción de tutela sí es viable, en tanto lo que pretende no es controvertir la negativa a la concesión de la prisión domiciliaria que será examinada en sede de apelación, sino que a su prohijada no se le hubiere suspendido el cumplimiento de la pena en centro carcelario, mientras se desata la respectiva alzada, dada su condición de madre cabeza de familia, máxime cuando la condena no se encuentra en firme. Aseveró que la madre de la accionante, quien eventualmente podría

condición de madre cabeza de familia, máxime cuando la condena no se encuentra en firme. Aseveró que la madre de la accionante, quien eventualmente podría velar por el menor, padece enfermedades que le impiden cuidar de él, por lo que, su prohijada es la única persona que puede procurarle los cuidados que requiere, de manera que, en caso de efectuarse el traslado, se vulnerarían los derechos del niño. Mencionó que el Tribunal guardó silencio respecto a la solicitud probatoria invocada basado en argumentos formalistas e injustificados, situación que no garantizó los derechos del menor de edad. Conforme a lo anterior, solicita que se revoque la decisión de primera instancia, para en su lugar, se emita orden judicial que proteja los derechos fundamentales invocados. 6CUI 05001220400020230048401 NI 130914 Impugnación tutela A/ Alejandra Naranjo Alarcón

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del

Tribunal Superior de Medellín.

2. Cuestión previa: solicitud de medida provisional.

El apoderado de la parte demandante allega, en segunda instancia, memorial solicitando lo siguiente: «PRIMERO. Se DECRETE la medida provisional de ordenar el traslado de la señora ALEJANDRA NARANJO ALARCÓN para que se encuentre recluida en su domicilio, mientras se resuelve la presente impugnación de sentencia de tutela.

«PRIMERO. Se DECRETE la medida provisional de ordenar el traslado de la señora ALEJANDRA NARANJO ALARCÓN para que se encuentre recluida en su domicilio, mientras se resuelve la presente impugnación de sentencia de tutela. SEGUNDO. Se COMUNIQUE inmediatamente al INSTITUTO NACIONAL PENINTENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) de Riosucio, Caldas, a efectos de que pueda maternizarse el traslado a su domicilio. TERCERO. Se ADOPTEN la totalidad de medidas provisionales tendientes a garantizar los derechos de mi representada y su menor hijo». Del contenido del artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, se extrae que el decreto de medida cautelar por parte del juez de tutela puede acontecer desde la presentación de la petición de amparo, a solicitud de parte o de oficio, sin que se establezca un límite procesal para ello, por lo cual debe entenderse que la misma puede ser invocada en cualquier momento, sin importar la instancia en que se encuentre el trámite constitucional -impugnación o revisiónde considerarse que la vulneración o amenaza del derecho cuya protección se pretende continúa latente, en aras de evitar un perjuicio inminente o mayor. 7CUI 05001220400020230048401 NI 130914 Impugnación tutela A/ Alejandra Naranjo Alarcón Dentro del caso concreto, no aparece procedente acceder a tales peticiones, toda vez que la parte actora se abstuvo de acreditar alguna de

NI 130914 Impugnación tutela A/ Alejandra Naranjo Alarcón Dentro del caso concreto, no aparece procedente acceder a tales peticiones, toda vez que la parte actora se abstuvo de acreditar alguna de las exigencias previstas en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991. Además, las razones que arguye en su postulación guardan relación con los motivos que tuvo el tribunal de primera instancia para negar la protección deprecada, al igual que con los argumentos que expone en la impugnación a efectos de que se acceda a su solicitud de amparo, lo que se analizará y resolverá de fondo mediante la decisión que a continuación se adopta.

3. De la acción de tutela.

Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En este caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por Alejandra Naranjo Alarcón en contra del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad.

si la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por Alejandra Naranjo Alarcón en contra del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad. Ello, tras considerar que no se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que la accionante ataca una decisión adoptada en el fallo condenatorio, frente al cual interpuso recurso de apelación que se encuentra en trámite. Frente al anterior interrogante, considera la Corte, en sintonía con lo expuesto por el Tribunal de primera instancia, que resulta improcedente la 8CUI 05001220400020230048401 NI 130914 Impugnación tutela A/ Alejandra Naranjo Alarcón demanda de amparo, toda vez que, como se explica a continuación, no se satisface el requisito de subsidiariedad.

4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, resulta imperante precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y

restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, el máximo Tribunal Constitucional ha señalado que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos procedibilidad, genéricos y específicos4, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar las transgresiones y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. 4 Cfr. CC C-590/05, SU-195/12 y T-137/17, entre otras. 9CUI 05001220400020230048401 NI 130914 Impugnación tutela A/ Alejandra Naranjo Alarcón Dentro de los primeros criterios se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un

inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial, donde el error de la autoridad sea flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un 10CUI 05001220400020230048401 NI 130914

irrazonable decisión judicial, donde el error de la autoridad sea flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un 10CUI 05001220400020230048401 NI 130914 Impugnación tutela A/ Alejandra Naranjo Alarcón escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Del caso concreto.

Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo. Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si el Juzgado accionado vulneró o no los derechos fundamentales de la actora al ordenar el cumplimiento de la condena impuesta en su contra en centro penitenciario, luego de hallarla responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado, lavado de activos y asesoramiento a grupos delictivos organizados y grupos armados organizados, según se consignó en sentencia del 24 de marzo de 2023. Sin embargo, en el caso sub examine no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida que el proceso está pendiente de que se desate el recurso de apelación promovido por la defensa, es decir, la actuación actualmente se encuentra en curso. En efecto, aun cuando la inconformidad del libelista se finca en el cumplimiento de la condena impuesta a su defendida en centro carcelario, al denegarse la concesión de la prisión domiciliaria; no puede dejarse de

En efecto, aun cuando la inconformidad del libelista se finca en el cumplimiento de la condena impuesta a su defendida en centro carcelario, al denegarse la concesión de la prisión domiciliaria; no puede dejarse de lado que aquella es una consecuencia directa e inescindible de la decisión condenatoria, razón por la cual el camino para expresar su desacuerdo es a través del recurso de apelación que procede en contra de la sentencia. 11CUI 05001220400020230048401 NI 130914 Impugnación tutela A/ Alejandra Naranjo Alarcón Sobre este punto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema en autos CSJ AP853-2021 y CSJ AP2548-2021, ratificó la postura fijada en proveído CSJ AP3329-2020, en los siguientes términos: «Por tratarse de una medida restrictiva de la libertad para cumplir el fallo […] la impugnación debe manifestarse a través del recurso de apelación. En este sentido […] de admitir la posibilidad de controvertir la ejecución de la pena anticipadamente, se desconocería la estructura conceptual del proceso y de la sentencia, al permitir que la captura proferida para cumplir la pena impuesta se trate como un acto cautelar, autónomo e independiente, permitiendo la revisión fraccionada de la sentencia y desintegrándola a través de medios distintos al recurso de apelación, que es el medio idóneo para controvertir las supuestas ilegalidades de la sentencia.» De modo que, el camino que le quedaba a la defensa para lograr que la implicada permanezca en su domicilio, era el de apelar la sentencia emitida en su disfavor, como en efecto lo hizo, misma que fue concedida

De modo que, el camino que le quedaba a la defensa para lograr que la implicada permanezca en su domicilio, era el de apelar la sentencia emitida en su disfavor, como en efecto lo hizo, misma que fue concedida en auto del 21 de abril de la presente anualidad ante el Tribunal Superior. Bajo ese entendido, será el Juez colegiado quien deberá evaluar los argumentos en los cuales se fundamenta la procedencia de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la carcelaria; e incluso, si la decisión de la apelación le resultare adversa, si es su deseo, podrá interponer el recurso extraordinario de casación, de modo que queda establecido que cuenta con los medios de defensa idóneos para proponer la discusión que ahora se exhibe ante el juez constitucional. (Cfr. STP4246-2023, rad. 129762, de 20 de abril; STP12335-2022, rad. 126029, de 8 de septiembre) En tal orden, debe recordarse que la decisión del juzgado de conocimiento respecto de la improcedencia de subrogados penales en favor del procesado es la razón principal por la que se dispuso su traslado a un establecimiento penitenciario, ello en estricta sujeción a lo dispuesto 12CUI 05001220400020230048401 NI 130914 Impugnación tutela A/ Alejandra Naranjo Alarcón en los artículos 450 y 451 del Código de Procedimiento Penal, que disponen: ARTÍCULO 450. ACUSADO NO PRIVADO DE LA LIBERTAD. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare

disponen: ARTÍCULO 450. ACUSADO NO PRIVADO DE LA LIBERTAD. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento. ARTÍCULO 451. ACUSADO PRIVADO DE LA LIBERTAD. El juez podrá ordenar su excarcelación siempre y cuando los cargos por los cuales fue encontrado culpable fueren susceptibles, al momento de dictar sentencia, del otorgamiento de un subrogado penal. (Negrilla y subraya fuera del texto original) De modo que, no se encontraba imposibilitado el juez de conocimiento de primera instancia, para ordenar el cumplimiento inmediato de la decisión condenatoria pues, como se extrae, así lo faculta el legislador; y por lo mismo, la privación de la libertad que ahora se ejecuta es debido a la sentencia, feneciendo así la detención preventiva que en su momento se dispuso. En últimas, será en la providencia que resuelva el recurso de apelación promovido por la defensa de la actora en la que se abordará el tema de la procedibilidad de subrogados en el caso concreto y, en esa medida, esa decisión se pronunciará sobre la posibilidad de excarcelar a la accionante. Por eso, el juez de tutela no puede intervenir en esta etapa del litigio, pues ello implicaría desplazar de su competencia al juzgador de segundo grado.

medida, esa decisión se pronunciará sobre la posibilidad de excarcelar a la accionante. Por eso, el juez de tutela no puede intervenir en esta etapa del litigio, pues ello implicaría desplazar de su competencia al juzgador de segundo grado. Bajo esa perspectiva, improcedente se ofrece la demanda de amparo promovida, ya que en este trámite preferente el juez de tutela está inhabilitado para realizar un pronunciamiento que claramente le 13CUI 05001220400020230048401 NI 130914 Impugnación tutela A/ Alejandra Naranjo Alarcón corresponde a la autoridad ordinaria. De hacerlo, se estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional, al tiempo que entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa. Posición que se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del artículo 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que no se demostró por el libelista, ni se verifica de la actuación. Sea en este aspecto precisar, que si bien se aludió a la situación del descendiente de la promotora constitucional como circunstancia excepcional que habilitara el conocimiento de fondo de esta solicitud

actuación. Sea en este aspecto precisar, que si bien se aludió a la situación del descendiente de la promotora constitucional como circunstancia excepcional que habilitara el conocimiento de fondo de esta solicitud tuitiva, conforme los medios de prueba aportados -algunos de los cuales 5, acompañaron la solicitud de prisión domiciliaria dentro del proceso penalno se logra demostrar una situación de abandono del menor, por cuanto, como quedo consignado en la sentencia que se refuta, aquél quedará bajo el cuidado de su abuela Blanca Dorys Alarcón, quien a pesar de tener quebrantos de salud, ninguno de ellos (insuficiencia venosa y várices pélvicas) le impide atender al niño mientras la reclusión de la sentenciada.

6. Consecuente con lo anterior, la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado. 5 Así se puede identificar de la reseña dejada en la sentencia.

14CUI 05001220400020230048401 NI 130914 Impugnación tutela A/ Alejandra Naranjo Alarcón En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas n.° 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo dispuesto en al artículo 32 del Decreto 2591de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

MRYAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada 15CUI 05001220400020230048401

2591de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

MRYAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada 15CUI 05001220400020230048401 NI 130914 Impugnación tutela A/ Alejandra Naranjo Alarcón

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 16

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