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CSJ - STP6105-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6105-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP6105-2026 Radicación n° 154311 Acta N° 121

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

Se pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por José William Lizcano Gómez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al buen nombre, hábeas data y presunción de inocencia.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Unidad Informática del Consejo Superior de la Judicatura, el Centro de Documentación Judicial – CENDOJ del Consejo Superior de la Judicatura, y a las partes e intervinientes en el proceso penal identificadoTutela de 1ª instancia No. 154311 CUI 11001020400020260098500 José William Lizcano Gómez

2 con el radicado n.º 76111600016520060160600 que se siguió contra el accionante.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Del escrito de tutela y de la respuesta aportada por el Tribunal accionado se advierte que contra José William Lizcano Gómez se adelantó un proceso penal por el delito de homicidio identificado con el radicado n.º 76111600016520060160600, cuyo conocimiento en primera instancia estuvo asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga.

De la información que reposa en el sistema de Consulta

homicidio identificado con el radicado n.º 76111600016520060160600, cuyo conocimiento en primera instancia estuvo asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga.

De la información que reposa en el sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, se advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga emitió decisión del 28 de marzo de 2017, por medio de la cual aceptó el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la providencia proferida en primera instancia.

Mediante escrito del 16 de febrero de 2026 , José William Lizcano Gómez pidió la anonimización de sus datos personales que fueron reportados en el Sistema Siglo XXI en el marco del proceso penal n.º 76111600016520060160600.

La solicitud fue redireccionada el 12 de marzo siguiente por la unidad de Soporte de Consulta de Procesos Nivel Central de la Rama Judic ial a l a Sala Penal del TribunalTutela de 1ª instancia No. 154311 CUI 11001020400020260098500 José William Lizcano Gómez

3 Superior del Distrito Judicial de Buga, quien negó la petición mediante auto del 13 de marzo siguiente. Lo anterior, en atención a que el interesado no demostró que judicialmente se hubiera declarado cumplida o prescrita la pena, o que el proceso terminó por alguna de las causales de extinción de la acción penal consagrada en la referida normatividad.

En este contexto, José William Lizcano Gómez acudió al presente amparo constitucional al considerar vulnerados sus derechos fundamentales. Indicó que desde marzo de

la acción penal consagrada en la referida normatividad.

En este contexto, José William Lizcano Gómez acudió al presente amparo constitucional al considerar vulnerados sus derechos fundamentales. Indicó que desde marzo de 2017 no existe recurso judicial pendiente, proceso activo en su contra, sentencia judicial o cualquier otra decisión vigente que justifique la permanencia del registro en la base de datos de la Rama Judicial, relacionada con el proceso penal n.º 76111600016520060160600.

Por lo tanto, pidió el amparo de sus garantías constitucionales y, en consecuencia, que se ordene: (i) la supresión definitiva de los registros asociados al proceso penal n.º 76111600016520060160600 de las bases de datos públicas y su respectiva actualizac ión, y (ii) que se expid a copia del proceso penal citado.

INTERVENCIONES

Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Un magistrado de la Corporación informó que, mediante providencia del 13 de marzo del año en curso, notificada en la misma fecha, negó la petición de anonimización elevada por el accionante. Adjuntó laTutela de 1ª instancia No. 154311 CUI 11001020400020260098500 José William Lizcano Gómez

4 providencia en mención e indicó que se atenía a las razones expuestas en ese proveído.

Centro de Documentación Judicial CENDOJ . El director encargado de la entidad solicitó que se desestime cualquier responsabilidad de la entidad, por cuanto el CENDOJ funge como administrador funcional del portar web de la Rama Judicial, garantizando el espacio para la

Centro de Documentación Judicial CENDOJ . El director encargado de la entidad solicitó que se desestime cualquier responsabilidad de la entidad, por cuanto el CENDOJ funge como administrador funcional del portar web de la Rama Judicial, garantizando el espacio para la publicación de la informaci ón producida por los despachos judiciales. Destacó que la responsabilidad de registrar, modificar u ocultar información en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada recae exclusivamente en los propios despachos judiciales.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

En el caso sometido a consideración , el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga desconoció los derechos fundamentales de José William Lizcano G ómez, con la expedición de la decisión del 13 de marzo de 2026, por medio de la cual se negó la petición de anonimización elevadaTutela de 1ª instancia No. 154311 CUI 11001020400020260098500 José William Lizcano Gómez

5 por el accionante, dentro del proceso penal seguido en su contra con el radicado n.º 76111600016520060160600.

Asimismo, la Sala tendrá que verificar si este mecanismo es procedente a fin de ordenar a las autoridades competentes la emisión de copias del proceso penal n.º

contra con el radicado n.º 76111600016520060160600.

Asimismo, la Sala tendrá que verificar si este mecanismo es procedente a fin de ordenar a las autoridades competentes la emisión de copias del proceso penal n.º 76111600016520060160600.

La Sala anticipa que negará el amparo deprecado por ausencia de vulneración , de cara a las actuaciones adelantadas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga . De otro lado, declarará improcedente la acción de tutela a fin de ordenar la expedición de copias del proceso penal n.º 76111600016520060160600, por insatisfacción del requisito de subsidiariedad.

Para abordar lo planteado, la Sala expondrá lo concerniente al derecho al hábeas data y a los requisitos jurisprudenciales para acceder a la anonimización en procesos penales y luego valorará el caso concreto.

1. Del derecho al hábeas data

El artículo 15 de la Constitución Política describe el derecho al habeas data como la facultad que tiene la persona para conocer, actualizar y rectificar la información que se haya recogido en las bases de datos y en archivos de entidades públicas y privadas, tornándose imprescindibleTutela de 1ª instancia No. 154311 CUI 11001020400020260098500 José William Lizcano Gómez

6 que en el proceso de recolección, tratamiento y circulación se respeten la libertad y demás garantías constitucionales.

La Corte Constitucional ha señalado que la tutela es el único mecanismo judicial adecuado para solucionar controversias asociadas a la eventual violación del aludido

respeten la libertad y demás garantías constitucionales.

La Corte Constitucional ha señalado que la tutela es el único mecanismo judicial adecuado para solucionar controversias asociadas a la eventual violación del aludido derecho, cuando este se asocia al manejo de antecedentes penales en las bases de datos estatales. Es así como en estos eventos, esta acción se convierte en mecanismo principal para la protección de los derechos fundamentales, aun cuando existan ot ros medios judiciales con idéntico propósito y eficacia similar (CC T-531/16).

2. R equisitos para acceder a la anonimización en procesos penales fijados por la Sala de Casación Penal.

La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha ponderado la tensión que surge entre el libre acceso a la información pública y la protección del derecho al habeas data de las personas que se han visto involucradas en procesos penales, en atención a que la divulgación de datos asociados a esta situación puede resultar lesiva de los intereses amparados con esta última garantía.

En esa labor, al analizar la normatividad aplicable frente a la materia y la línea hermenéutica trazada sobre la misma por la Corte Constitucional en sentencia CC SU4582012, ha decantado, entre otras, las siguientes subreglas aplicables a este tipo de eventos:Tutela de 1ª instancia No. 154311 CUI 11001020400020260098500 José William Lizcano Gómez

7 Las sentencias condenatorias que expida la Sala o los autos en los que haga referencia a ellas (inadmisión de demandas de casación, por ejemplo), se ofrecerán íntegras a la

José William Lizcano Gómez

7 Las sentencias condenatorias que expida la Sala o los autos en los que haga referencia a ellas (inadmisión de demandas de casación, por ejemplo), se ofrecerán íntegras a la comunidad en su servidor de acceso público –sin la supresión de los nombres de los procesados– permitiéndose que los ciudadanos accedan a ellas a través de los buscadores web o del full text de la Corte y sólo con autorización de lectura.

Cuando se compruebe que judicialmente se declaró cumplida o prescrita la pena, se suprimirán de las bases de datos de acceso abierto los nombres de las personas condenadas, salvo en los eventos en que la ley obligue a conservar pública esa información en todo tiempo. No obstante, se mantendrá el documento íntegro en los archivos de la Corporación. Este, bajo los preceptos legales que rigen el derecho de acceso a la información pública, podrá consultarse directamente en las oficinas en las cuales reposa. (…) (Cfr. CSJ AP, 19 ag. 2015, rad. 20889, énfasis agregado).

Mismas pautas que reiteró en proveído CSJ AP, 26 ene 2022, Rad. 42706, en los siguientes términos:

Al ponderar la tensión entre el derecho a la intimidad y al buen nombre (…), con el deber de divulgación de las sentencias judiciales, la Sala ha señalado que si bien sus providencias condenatorias o referidas a fallos de condena –como ocurre en este casose deben ofrecer íntegras al público en general, permitiendo así que los ciudadanos accedan a ellas mediante los buscadores web, lo cierto es que en virtud del derecho al olvido y el principio

casose deben ofrecer íntegras al público en general, permitiendo así que los ciudadanos accedan a ellas mediante los buscadores web, lo cierto es que en virtud del derecho al olvido y el principio de caducidad de dato negativo, se impone suprimir los nombres de las personas condenadas cuando jurídicamente se ha declarado el cumplimiento de la pena o su prescripción1.

Desde luego, se precisó que en las mismas decisiones citadas, el documento se mantendrá íntegro en los archivos de la Corporación, conforme las reglas del derecho de acceso a la información pública y podrá consultarse directamente en las oficinas donde reposa (resaltado fuera del original).

También ha establecido esta Corporación que, cuando un ciudadano que ha enfrentado un proceso penal, aspira a que se le dé aplicación al ocultamiento o la anonimización de

1 CSJAP, 19 ago 2015, Rad. 20889 y AP, 15 feb 2017, Rad. 26288, entre otros. Negrillas fuera del texto original.Tutela de 1ª instancia No. 154311 CUI 11001020400020260098500 José William Lizcano Gómez

8 sus datos en la página web de la Rama Judicial, el medio eficaz para ello es presentar la correspondiente solicitud ante las autoridades judiciales encargadas con miras a que se proceda en tal sentido, escenario donde debe ser aportada la documentación (copia de la providencia que extinguió la pena impuesta y/o certificación de la autoridad judicial sobre el particular) que respalde su pretensión para que con ellos se resuelva sobre su procedencia.

3. Caso concreto.

3.1. José William Lizcano Gómez sostiene que la Sala

impuesta y/o certificación de la autoridad judicial sobre el particular) que respalde su pretensión para que con ellos se resuelva sobre su procedencia.

3. Caso concreto.

3.1. José William Lizcano Gómez sostiene que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga desconoció sus garantías fundamentales, debido a que en los sistemas de consulta pública de la Rama Judicial aparecen sus datos asociados a l proceso penal identificado con el radicado n.º 76111600016520060160600, que se siguió en su contra por el delito de homicidio. Lo anterior, pese a que desde marzo de 2017 ya no obra decisión o trámite que justifique la existencia de dichos registros.

Adicionalmente, pretende que mediante la presente acción de tutela se ordene a las autoridades competentes que remitan copia de las decisiones proferidas en el proceso penal con radicado n.º 76111600016520060160600.

3.2. Frente al primer punto, la Sala destaca que no existe vulneración que amerite el amparo constitucional, por lo que el mismo será negado, por las razones que se exponen a continuación.Tutela de 1ª instancia No. 154311 CUI 11001020400020260098500 José William Lizcano Gómez

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Tal y como se reseñó en los antecedentes, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante auto del 13 de marzo del año en curso, resolvió de forma negativa la petición de anonimización elevada por el accionante.

Como sustento de su decisión, transcribió las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala de Casación Penal en

negativa la petición de anonimización elevada por el accionante.

Como sustento de su decisión, transcribió las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala de Casación Penal en materia de anonimización, de acuerdo con las cuales procede la supresión de las bases de datos de acceso abierto de los nombres de las personas vinculadas a procesos penales, en los casos en que se compruebe que judicialmente se declaró cumplida o prescrita la pena.

Luego de ello encontró que en el presente caso no se aportó documento que acreditara el requisito antes previsto. Sobre el particular dijo lo siguiente:

«De acuerdo con este precedente jurisprudencial, se tiene que el postulante JOSÉ WILIAM LIZCANO GÓMEZ, no aportó documento alguno que demuestre que el proceso seguido en su contra por la presunta comisión de ilícito de homicidio bajo el radicado761116000-165-2006-01606-(AC-097-17) en el cual solicita la anonimización de sus datos, se declaró la pena prescrita, cumplió con la sanción impuesta o en su defecto la actuación terminó por cualquiera de las causales de extinción de la acción penal previstas en el artículo 82 del Código Penal.

Como quiera que hasta la presente fecha en la que se resuelve esta postulación el peticionario no demostró que judicialmente se declaró cumplida o prescrita la pena, o que el proceso terminó por alguna de las causales de extinción de la acción penal consagrada en la referida normatividad, no es posible por el momento acceder a la anonimización de sus datos.»Tutela de 1ª instancia No. 154311 CUI 11001020400020260098500

alguna de las causales de extinción de la acción penal consagrada en la referida normatividad, no es posible por el momento acceder a la anonimización de sus datos.»Tutela de 1ª instancia No. 154311 CUI 11001020400020260098500 José William Lizcano Gómez

10 En esas condiciones, se advierte que el Tribunal accionado no desconoció las garantías fundamentales del accionante. Lo anterior, debido a que José William Lizcano Gómez no aportó alguna clase de información, auto, oficio o documento por cuyo medio se acreditara, jurídicamente, la extinción de una pena en su contra , ya sea por el cumplimiento de esta o por prescripción , como lo exige la jurisprudencia de esta Corporación.

La Sala destaca que la respuesta del Tribunal no es definitiva, ya que, una vez el accionante radique nueva solicitud con el lleno de los requisitos, la autoridad deberá emitir una decisión de fondo sobre la anonimización de sus datos personales.

En consecuencia, s e negará el amparo frente al supuesto analizado.

3.3. En otro punto, la Sala destaca que la acción de tutela resulta improcedente a fin de ordenar la emisión de copias del proceso penal con radicado n.º 76111600016520060160600, pues para ello debe mediar solicitud directa del interesado ante las autoridades competentes. No obstante, Lizcano G ómez no demostró haber elevado petición alguna en ese sentido.

El accionante tiene la posibilidad de formular la solicitud de copias de forma directa ante las autoridades que conocieron el proceso penal seguido en su contra. EnTutela de 1ª instancia No. 154311

haber elevado petición alguna en ese sentido.

El accionante tiene la posibilidad de formular la solicitud de copias de forma directa ante las autoridades que conocieron el proceso penal seguido en su contra. EnTutela de 1ª instancia No. 154311 CUI 11001020400020260098500 José William Lizcano Gómez

11 consecuencia, se declarará improcedente el amparo por insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad, dado que, en virtud de dicho principio, la acción de tutela no opera cuando existen otros mecanismos de defensa judicial.

3.4. A modo de conclusión, la Sala negará el amparo deprecado frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, debido a que esta autoridad no lesionó los derechos fundamentales del actor con la emisión de la decisión del 13 de marzo de 2026, mediante la cual le negó la solicitud de anonimización de datos personales en el proceso penal n.º 76111600016520060160600. Adicionalmente, declarará improcedente el amparo elevado a fin de que se expidan copias del proceso penal ya citado, por insatisfacción del requisito de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por José William Lizcano G ómez ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, de acuerdo con las razones expuestas en el numeral 3.2. de las consideraciones de este fallo.Tutela de 1ª instancia No. 154311

William Lizcano G ómez ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, de acuerdo con las razones expuestas en el numeral 3.2. de las consideraciones de este fallo.Tutela de 1ª instancia No. 154311 CUI 11001020400020260098500 José William Lizcano Gómez

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SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo promovido por José William Lizcano Gómez a fin de obtener copias del proceso penal con radicado n.º 76111600016520060160600, conforme a los motivos exhibidos en el numeral 3.3. de las consideraciones de este fallo.

TERCERO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.

Notifíquese y cúmplase.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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