CSJ - STP6106-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6106-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP6106-2023 Radicación N.° 130333 Acta 093 Bogotá D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por FERNANDO FERRELL frente al fallo de tutela proferido el 17 de marzo de 2023 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA , mediante el cual negó el amparo dirigido contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese Departamento.
2. Al trámite se vinculó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro, Antioquia, la Fiscalía 200 Local de Medellín y la Fiscalía 200
Seccional de la Unidad de delitos contra la libertad y dignidad humana de Medellín.CUI 05000220400020230011001 Número Interno 130333 Tutela 2ª Instancia
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
3. Así los resumió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia: “El accionante indicó que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro Antioquia dentro del proceso con CUI 05615 61 08501 2010 80365, lo condenó a la pena privativa de la libertad de 130 meses por el delito de tráfico fabricación o porte de estupefacientes, del cual ha cumplido las 3/5 partes de la pena.
Manifestó que el 02 de septiembre de 2022 mediante auto el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le
cumplido las 3/5 partes de la pena. Manifestó que el 02 de septiembre de 2022 mediante auto el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le concedió la libertad condicional, por lo que el proceso fue remitido al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia ya que su residencia era en Medellín. Afirmó que el 08 de febrero de 2023 presentó ante la Fiscalía General de la Nación denuncia por amenazas de muerte en su contra y de su familia, la cual fue recibida con el radicado 20230370033702, a la cual le asignaron el CUI 05001 60 00248 2023 13614 del 13 de febrero de 2023, asignándola al Fiscal 200 Local de Medellín y el cual asignó al investigador de la Policía Judicial José Avelardo [sic] Martínez. Aseveró que en razón de las amenazas que ha recibido ha tenido que cambiar de domicilio, lo que informó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, el pasado 15 de febrero de 2023 vía email. Mencionó que el 22 de febrero de 2023, vía email solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, se levantaran las restricciones que tiene de salir de Colombia con la finalidad de poder viajar a Canadá para salvaguardar su integridad y vida. Dijo que, ante la falta de respuesta, el 01 de marzo de 2023 solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de 2CUI 05000220400020230011001 Número Interno 130333
vida. Dijo que, ante la falta de respuesta, el 01 de marzo de 2023 solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de 2CUI 05000220400020230011001 Número Interno 130333 Tutela 2ª Instancia Antioquia dar respuesta a la petición presentada el 22 de febrero de 2023, sin que a la fecha el Despacho se haya pronunciado. Manifestó que el gobierno de Canadá realizó intervención en su favor en la CIDH, por lo que el señor Andrés Pizarro Sotomayor abogado internacional en derechos humanos, emitió comunicado con radicado 054CA CIDH UN 4678 del 01 de febrero de 2023, en la cual solicitaba el apoyo y la protección de los organismos del Estado a su favor. Por último, expresó que tiene su pasaporte vigente emitido por el gobierno de Canadá, pero que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia omite su deber de pronunciarse frente a su solicitud. Por lo que solicitó que se le ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia emitir una respuesta de fondo sobre su solicitud de levantamiento de las restricciones para salir del país”.
EL FALLO IMPUGNADO
4. El Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo invocado tras advertir que FERNANDO FERRELL hizo uso de la acción constitucional cuando apenas habían transcurrido 9 días desde que elevó la solicitud que echa de menos en su resolución, con lo que “no es dable enrostrarle al juez
advertir que FERNANDO FERRELL hizo uso de la acción constitucional cuando apenas habían transcurrido 9 días desde que elevó la solicitud que echa de menos en su resolución, con lo que “no es dable enrostrarle al juez la demora o retraso y con ello la vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso”.
5. Adicionalmente, señaló que la ley faculta al demandante a acudir ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura correspondiente para solicitar la vigilancia judicial de su proceso, en aras de lograr la superación de la presunta demora.
6. Por último, evidenció que el accionante actualmente cuenta con la protección de la Policía Nacional, por lo que tampoco existe un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez de tutela.
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LA IMPUGNACIÓN
7. Fue propuesta por FERNANDO FERRELL, quien reiteró, en términos generales, los argumentos planteados en la demanda inicial.
8. En este sentido, es enfático al señalar que: “El A Quo da por sentado que por el sólo hecho de que la Fiscalía haya emitido a mi favor unas órdenes de protección, eso por sí sólo [sic] asegura mi integridad y mi vida, cuando es un hecho notorio que dichas medidas en la práctica, no son efectivas, por lo que es urgente para proteger mis derechos fundamentales, [que] el despacho accionado decida de fondo y de manera prioritaria mis solicitudes”.
9. Por lo anterior, hizo la siguiente solicitud:
medidas en la práctica, no son efectivas, por lo que es urgente para proteger mis derechos fundamentales, [que] el despacho accionado decida de fondo y de manera prioritaria mis solicitudes”.
9. Por lo anterior, hizo la siguiente solicitud: “[S]olicito al ad-quem, REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar conceder el amparo solicitado en la demanda”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
10. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por FERNANDO FERRELL contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
11. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o
4CUI 05000220400020230011001 Número Interno 130333 Tutela 2ª Instancia amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
12. En el presente evento, FERNANDO FERRELL censura, a través de la acción de amparo, la presunta omisión del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia en la resolución de la petición elevada el 22 de febrero de 2023 -reiterada el 1 de marzo
de la acción de amparo, la presunta omisión del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia en la resolución de la petición elevada el 22 de febrero de 2023 -reiterada el 1 de marzo siguiente-, en la que requería que se levantaran las restricciones que tiene de salir de Colombia con la finalidad de poder viajar a Canadá.
13. Sostiene que dicha omisión vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, la integridad y la vida.
14. Ahora bien, los reclamos del actor no tienen vocación de prosperar, pues la demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela.
15. Ello, ya que no demostró haber presentado solicitud alguna ante el Juzgado accionado.
16. Ahora, es cierto que, en los anexos de la demanda, obra la petición objeto de debate, pero no es posible determinar que ésta hubiese sido radicada ante las dependencias en cuestión, pues, aunque se aporta la captura de pantalla de un correo electrónico, éste dice solamente que está dirigido a “juzgado”, sin que se pueda inferir que dicho archivo hubiese sido enviado a alguno de los correos electrónicos institucionales de la Colegiatura accionada.
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17. Lo anterior resulta contrario a los postulados de la sentencia T-835 de 2000, en la que se estableció que: «[Q]uien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera
T-835 de 2000, en la que se estableció que: «[Q]uien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación».
18. Con esto, el juez constitucional no está habilitado para intervenir en el presente asunto y ordenarle al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia que resuelva una petición, cuando éste no ha tenido la oportunidad de hacerlo de manera autónoma.
19. Por ende, FERNANDO FERRELL debe recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dispuestos en la ley, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
20. Adicionalmente, no se observa una circunstancia que habilite la intervención del juez constitucional, pues, aunque no se trata del asunto que echa de menos el actor, el 27 de diciembre de 2022, esto es, con amplia anterioridad a la fecha de la petición que reclama, mediante el auto interlocutorio N° 4836, ya le había concedido el permiso para salir del país por él solicitado.
21. Por lo anterior, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, pero aclarando su sentido en punto de declarar improcedente el amparo,
por él solicitado.
21. Por lo anterior, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, pero aclarando su sentido en punto de declarar improcedente el amparo, fórmula que es disímil a la de negarlo (como procedió el Tribunal a quo),
6CUI 05000220400020230011001 Número Interno 130333 Tutela 2ª Instancia conforme fue explicado por la Corte Constitucional en sentencia T-883 de 2008: “Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógicojurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción”. (Resalta la Sala)
22. En este caso el amparo debe declararse improcedente, dado que no se cumple la condición de subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE i) CONFIRMAR la sentencia impugnada, pero aclarando su sentido en punto de declarar improcedente el amparo. ii) NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30
RESUELVE i) CONFIRMAR la sentencia impugnada, pero aclarando su sentido en punto de declarar improcedente el amparo. ii) NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. iii) REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
7CUI 05000220400020230011001 Número Interno 130333 Tutela 2ª Instancia
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8