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CSJ - STP6107-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6107-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP6107-2020 Radicado N° 672/110634 Acta 131 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020). A S U N T O Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por la accionante EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. (ECOPETROL), contra el fallo proferido el 5 de febrero del año en curso, por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual se negó la tutela interpuesta por ella en protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite al que se vinculó al Juzgado 3° Laboral del Circuito de la capital del Departamento de Santander y a varias personales naturales.Tutela de 2ª instancia Nº 672

EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A.

2 A N T E C E D E N T E S Hechos y fundamentos de la acción Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la demandante, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de la forma como sigue: La entidad accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por parte de la autoridad judicial accionada. Manifestó que instauró proceso ordinario laboral en contra de los

por estimar quebrantado su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por parte de la autoridad judicial accionada. Manifestó que instauró proceso ordinario laboral en contra de los señores Daniel Mantilla Meza, Óscar Alirio Ariza Gélvez, Martha Lucía Delgado, Janeth Rocío Peláez Rodríguez, José Manuel Mejía Benavides, Gustavo Enrique Contreras Picón, Héctor Danilo Ordóñez Lozano, Jaime Sanmiguel Dulcey, Adriana del Carmen Mera Díaz, Erika Katia de Santa Aguedo Guzmán, Isaías Flórez Flórez, Carlos Humberto Galvis Gómez, Josué Reynaldo Prada Gómez, Alirio Sánchez Hernández, Ricardo Angarita Urrea, Gilberto Camargo Ortiz, Ángel Emiro Rangel Arias, Carlos Vicente Guerrero Suárez, Ramón Leonel Barajas Martínez, Carlos Alberto Baldrich Ferrer, Gustavo Adolfo López Mejía, Ricardo Tello Hernández, el cual correspondió ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, bajo el radicado 2014 -0017, debidamente admitida y corrido el respectivo traslado a cada uno de los demandados, dieron contestación a la demanda y formularon medios exceptivos, entre ellos, el de prescripción. Mediante sentencia del 15 de marzo de 2018 el juzgado de conocimiento puso fin a la primera instancia, luego de declarar no probada la excepción de prescripción, declaró que ECOPETROL S.A. tenía derecho al reembolso de las sumas recibidas por los

conocimiento puso fin a la primera instancia, luego de declarar no probada la excepción de prescripción, declaró que ECOPETROL S.A. tenía derecho al reembolso de las sumas recibidas por los convocados por concepto de sentencia de tutela que les fueTutela de 2ª instancia Nº 672 EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. 3 inicialmente favorable, debidamente indexadas al momento del pago y condenó en costas a la parte demandada. Expuso que contra dicha determinación la parte demandada interpuso recurso de apelación, por sentencia del 27 de marzo 2019, el colegiado accionado definió la alzada y revocó íntegramente la sentencia y en su lugar declaró próspera la excepción de prescripción y absolvió a los demandados de las cargas económicas señaladas por el a quo e impuso costas de ambas instancias a la entidad demandante. Por providencia del 11 de junio de 2019, el juez de segundo grado concedió el recurso extraordinario de casación, interpuesto por ECOPETROL S.A. contra la sentencia de segundo grado en relación con algunos de los demandados, a excepción de los demandados Josué Reynaldo Prada Gómez, Adriana del Carmen Mera Díaz, Alirio Sánchez Hernández y Daniel Mantilla Meza, respecto de quienes lo negó. Por lo anterior solicitó dejar sin efectos la sentencia de 27 de marzo de 2019 , proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y, en consecuencia, ordenar al

respecto de quienes lo negó. Por lo anterior solicitó dejar sin efectos la sentencia de 27 de marzo de 2019 , proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y, en consecuencia, ordenar al colegiado censurado suspenda la violación a los derechos fundamentales de la entidad accionante. EL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 5 de febrero de 2020, denegó el amparo reclamado, tras considerar que la decisión cuestionada no se encuentra en firme, pues frente a la misma se presentó recurso extraordinario de casación, el que está en trámite, siendo esa “la vía idónea para dirimir las controversias que la accionante aquí plantea, por lo que actuar de manera diversa sería contrario a los cimientos que estructuran el Estado Social y Democrático de Derecho y,Tutela de 2ª instancia Nº 672 EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. 4 además, desbordaría el propósito constitucional de la acción, que… se instituyó como un mecanismo de carácter residual y subsidiario”. De ahí que, continuó, “si como en este asunto, se acude a la tutela para obtener una decisión que debe ser controvertida ante la justicia ordinaria laboral, esto es, el juez competente, de ese modo, resulta ineludible agotar tal medio judicial, siendo aquel escenario el dispuesto por el legislador para que se valoren las pruebas y se definan los asuntos

controvertida ante la justicia ordinaria laboral, esto es, el juez competente, de ese modo, resulta ineludible agotar tal medio judicial, siendo aquel escenario el dispuesto por el legislador para que se valoren las pruebas y se definan los asuntos sometidos a su escrutinio, conforme lo consagra el ordenamiento jurídico”. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado General de la accionante, quien manifestó que, aun cuando es cierto que por parte de su representada se interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra en trámite, su inconformidad con el fallo constitucional de primera instancia radica en que en el mismo no se tuvo en cuenta que tal recurso fue negado en relación con cuatro de los demandados en el proceso ordinario laboral, como fueron Josué Reynaldo Prada Gómez, Adriana del Carmen Mera Díaz, Alirio Sánchez Hernández y Daniel Mantilla Meza.Tutela de 2ª instancia Nº 672

EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A.

5 Es por esto que, continúa, en relación con estas personas “ya se agotaron todos los medios de defensa ordinarios y extraordinarios”, por lo que frente a los mismos la Sala de Casación Laboral sí debía haber procedido a “realizar un análisis de la VÍA DE HECHO” en la que incurrió el Tribunal Superior del Distrito Judicial De Bucaramanga, al declarar en su sentencia probada la excepción de prescripción, ya que “sobre estos trabajadores la sentencia

el Tribunal Superior del Distrito Judicial De Bucaramanga, al declarar en su sentencia probada la excepción de prescripción, ya que “sobre estos trabajadores la sentencia de segunda instancia cobra los efectos de cosa juzgada”. Por consiguiente, depreca la revocatoria de la sentencia impugnada y, en su lugar, se ampare el derecho invocado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el canon 2 del Decreto 1983 de 2017) , en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia constitucional adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. La jurisprudencia de esta Corte ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de esta acción constitucional, los conflictos jurídicos relacionadosTutela de 2ª instancia Nº 672 EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. 6 con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias (administrativas o jurisdiccionales) y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a dicho instituto. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante

ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a dicho instituto. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480-2011). En el evento estudiado, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación acertó o no al negar la acción de tutela impetrada por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. (ECOPETROL), contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Para dilucidar la situación ha de recordarse que la homóloga Sala Laboral adoptó la decisión confutada, con fundamento en que la actuación al interior de la cual la aquí accionante realiza el cuestionamiento, se encuentra en este momento en trámite, pues está pendiente de resolverse elTutela de 2ª instancia Nº 672 EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. 7 recurso extraordinario de casación por ella impetrado, siendo en dicho escenario donde la interesada puede ejercer sus derechos, pues se erige como herramienta de defensa judicial, para controvertir lo decidido en las instancias. Tal afirmación es cuestionada por ECOPETROL, por cuanto, a pesar de ser cierto que el recurso de casación está

derechos, pues se erige como herramienta de defensa judicial, para controvertir lo decidido en las instancias. Tal afirmación es cuestionada por ECOPETROL, por cuanto, a pesar de ser cierto que el recurso de casación está en curso, lo cierto es que en el fallo constitucional no se tuvo en cuenta que el extraordinario medio impugnatorio fue negado en relación con cuatro de los demandados en el proceso ordinario laboral, como fueron Josué Reynaldo Prada Gómez, Adriana del Carmen Mera Díaz, Alirio Sánchez Hernández y Daniel Mantilla Meza, por lo que, en relación con estas personas “ya se agotaron todos los medios de defensa ordinarios y extraordinarios” , razón por la cual, se afirma, frente a los mismos la Sala de Casación Laboral sí debía haber procedido a “realizar un análisis de la VÍA DE HECHO” en la que incurrió el Tribunal Superior del Distrito Judicial De Bucaramanga, al declarar en su sentencia probada la excepción de prescripción, ya que “sobre estos trabajadores la sentencia de segunda instancia cobra los efectos de cosa juzgada” , siendo precisamente el cuestionamiento realizado en el libelo introductorio a la presente acción. No resulta ser cierta la afirmación de la impugnante en cuanto que, frente a las cuatro personas en relación con las

cuales se negó la casación, ya no tenía ningún otro medio aTutela de 2ª instancia Nº 672 EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. 8 su alcance en procura de la guarda de su derecho al debido proceso, es decir, en sus palabras, ya había agotado “todos los medios de defensa ordinarios y extraordinarios” , por lo que el único que le quedaba era la tutela, pues, como se evidencia de las pruebas aportadas con la acción constitucional, se advierte que, contra el auto por medio del cual no se concedió el recurso de casación (junio 11 de 2019), no se interpuso el recurso de reposición (principal) y el de queja (subsidiario)1, conforme lo reglado en el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el parágrafo del artículo 341 del Código General del Procedo. Así es, según la disposición laboral en cita, “Procederá el recurso de hecho2 para ante el inmediato superior contra la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del tribunal que no concede el de casación”. En ese orden de ideas, no es posible conceder el amparo solicitado por la empresa demandante, pues incumplió la condición de procedibilidad de la petición de tutela, cual es la de emplear el mecanismo señalado, para la salvaguarda de sus intereses, contra el auto que no le concedió el recurso de casación. 1 Ello conforme las previsiones del artículo 353 del Código General del Proceso, norma aplicable en virtud a la remisión que a este estatuto se hace en el artículo 145

sus intereses, contra el auto que no le concedió el recurso de casación. 1 Ello conforme las previsiones del artículo 353 del Código General del Proceso, norma aplicable en virtud a la remisión que a este estatuto se hace en el artículo 145 del Código Adjetivo Laboral.2 Debe entenderse QUEJA, a voces del artículo 52 de la Ley 712 de 2001, “Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo”.Tutela de 2ª instancia Nº 672

EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A.

9 En efecto, sin justificación alguna la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. dejó de activar el mencionado medio de defensa que tenía a su alcance, en aras de refutar la providencia que le negó la citada herramienta y obtener por esa vía el estudio de fondo de su caso por la máxima autoridad judicial en materia laboral. Por intermedio de dicho instrumento, que se ofrecía adecuado, pudo la accionante propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para lograr lo deseado (CC T-480-2011). Así las cosas, el suplicante no puede valerse ahora de su propia culpa, negligencia e incuria para acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías legales idóneas para ello, máxime cuando feneció el término para la interposición del señalado recurso ordinario de queja. Y aunque es cierto que en el susodicho auto negatorio de la casación no se indicó que contra el mismo procedía aquellos medios impugnatorios, ello no quiere que no lo

interposición del señalado recurso ordinario de queja. Y aunque es cierto que en el susodicho auto negatorio de la casación no se indicó que contra el mismo procedía aquellos medios impugnatorios, ello no quiere que no lo fuera, pues finalmente así está estatuido legalmente, por lo que su no enunciación no es óbice para su interposición, pues finalmente es una norma de orden público y, como tal, de estricto cumplimiento, máxime cuando quienes intervienen como representantes de las partes en litigio son profesionales del derecho quienes, a no dudarlo, debenTutela de 2ª instancia Nº 672 EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. 10 conocer la normatividad que utilizan en sus respectivos pleitos. En este orden de ideas, la Sala confirmará el fallo impugnado, por las motivaciones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO GERSON CHAVERRA CASTROTutela de 2ª instancia Nº 672

EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A.

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EYDER PATIÑO CABRERA

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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