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CSJ - STP6107-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6107-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP6107-2023 Radicación n° 130937 Acta No 109 Bogotá, D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Ancizar Cardoso Rodríguez, respecto del fallo proferido el 3 de mayo del año en curso por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en virtud del cual “negó” la solicitud de amparo impetrada en contra de la Fiscalía 33 Seccional de El Espinal , por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, ello tras estimar que se había configurado una carencia actual de objeto por hecho superado.

LA DEMANDACUI 73001220400020230038201

N.I. 130937 Tutela Segunda Instancia Ancizar Cardoso Rodríguez 2 De acuerdo con la información aportada al expediente y la consignada en la demanda de tutela, se sabe que en contra del accionante se adelanta un proceso penal 1 por la presunta comisión del delito de extorsión, causa cuya instrucción se encuentra a cargo de la Fiscalía 33 Seccional de El Espinal, autoridad que ya formuló acusación en contra del referido ciudadano. Indica el accionante que, el 21 de marzo de 2023, presentó derecho de petición ante la mencionada delegada del ente acusador, solicitándole copia de los «audios y videos que aportaron y los presentaron los señores (…) como pruebas que manifestaron ser víctimas (sic) del delito de extorsión según denuncia ante la policía Judicial adscritos al Gaula de Ibagué Tolima».

copia de los «audios y videos que aportaron y los presentaron los señores (…) como pruebas que manifestaron ser víctimas (sic) del delito de extorsión según denuncia ante la policía Judicial adscritos al Gaula de Ibagué Tolima». Afirma el libelista que, al momento de la interposición de la presente demanda, dicha solicitud no había sido resuelta por la Fiscalía en mención, motivo por el cual solicita el amparo de sus derechos fundamentales y se le ordene a esa autoridad contestar su requerimiento2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó la solicitud de amparo, luego de considerar que en el presente caso se había configurado una carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida que la Fiscalía 33 Seccional de El Espinal, mediante oficio F 33 069 del 28 de marzo de 2023, remitido al correo electrónico elveedorquevigilasentidades@gmail.com, dio respuesta al requerimiento del día 21 de ese mismo mes y año. 1 Radicado 73001600877220160003600. 2 Pertinente es aclarar que, aun cuando Ancizar Cardoso Rodríguez promovió otra acción de tutela en contra de la Fiscalía 33 Seccional de El Espinal, la cual se distingue con el radicado interno 130986, en ese proceso se reclama la resolución de una petición presentada el 2 de marzo de 2023, misma que se refiere a la entrega de otros elementos materiales probatorios y/o evidencia física que reposa en la actuación penal adelantada en su contra, descartándose que el reclamo constitucional, en uno y otro evento, verse sobre la misma temática.CUI 73001220400020230038201

actuación penal adelantada en su contra, descartándose que el reclamo constitucional, en uno y otro evento, verse sobre la misma temática.CUI 73001220400020230038201 N.I. 130937 Tutela Segunda Instancia Ancizar Cardoso Rodríguez 3 Adicionalmente, resaltó el A quo que todos los abogados que han ejercido como defensores del accionante, han tenido acceso a los elementos materiales probatorios y evidencia física obrante en la carpeta, entre ellos los audios reclamados, razón por la cual se estima que el accionante ya tuvo acceso a los mencionados registros magnetofónicos, por conducto de sus representantes judiciales, motivo de más por el que se desestima la existencia de una afectación de las garantías constitucionales del actor. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el demandante impugnó el fallo de primer grado y, con miras a lograr su revocatoria, adujo que no se encontraba de acuerdo con los argumentos dados por la Fiscalía accionada en la respuesta que le fue dada a su solicitud, pues él requiere se le entregue dichas grabaciones para poder ejercer su derecho de defensa.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual esta Sala es superior funcional.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medioCUI 73001220400020230038201

N.I. 130937 Tutela Segunda Instancia Ancizar Cardoso Rodríguez 4 de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. El problema jurídico a resolver en el presente asunto, se contrae a determinar si el A quo acertó al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, luego de constatar que la fiscalía accionada, mediante oficio F 33 069 del 28 de marzo de 2023, remitido al correo electrónico

elveedorquevigilasentidades@gmail.com, dio respuesta al requerimiento efectuado por el actor el día 21 de ese mismo mes y año.

4. Del derecho de postulación como manifestación del derecho fundamental al debido proceso.

Pacífica se ha tornado la jurisprudencia al enseñar que , cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal.

no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal. Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Tal postura, es de resaltarlo, se extiende a los trámites penales que se encuentran en fase de indagación, pues incluso allí los funcionarios judiciales deben propender por garantizar las prerrogativas fundamentales de quienes se encuentran vinculados a una actuación judicial.CUI 73001220400020230038201 N.I. 130937 Tutela Segunda Instancia Ancizar Cardoso Rodríguez 5 Bajo esa perspectiva y, teniendo en cuenta que el demandante en tutela aduce haber presentado una solicitud ante la fiscalía que instruye en su contra una investigación, a fin de obtener copia de unos elementos materiales probatorios, misma que, según aseveró, no había sido atendida al momento de la interposición de esta acción constitucional, no cabe duda que se está ante la posible vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de postulación, y no del de petición como erradamente lo anunció el libelista, ya que se trata de una solicitud radicada en el marco de una actuación judicial que se surte en contra del señor Cardozo Rodríguez.

5. Del caso concreto y la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en su vertiente de postulación. 5.1. De acuerdo con lo reseñado en la demanda de tutela, se sabe

actuación judicial que se surte en contra del señor Cardozo Rodríguez.

5. Del caso concreto y la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en su vertiente de postulación. 5.1. De acuerdo con lo reseñado en la demanda de tutela, se sabe que el 21 de marzo de 2023, Ancizar Cardoso Rodríguez dirigió una solicitud a la Fiscalía 33 Seccional de El Espinal, solicitándole copia de los «audios y videos que aportaron y los presentaron los señores (…) como pruebas que manifestaron ser víctimas (sic) del delito de extorsión según denuncia ante la policía Judicial adscritos al Gaula de Ibagué Tolima», ello en el marco del proceso penal 2016-00036 que se adelanta en su contra por la presunta comisión del delito de extorsión.

Dado que el accionante aseguró que tal solicitud no había sido atendida por la mencionada Fiscalía, el 19 de abril siguiente radicó la presente acción de tutela, con miras a obtener la protección de sus derechos y, como consecuencia de ello, alcanzar una respuesta a su petición. 5.2. De acuerdo con la respuesta suministrada por la Fiscalía accionada, la mentada solicitud del 21 de marzo de 2023 fue resuelta mediante oficio F 33/069 del 28 de marzo de 2023, documento remitido alCUI 73001220400020230038201 N.I. 130937 Tutela Segunda Instancia Ancizar Cardoso Rodríguez 6 correo electrónico elveedorquevigilasentidades@gmail.com, misma dirección desde la que se remitió la presente demanda constitucional3. En dicha misiva, la Fiscalía 33 Seccional de El Espinal, le indicó a

Ancizar Cardozo que:

6 correo electrónico elveedorquevigilasentidades@gmail.com, misma dirección desde la que se remitió la presente demanda constitucional3. En dicha misiva, la Fiscalía 33 Seccional de El Espinal, le indicó a Ancizar Cardozo que: «…todos y cada uno de los EMP, EF / ILO, ya fueron entregados a los abogados de confianza y defensores públicos que ha tenido el acusado; estos fueron entregados así:  Julio 12 de 2021 se corrió traslado de todos y cada uno de los EMP, EF / ILO al Dr. LEONARDO FABIO MÉNDEZ URQUIZA. (anexo constancia de recibido).  Febrero 7 de 2022 se corrió traslado de todos y cada uno de los EMP, EF / ILO al Dr, GUSTAVO LARA. (anexo constancia de recibido).  Abril 18 de 2022 se corrió traslado de todos y cada uno de los EMP, EF / ILO al Dr. JUSTINIANO PERALTA.  Marzo 2 de 2023 se corrió traslado de todos y cada uno de los EMP, EF / ILO al Dra. (sic) MARÍA ODETH MARROQUÍN SALAS (anexo constancia de recibido y renuncia irrevocable como defensora). También es de aclarar que este despacho fiscal no cuenta con sala de fotocopiado y como queda evidenciado, todos y cada uno de los EMP, EF / ILO han sido entregados oportunamente a sus defensores para que el acusado tenga una defensa técnica.» Adicionalmente, al momento de rendir el correspondiente informe en el marco de la presente acción constitucional, se informó que, el día 27

han sido entregados oportunamente a sus defensores para que el acusado tenga una defensa técnica.» Adicionalmente, al momento de rendir el correspondiente informe en el marco de la presente acción constitucional, se informó que, el día 27 de abril de 2027, el nuevo defensor de confianza de Ancizar Cardozo Rodríguez, se acercó a las instalaciones de la Fiscalía 33 Seccional de El Espinal a fin de obtener copia de todos los elementos materiales probatorios y evidencia física descubierta en contra del mencionado ciudadano al interior del proceso penal 2016-00036, haciéndosele entrega de toda esa información, incluyendo los audios y videos reclamados en la solicitud del 21 de marzo del año en curso. 3 Según los elementos de prueba allegados, se advierte que el correo electrónico fue remitido el mismo 28 de marzo de 2023 a las 4:11 p.m.CUI 73001220400020230038201 N.I. 130937 Tutela Segunda Instancia Ancizar Cardoso Rodríguez 7 5.3. Vista la anterior síntesis procesal, la Sala considera que la respuesta suministrada por la Fiscalía accionada a la petición efectuada por el accionante el 21 de marzo de 2023, en modo alguno puede entenderse como una resolución de fondo a su pretensión de obtener copia de unas piezas procesales que fueron descubiertas durante la audiencia de formulación de acusación celebrada al interior de la causa penal No. 201600036. En efecto, entiende esta Corporación que la petición de Ancizar Cardoso Rodríguez tiene fundamento en el derecho e interés que le asiste

formulación de acusación celebrada al interior de la causa penal No. 201600036. En efecto, entiende esta Corporación que la petición de Ancizar Cardoso Rodríguez tiene fundamento en el derecho e interés que le asiste a ese ciudadano de ejercer su defensa material, respecto de las acusaciones formuladas en su contra en el marco de la referida actuación, motivo por el cual resulta injustificado que tal prerrogativa le sea cercenada a partir de indicársele que la información por él requerida, ya le fue entregada, en cuatro distintas ocasiones, a igual número de defensores. Ello, debido a que aceptar tal postura sería desconocer que al actor le asiste la prerrogativa de ejercer su derecho de defensa material y conforme a éste acudir a reclamar sus intereses de manera personal ante las autoridades. En ese sentido, considera la Sala que en el marco de un debido proceso penal, no basta con asegurarle al procesado la garantía de la defensa técnica, sino que además, es menester garantizarle el ejercicio de la defensa material cuando ha exteriorizado su deseo de ejercerla, luego peticiones como la que acá se solicita sea resuelta, debe contar con una resolución de fondo orientada a suministrarle al encartado la información que es requerida por él, no siendo entonces admisible anteponerle el hecho de que la misma ya le fue suministrada al profesional del derecho encargado de representarlo durante el trámite procesal.CUI 73001220400020230038201

N.I. 130937 Tutela Segunda Instancia Ancizar Cardoso Rodríguez 8 Bajo esa perspectiva, encuentra la Sala que, en esta ocasión, le asiste razón al impugnante en su reclamación constitucional, pues efectivamente, el hecho de que la autoridad accionada, en cuatro ocasiones le hubiera suministrado a los defensores de Ancizar Cardoso todos los elementos materiales probatorios descubiertos en la audiencia de formulación de acusación, no la releva de su obligación de entregarle al procesado, si este así lo reclama, los elementos materiales de prueba y/o evidencia física que él requiera para ejercicio de su defensa material. Así las cosas, se procederá entonces a revocar el fallo impugnado, otorgándole entonces a Ancizar Cardoso Rodríguez el amparo solicitado y, como consecuencia de ello, se le ordenará a la Fiscalía 33 Seccional de El Espinal que, si todavía no lo ha hecho, en un plazo de 5 días contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a resolver la petición presentada por ese ciudadano el 21 de marzo de 2023, al interior del radicado 2016-00036, haciéndole entrega de las piezas procesales allí solicitadas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- REVOCAR el fallo impugnado. Segundo.- AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Ancizar Cardoso Rodríguez.CUI 73001220400020230038201 N.I. 130937 Tutela Segunda Instancia Ancizar Cardoso Rodríguez 9

Segundo.- AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Ancizar Cardoso Rodríguez.CUI 73001220400020230038201 N.I. 130937 Tutela Segunda Instancia Ancizar Cardoso Rodríguez 9 Tercero.- ORDENAR a la Fiscalía 33 Seccional de El Espinal que, si todavía no lo ha hecho, en un plazo de 5 días contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a resolver la petición presentada el 21 de marzo de 2023 por Ancizar Cardoso Rodríguez , al interior del radicado 2016-00036, haciéndole entrega de las piezas procesales allí solicitadas. Cuarto.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MagistradoCUI 73001220400020230038201

N.I. 130937 Tutela Segunda Instancia Ancizar Cardoso Rodríguez 10 Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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