CSJ - STP6107-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6107-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP6107-2024 Radicación n° 137176 Acta 116. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por Fátima Freile Collante, quien manifiesta actuar como agente oficiosa de Vladimiro De Jesús González Posada, en relación con el fallo proferido el 4 de abril de 2024, por la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, salud y vida presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto Especializado del Circuito de esa ciudad.Tutela de 2ª instancia n.˚ 137176 CUI 47001220400020240007101 Vladimiro de Jesús González Posada 2 Al trámite fueron vinculadas la Fiscalía Sexta Especializada de Santa Marta y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) de la capital del Magdalena. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del líbelo tutelar y los respectivos anexos, se logra extraer que, el 12 de octubre de 2023, en virtud del allanamiento a cargos y posterior verificación, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Santa Marta condenó a Vladimiro De Jesús González Posada a una pena de 5 años de prisión y multa de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al encontrarlo penalmente responsable del delito de lavado de activos. En la misma providencia, se le negó la suspensión condicional de la
años de prisión y multa de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al encontrarlo penalmente responsable del delito de lavado de activos. En la misma providencia, se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por la expresa prohibición legal del artículo 68A de la Ley 599 de 2000. En consecuencia, se ordenó la remisión de González Posada a las instalaciones del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Rodrigo de Bastidas de Santa Marta. La anterior determinación fue apelada por el apoderado del sentenciado, siendo concedido el recurso y remitido el 7 de noviembre de 2023, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta para que resolviera la alzada. Ante el inminente traslado de Vladimiro De Jesús González Posada al Establecimiento Penitenciario y Carcelario Rodrigo de Bastidas de Santa Marta, el actor presento acción constitucional en contra delTutela de 2ª instancia n.˚ 137176 CUI 47001220400020240007101 Vladimiro de Jesús González Posada 3 Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, con el fin que se suspendiera su remisión al centro de reclusión hasta que se resolviera su situación jurídica por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. El 19 de enero de 2024, la la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta concedió el amparo deprecado y ordenó “ que se mantenga al ciudadano señor VLADIMIRO
El 19 de enero de 2024, la la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta concedió el amparo deprecado y ordenó “ que se mantenga al ciudadano señor VLADIMIRO GONZALEZ POSADA en la clínica FUSAN de Santa Marta, hasta tanto se le de (sic) el alta médica correspondiente o se dictamine por parte del INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL su compatibilidad con reclusión intramural; a efectos de atender la condena impuesta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, en el centro penitenciario que disponga el INPEC”. La anterior decisión, fue impugnada por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Santa Marta. El 20 de febrero de la presente anualidad, la Sala de Tutelas No. 1 de esta Corporación, revocó el fallo emitido em primera instancia y, en su lugar, declaró improcedente el amparo deprecado1. El 11 de marzo de 2024, la parte actora interpuso la presente acción constitucional, pues en su entender, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Santa Marta “ no ha dado cumplimiento a la sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia”, pues la autoridad accionada ha requerido insistentemente al INPEC para que proceda con el trasladó de González Posada al Establecimiento Penitenciario y Carcelario Rodrigo de Bastidas de Santa Marta y ha ordenado, sin contar con la competencia 1 CUI 47001220400020230031902Tutela de 2ª instancia n.˚ 137176 CUI 47001220400020240007101
de Bastidas de Santa Marta y ha ordenado, sin contar con la competencia 1 CUI 47001220400020230031902Tutela de 2ª instancia n.˚ 137176 CUI 47001220400020240007101 Vladimiro de Jesús González Posada 4 adecuada, a medicina legal realizar una valoración médica psiquiátrica al condenado, cuando “ el juez aquí demandado que ordena dicho acto o procedimiento, para la fecha de este trámite medico no tiene en su despacho el expediente por estar avocándose recurso de apelación”. Refiere que es totalmente improcedente realizar tal valoración médica, máxime cuando la directora del “ mismo órgano penitenciario” indicó que las patologías del actor son incompatibles con la vida en el centro de reclusión, sin embargo, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Santa Marta desconoce tal situación y el “ mandato de la corte suprema de justicia (sic) que ancla literalmente el interés del debate se centra (sic) en las situacion (sic) de salud de mi agenciado, esa controversia se encuantra (sic) plasmada en el contenido de recurso de apelación”, por lo tanto, estima que solamente hasta que se desate tal recurso, será la Sala Penal del Tribunal de Santa Marta la que en el desarrollo de sus facultades decida sobre los derechos a la salud y vida de Vladimiro De Jesús González Posada. Señala que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Santa Marta al ordenar la remisión al Establecimiento Penitenciario y Carcelario Rodrigo de Bastidas de Santa Marta, desconoce al director
Vladimiro De Jesús González Posada. Señala que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Santa Marta al ordenar la remisión al Establecimiento Penitenciario y Carcelario Rodrigo de Bastidas de Santa Marta, desconoce al director nacional del INPEC, quien dispuso la remisión del procesado al centro penitenciario de Valledupar. De la misma manera, manifestó que la Corte de Suprema de Justicia en su fallo del 20 de febrero de 2024, especificó que el único que puede ordenar, practicar o realizar procedimientos administrativos o judiciales en relación con el acá accionante, es el INPEC y no el juez de primera instancia.Tutela de 2ª instancia n.˚ 137176 CUI 47001220400020240007101 Vladimiro de Jesús González Posada 5 Refiere que ante los padecimientos de salud que presenta Vladimiro De Jesús González Posada es necesario que, para la continuación de su tratamiento médico, permanezca en su domicilio y no en un centro de reclusión, máxime cuando la condena impuesta en primera instancia no se encuentra en firme. Por lo anterior, solicitó se ampare el derecho fundamental al debido proceso de González Posada y, en consecuencia, se dé cumplimiento a la orden emitida por la Corte Suprema de Justicia, quien indicó que i) el Inpec es la única dependencia autorizada “que pude brindar autorizaciones para garantizar el derecho a la salud y vida de mi cónyuge”, ii) “cumpliendo la sentencia de la corte suprema que ordena que hasta tanto se resuelva la apelación por el tribunal que decidirá si cumplen la pena en DOMICILIO
O EN CENTRO MEDICO DE HOSPITALIZACION”.
DEL FALLO RECURRIDO
sentencia de la corte suprema que ordena que hasta tanto se resuelva la apelación por el tribunal que decidirá si cumplen la pena en DOMICILIO
O EN CENTRO MEDICO DE HOSPITALIZACION”.
DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Santa Marta declaró improcedente el amparo deprecado. En primera medida, consideró que, la providencia emitida el el 12 de octubre de 2023, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Santa Marta la cual se pretende dejar sin efecto, fue recurrida por parte de la defensa del procesado, lo cual, impide la intervención del juez constitucional, pues al encontrarse la actuación en curso, será el juez natural el encargado de pronunciarse sobre pretensión perseguida por el accionante. En segundo lugar, indicó que aunque el actuar de la parte accionante en esta acción de tutela era temerario, pues en ocasión anterior ya habíaTutela de 2ª instancia n.˚ 137176 CUI 47001220400020240007101 Vladimiro de Jesús González Posada 6 solicitado estas mismas pretensiones frente a las mismas autoridades, se abstenía de emitir algún tipo de sanción en su contra, sin embargo, instaba a los demandantes para que evitaran seguir incurriendo en estos comportamientos nuevamente. IMPUGNACIÓN Fue presentada oportunamente por Fátima Freile Collante , quien manifiesta actuar como agente oficiosa de Vladimiro De Jesús González Posada, quien señaló que la pretensión invocada en esta acción de tutela, es que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Santa Marta
manifiesta actuar como agente oficiosa de Vladimiro De Jesús González Posada, quien señaló que la pretensión invocada en esta acción de tutela, es que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Santa Marta “deje a un lado los ataques y persecución personal no judicial cuando hay claridad que no procede que este acosando los funcionarios del INPEC”, para que se efectúe el traslado de González Posada al Establecimiento Penitenciario y Carcelario Rodrigo de Bastidas de Santa Marta, pues tal centro de reclusión no se encuentra capacitado para garantizar una adecuada prestación de los servicios de salud que el procesado requiere para tratar sus patologías médicas. Refiere que el juez accionado persiste en disponer la remisión al Establecimiento Penitenciario y Carcelario Rodrigo de Bastidas de Santa Marta, cuando existe una resolución por parte del Inpec, en la que indica que del sentenciado “ fue trasladado al centro penitenciario de Valledupar”, situación que cataloga como vulneradora de sus derechos fundamentales, pues el despacho convocado con “intereses ocultos y oscuros” ordena su traslado a un centro de reclusión contrario al señalado por la entidad encargadas de velar por los derechos de las personas privadas de la libertad.Tutela de 2ª instancia n.˚ 137176 CUI 47001220400020240007101 Vladimiro de Jesús González Posada 7 Por otra parte, señala que “el juez demandado aqui (sic) desconoce que mki (sic) conyugue está hospitalizado”, por lo que en ningún momento se ha negado a alguna valoración médica por parte de medicina legal, pues
7 Por otra parte, señala que “el juez demandado aqui (sic) desconoce que mki (sic) conyugue está hospitalizado”, por lo que en ningún momento se ha negado a alguna valoración médica por parte de medicina legal, pues al haber siempre estado “ incapacitado” los médicos legistas nunca han tendido contacto con él. Por lo tanto, solicita se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, salud y vida de González Posada, garantizando el cumplimiento de las “resoluciones administrativas del INPEC que ordena [el] traslado a centro penitenciario de Valledupar no a el (sic) centro penitenciario rodrigo de bastidas (sic) de Santa Marta”. Adicionalmente, pidió se decrete la “ no existencia de temeridad” pues en la presente acción constitucional se aportó la “nueva resolución administrativa del traslado a la ciudad de Valledupar”, la cual constituye un hecho nuevo que no fue debatido en anterioridad. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Santa Marta, al ser su superior funcional.Tutela de 2ª instancia n.˚ 137176 CUI 47001220400020240007101 Vladimiro de Jesús González Posada 8 El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó o no, al declarar improcedente el amparo invocado por Vladimiro de Jesús González Posada.
Vladimiro de Jesús González Posada 8 El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó o no, al declarar improcedente el amparo invocado por Vladimiro de Jesús González Posada. Para tal fin, en primer lugar, esta Sala procederá a establecer si el proceder de la parte actora con la interposición de la presente demanda de tutela, tal como lo indicó la primera instancia, se enmarca en un astur temerario, pues las pretensiones acá invocadas ya fueron objeto de un anterior estudio y pronunciamiento. Resuelto el anterior punto, se entrará a determinar si el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, ha vulnerado los derechos fundamentales de González Posada al ordenar su traslado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario Rodrigo de Bastidas de Santa Marta, en cumplimiento de la sentencia emitida el 12 de octubre de 2023. De la temeridad El artículo 86 de la Constitución Nacional, faculta a cualquier ciudadano para promover la defensa de sus garantías fundamentales mediante el empleo del recurso de amparo. Sin embargo, si se promueve un número plural de acciones de tutela, de manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, prevalido de la circunstancia que dicho instrumento puede instaurarse ante cualquier Juez de la República, la actividad así desplegada resulta ser temeraria.Tutela de 2ª instancia n.˚ 137176
CUI 47001220400020240007101 Vladimiro de Jesús González Posada 9 A este respecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, determina que «Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes» [negrilla fuera de texto]. La Corte Constitucional en relación con el tema, ha explicado (CC T–185–2013) que: […] la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones2”3; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda 4, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad 5. En estos eventos funcionario judicial debe atender las siguientes reglas jurisprudenciales: 4.1.1.1. El juez puede considerar que una acción de amparo es temeraria siempre que considere que dicha actuación: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones 6; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar
pruebas que convalidan sus pretensiones 6; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable7; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción8; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”9. 2 Sentencias T–502 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T–568 de 2006 M.P Jaime Córdoba Triviño y T–184 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil 3 Sentencia T–568 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T–053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; otras, en las cuales se efectúa un recuento similar son las providencias T–020 de 2006, T–593 de 2002, T–443 de 1995, T–082 de 1997, T–080 de 1998, SU–253 de 1998, T–263 de 2003 T–707 de 2003. 4 Sentencias T–568 de 2006, T–951 de 2005, T–410 de 2005, T–1303 de 2005, T–662 de 2002 y T–883 de 2001. 5 Sentencias T–560 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T–053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 6 Sentencia T–149 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 7 Sentencia T–308 de 1995. MP. José Gregorio Hernández Galindo
Ernesto Vargas Silva. 6 Sentencia T–149 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 7 Sentencia T–308 de 1995. MP. José Gregorio Hernández Galindo 8 Sentencia T–443 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero 9 Sentencia T–001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández GalindoTutela de 2ª instancia n.˚ 137176 CUI 47001220400020240007101 Vladimiro de Jesús González Posada 10 De acuerdo con lo anterior, se advierte que en el presente caso se dan los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional para la declaración de la figura de la temeridad . En efecto, la inconformidad de Vladimiro González Posada y de su agente oficiosa, está dirigido nuevamente, a cuestionar el traslado del procesado al centro de reclusión, para el cumplimiento de la condena que le fue impuesta por el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Santa Marta. Sobre el particular, es necesario remarcar los hechos señalados por esta Sala, en el fallo de tutela del 20 de febrero de 2024, rad. 13560410: “Conforme al allanamiento a cargos de VLADIMIRO DE JESÚS GONZÁLEZ POSADA por el delito de lavado de activos y la posterior verificación por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado Itinerante de Santa Marta, el 12 de octubre de 2023, el citado despacho emitió sentencia en su contra y le impuso una pena de 5 años de prisión y multa de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Itinerante de Santa Marta, el 12 de octubre de 2023, el citado despacho emitió sentencia en su contra y le impuso una pena de 5 años de prisión y multa de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. El juez no accedió a la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni a la prisión domiciliaria, por expresa prohibición legal del artículo 68 A de la Ley 599 de 2000. De otra parte, las solicitudes del apoderado judicial de GONZÁLEZ POSADA en relación con la libertad condicional y la prisión domiciliaria por enfermedad grave fueron denegadas. La primera de ellas, al no cumplirse el requisito objetivo para su otorgamiento y, la segunda, por cuanto si bien acreditó la defensa a través de incapacidades médicas que al encausado lo aquejan diversas patologías, lo cierto es que no demostró que ello sea incompatible con la vida en reclusión, como tampoco se obtuvo concepto de médico legista especializado, pues si bien se ofició para que se valorara por Medicina Legal, ello no fue posible, entre otros motivos, porque el mismo implicado se rehusó. Acudió VLADIMIRO DE JESÚS GONZÁLEZ POSADA a través de agente oficioso a la vía constitucional, en aras de que se suspenda la orden de traslado al centro penitenciario, en atención a que, a su parecer, él debe permanecer en el centro hospitalario FUSAM dadas las patologías que presenta; y adicionalmente, mencionó que, si bien el Instituto de Medicina 10 Consulta realizada en el aplicativo ESAVTutela de 2ª instancia n.˚ 137176
permanecer en el centro hospitalario FUSAM dadas las patologías que presenta; y adicionalmente, mencionó que, si bien el Instituto de Medicina 10 Consulta realizada en el aplicativo ESAVTutela de 2ª instancia n.˚ 137176 CUI 47001220400020240007101 Vladimiro de Jesús González Posada 11 Legal emitió un concepto sobre su condición física, aún no ha realizado la valoración psicológica”. En dicha providencia esta Corporación revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, declaró improcedente la solicitud de amparo al no satisfacerse el requisito de la subsidiariedad, para tal fin señaló lo siguiente: (…) “(i) Es clara la norma al referir los presupuestos o condiciones para resolver una solicitud de reclusión domiciliaria por enfermedad grave, toda vez que según lo establecido en el artículo 68 de la Ley 599 de 2000, se hace necesario el dictamen del médico legista especializado que determine si la enfermedad que dice padecer el interesado es o no compatible con la reclusión intramural. (ii) La solicitud de reclusión domiciliaria por enfermedad grave fue negada por el juez en audiencia del 12 de octubre de 2023, al no evidenciar un dictamen médico legal que determinara la incompatibilidad de la patología que, según lo manifestado por el apoderado judicial de GONZÁLEZ POSADA lo aqueja, por lo tanto, resaltó que, al no cumplirse con los presupuestos establecidos en la norma – artículo 68 de la Ley 599 de 2000no era posible aquella, por ende lo procedente era su traslado, al emitir una condena
lo aqueja, por lo tanto, resaltó que, al no cumplirse con los presupuestos establecidos en la norma – artículo 68 de la Ley 599 de 2000no era posible aquella, por ende lo procedente era su traslado, al emitir una condena en su contra y negar los subrogados penales, tal como se mencionó en la providencia. (iii) Precisamente, indicó el fallador, y así lo constata esta Corporación, que el dictamen por Medicina Legal, el cual había sido gestionado por el juez ante de emitir sentencia de primera instancia, no pudo adelantarse dado que, en tres oportunidades en que fue programado, GONZÁLEZ POSADA se negó a comparecer, lo que imposibilitó la valoración, comportamiento que, ha de desatacarse, denota una maniobra dilatoria por parte del interesado, en tanto que, a pesar de manifestar en desarrollo de la actuación el presunto padecimiento de patologías, no prestó la debida colaboración con la justicia, para llevar a cabo el diagnóstico por médico legista especializado. A la sazón, de conformidad con el numeral 7 del artículo 95 de la Carta, es un deber de todo ciudadano “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia”. En todo caso, como lo advirtió la Corte Constitucional en la sentencia C-163 de 2019, no son los calificativos de la enfermedad los que posibilitan la concesión de la prisión domiciliaria sino la condición grave del condenado que lo imposibilita para permanecer recluido en el centro carcelario que pata el caso los elementos aportados por la defensa, de conformidad a la
concesión de la prisión domiciliaria sino la condición grave del condenado que lo imposibilita para permanecer recluido en el centro carcelario que pata el caso los elementos aportados por la defensa, de conformidad a la valoración que hiciera el juzgado, no permitieron inferir dicha situación.Tutela de 2ª instancia n.˚ 137176 CUI 47001220400020240007101 Vladimiro de Jesús González Posada 12 (iv) Aunado a lo anterior, se evidencia que, el 19 de octubre de 2023, VLADIMIRO DE JESÚS GONZÁLEZ POSADA se internó en la clínica psiquiátrica particular FUSAM; y, en la misma data; el Instituto Nacional de Medicina Legal remitió concepto UBSAT-DSMA-03098-C-, en el que concluyó que: «…el examinado VLADIMIRO DE JESÚS GONZÁLEZ POSADA presenta los diagnósticos arriba citados, los cuales en sus actuales condiciones permiten concluir que NO SE ENCUENTRA EN ESTADO GRAVE DE SALUD INCOMPATIBLE CON LA VIDA EN RÉGIMEN CARCELARIO, lo anterior dado que: Sus actuales condiciones no representan un riesgo para la vida del examinado siempre y cuando se garantice la atención, tratamiento y cuidados requeridos…» (v) Para la Sala, la inconformidad del libelista opera frente a la decisión del fallador de negarle la prisión domiciliaria, bajo la prédica que padece una enfermedad grave. Empero, el argumento del juzgado, que descartó su concesión aún en las
fallador de negarle la prisión domiciliaria, bajo la prédica que padece una enfermedad grave. Empero, el argumento del juzgado, que descartó su concesión aún en las circunstancias descritas por el defensor (incapacidades médicas) es objeto de debate en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia condenatoria de primera instancia, lo que torna inviable la intervención del juez constitucional. (vi) Precisamente, se resalta que, la sentencia condenatoria proferida en contra del accionante el 12 de octubre de 2023, fue impugnada por la defensa y el procesado; y, una vez revisados los recursos en cita, se evidencia que aquellos giran en torno, entre otros, a la concesión de la reclusión domiciliaria y hospitalaria por enfermedad muy grave; alzada que fue concedida y como se dijo está a la espera de su resolución por el superior funcional, única autoridad competente en este caso para pronunciarse al respecto, circunstancia por la que se verifica en esta sede el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, al estar en trámite la apelación. (v) Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional, al tiempo que entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa. Adicionalmente, debe resaltar la Sala que, ante cualquier situación es al INPEC a quien le corresponde brindar la atención integral de salud por los padecimientos que requiera el sentenciado, por lo tanto, ningún perjuicio
natural de la causa. Adicionalmente, debe resaltar la Sala que, ante cualquier situación es al INPEC a quien le corresponde brindar la atención integral de salud por los padecimientos que requiera el sentenciado, por lo tanto, ningún perjuicio irremediable puede evidenciar de su eventual traslado, en tanto la protección al citado derecho fundamental será garantizado por esa autoridad.
17. Conforme con lo anterior, no se ofrece circunstancia alguna que indique la posibilidad jurídica de que por vía de la acción de tutela, se intervenga en el proceso penal en curso, pues de hacerse, se desconfigurarían los fines para los cuales fue creada la acción de tutela y le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los juecesTutela de 2ª instancia n.˚ 137176
CUI 47001220400020240007101 Vladimiro de Jesús González Posada 13 ordinarios, situación que podría poner en riesgo la independencia del juez competente, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del procesos que se encuentran en curso. Ahora bien, esta Sala advierte que la acción de tutela bajo estudio contiene los mismos reproches de la anterior demanda de tutela, pues se dirige contra las mismas partes y comparte igualdad de pretensiones. Por esta razón, es claro que los demandantes instauraron una nueva solicitud de amparo, pero por hechos y pretensiones iguales a los anteriormente expuestos. En consecuencia, su acción de tutela resulta temeraria. Adicionalmente, nótese que no se vislumbra acontecimiento o circunstancia sobreviniente que amerite un nuevo pronunciamiento del juez constitucional o que torne novedosa la súplica.
Adicionalmente, nótese que no se vislumbra acontecimiento o circunstancia sobreviniente que amerite un nuevo pronunciamiento del juez constitucional o que torne novedosa la súplica. Pues si bien, en la presente acción constitucional se adjuntó un documento donde informa que el Inpec dispuso la remisión del sentenciado a un centro carcelario distinto al dispuesto en la sentencia, lo cierto es que, la pretensión perseguida en ambas demandas de tutela, es la suspensión de la orden de traslado al centro penitenciario y en su lugar continuar con el cumplimiento de la sentencia en detención domiciliaria, lo que acredita la identidad de peticiones en las acciones presentadas. En ese orden de ideas, estima esta Corporación que el detallado proceder de los demandantes traduce en una utilización desbordada y desmedida del mecanismo constitucional, puesto que el tema acá planteado ya había sido sometido a escrutinio de otra acción de tutel a, generando una clara intención de perpetuar los conflictos, lo que no puedeTutela de 2ª instancia n.˚ 137176 CUI 47001220400020240007101 Vladimiro de Jesús González Posada 14 aceptarse en un Estado Social de Derecho, dado que, tal situación desconoce flagrantemente varios de sus pilares fundamentales, como la seguridad jurídica, la confianza legítima, la buena fe y la coherencia del orden jurídico. Por lo anterior, ante la indebida actuación de la parte accionante, lo adecuado es confirmar la improcedencia, al haberse comprobado que la parte actora incurrió en temeridad.
Por lo anterior, ante la indebida actuación de la parte accionante, lo adecuado es confirmar la improcedencia, al haberse comprobado que la parte actora incurrió en temeridad. De la orden de cumplimiento emitida por el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Santa Marta Aclarado el anterior punto, esta Sala se entrará a establecer si el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, ha vulnerado los derechos fundamentales de González Posada al ordenar el cumplimiento de la sentencia emitida el 12 de octubre de 2023, en lo concernirte a la remisión del procesado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario Rodrigo de Bastidas de Santa Marta, lo que a juicio del actor, afecta sus derechos superiores porque tal disposición no puede ser emitida hasta que el recurso de apelación sea resuelto por la segunda instancia. Del expediente tutelar, se puede establecer que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Santa Marta condenó a Vladimiro De Jesús González Posada a una pena de 5 años de prisión y multa de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al encontrarlo penalmente responsable del delito de lavado de activos.Tutela de 2ª instancia n.˚ 137176 CUI 47001220400020240007101 Vladimiro de Jesús González Posada 15 En su numeral tercero se dispuso lo siguiente: “ ORDENAR a la Secretaría de este Despacho que oficie al INPEC, a efectos de que realice las gestiones necesarias para trasladar al ciudadano VLADIMIRO JESUS GONZÁLEZ POSADA de su lugar de residencia a las instalaciones del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Rodrigo de Bastidas de Santa
las gestiones necesa