CSJ - STP6108-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6108-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP6108-2023
Radicación No.: 130387
Acta 093 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ANDRÉS ESTIVEN HURTADO VALENCIA , a través de apoderado, frente al fallo proferido el 27 de marzo de 2023 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, mediante el cual declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Trece Penal del Circuito de esa ciudad.
2. Al trámite se vinculó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali y al Juzgado 17 Penal Municipal de Cali.CUI 76001220400020230031801
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ANTECEDENTES
3. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali: “Indicó el apoderado de Andrés Estiven Hurtado Valencia, que fue vinculado por parte de la Fiscalía 23 Especializada de Cali a la investigación penal 760016000193201911823 (matriz) y ruptura 760016000000202100020 por hechos acaecidos el 19 de septiembre de
2019. Que, ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, le fue imputado el delito de Concierto para delinquir agravado, cargo que no aceptó, por lo que le fue impuesta
Que, ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, le fue imputado el delito de Concierto para delinquir agravado, cargo que no aceptó, por lo que le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario. Que el conocimiento de la actuación en fase de juzgamiento le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, ante quien fue formulada acusación el 14 de marzo de 2022 y el inicio de la audiencia preparatoria se dio el 23 de febrero de 2023 continuándose el 16 de marzo hogaño. Que, el 2 de agosto de 2022, solicitó audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, al considerar que habían transcurrido más de 240 días desde la presentación del escrito de acusación y aún no se había dado inicio a la audiencia de juicio oral, petición que desató el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad negando las pretensiones, tras indicar que habían transcurrido 148 días con los descuentos atribuibles a la defensa, que no superaban los 240 días previstos en la norma. Que, en segunda instancia, el 2 de febrero de 2023, la referida decisión fue confirmada por el Juez 13 Penal del Circuito de Cali, quien argumentó que no se habían superado los 500 días previstos en el artículo 317A de la Ley 906 de 2004. Que esto constituye una “vía de hecho” que amerita la intervención del juez de tutela, derivada de un defecto procedimental absoluto al haberse
artículo 317A de la Ley 906 de 2004. Que esto constituye una “vía de hecho” que amerita la intervención del juez de tutela, derivada de un defecto procedimental absoluto al haberse apartado de lo previsto en el inciso 2° del Artículo 20 del Código deCUI 76001220400020230031801 Número Interno 130387 Tutela 2ª Instancia 3 Procedimiento Penal que indica que el superior no podrá agravar la situación del apelante único, en tanto tuvo en cuenta una normatividad diferente a la que hizo referencia el A quo, lo que generó, a su vez, la vulneración del debido proceso. Solicita que se deje sin efectos el Auto proferido, el 8 de febrero de 2023, por el Juez 13 Penal del Circuito de Cali y, en su lugar, que se ordene que resuelva la apelación presentada con fundamento en el Artículo 317 del Código de Procedimiento Penal modificado por las leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016”.
EL FALLO IMPUGNADO
4. El Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el amparo invocado tras advertir que, en virtud del numeral 5° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, cuando se investigan hechos relacionados con un Grupo Delincuencial Organizado, el vencimiento del término para iniciar el juicio oral se sitúa en 500 días.
5. Por ende, consideró que: “[R]esulta impróspero el instrumento constitucional por cuanto se pretende controvertir una decisión judicial razonable con la finalidad de enervar lo resuelto en el marco del proceso penal y, de esta manera, controvertir la interpretación de la normatividad aplicable que realizara
pretende controvertir una decisión judicial razonable con la finalidad de enervar lo resuelto en el marco del proceso penal y, de esta manera, controvertir la interpretación de la normatividad aplicable que realizara el Ad quem en la solicitud de libertad por vencimiento de términos, lo que significa que la queja materia de tutela no presenta relevancia constitucional.”.
LA IMPUGNACIÓN
6. Fue propuesta por ANDRÉS ESTIVEN HURTADO VALENCIA, a través de apoderado, quien reiteró, en términos generales, los argumentos planteados en la demanda inicial.CUI 76001220400020230031801
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7. En este sentido, es enfático en que: “[S]í se configura un DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO, por cuanto el Juzgado 13° Penal del Circuito de Cali se apartó de diferentes normas previstas en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) que demandaban su aplicación obligatoria, y que haberse aplicado la decisión hubiese sido otra.
[…] [E]l problema jurídico que debía resolver el Juzgado 13° Penal del Circuito de Cali debía limitarse exclusivamente a sostener si tal descuento había sido o no adecuado y no desbordarse y extralimitarse solamente para agravar la situación del PPL”.
8. Por lo anterior, hace la siguiente solicitud: “[S]e solicita a la Corte Suprema de Justicia, REVOCAR el fallo adoptado el pasado 27 de marzo de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, y en su lugar, dejar sin efecto la decisión adoptada por
adoptado el pasado 27 de marzo de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, y en su lugar, dejar sin efecto la decisión adoptada por Juez 13 Penal del Circuito de Cali, amparando el derecho al debido proceso, y disponiendo para este un nuevo estudio para resolver la apelación presentada, conforme al art. 317 del C.P.P modificado por las Leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016”.
CONSIDERACIONES
9. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por ANDRÉS ESTIVEN HURTADO VALENCIA, a través de apoderado, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cali.
10. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, conCUI 76001220400020230031801
Número Interno 130387 Tutela 2ª Instancia 5 miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
11. En el presente evento, ANDRÉS ESTIVEN HURTADO VALENCIA, a través de apoderado, censura, a través de la acción de
transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
11. En el presente evento, ANDRÉS ESTIVEN HURTADO VALENCIA, a través de apoderado, censura, a través de la acción de tutela, el auto proferido el 2 de febrero de 2023 por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Cali, que confirmó la negativa para conceder la libertad por vencimiento de términos dentro del proceso penal rad.: 7600160000002021-00020.
12. Sostiene que dicha decisión vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
13. Ahora bien, el reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar, pues la demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela, como pasa a verse.
14. Si el accionante considera que la medida de aseguramiento que pesa en su contra se ha extendido por una vía de hecho atribuible a la administración de justicia, puede, de conformidad con la cláusula establecida en el numeral 2º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, acudir a la interposición de la acción pública de hábeas corpus para reclamar el amparo de su derecho a la libertad, pues aquel es el mecanismo idóneo para hacer valer sus derechos (CSJ STP2278, 9 mar. 2021, Rad. 115151).CUI 76001220400020230031801
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15. Ahora, es cierto que el actor aduce que ya acudió en una
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15. Ahora, es cierto que el actor aduce que ya acudió en una oportunidad a dicha acción, pero, como también lo reconoce en la impugnación, ésta fue declarada improcedente porque, para la fecha en que la interpuso, el juzgado accionado todavía no había resuelto la alzada, lo cual, evidentemente, cambió.
16. Por lo anterior, se hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
17. Adicionalmente, pronunciarse de fondo sobre los reclamos del accionante, acerca de que el Juzgado accionado se apartó de diferentes normas previstas en el Código de Procedimiento Penal, desnaturalizaría la esencia de la acción de tutela, pues supondría el desconocimiento de la independencia y la autonomía funcional del funcionario que debe resolver la acción de hábeas corpus, por tratarse de un asunto que, presuntamente, incide en la extensión de la privación de la libertad, lo que contraría la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Constitución Política.
18. Bajo este panorama, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la
Ley, RESUELVE:CUI 76001220400020230031801
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la
Ley, RESUELVE:CUI 76001220400020230031801
Número Interno 130387 Tutela 2ª Instancia 7 i) CONFIRMAR la sentencia impugnada. ii) NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. iii) REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria