CSJ - STP6109-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP6109-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente STP6109-2021 Radicación N.° 116480 Acta 126 Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por ÓSCAR GUTIÉRREZ GARCÍA , frente al fallo proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, el 19 de abril de 2021, mediante el cual amparó el derecho de petición y negó en lo demás la demanda de tutela promovida contra la Fiscalía 121 Seccional de Medellín. A la actuación fueron vinculados la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, Edison Humberto Restrepo Mora, Orlando Pérez Guerra y Jamer Alonso Tabares Zapata.Proceso de Tutela Radicación 116480 ÓSCAR GITIÉRREZ GARCÍA ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín: “ Señala el señor ÓSCAR GUTIERREZ GARCÍA que, en calidad de víctima, por ser accionista de la sociedad GRUPO BP SAS, para el 29 de septiembre de 2016 presentó denuncia penal contra las señores EDISON HUMBERTO RESTREPO MORA, ORLANDO PEREZ GUERRA y JAMER ALONSO TABARES ZAPATA, por los delitos de fraude procesal, falsedad en documento privado y otros, radicado bajo el SPOA 05 001 60 00248 2016 12168; lo anterior,
PEREZ GUERRA y JAMER ALONSO TABARES ZAPATA, por los delitos de fraude procesal, falsedad en documento privado y otros, radicado bajo el SPOA 05 001 60 00248 2016 12168; lo anterior, pues tenían la finalidad de apoderarse de la mayoría accionaria en la empresa Transportes Barbosa Porcesito S.A., causando grandes perjuicios a la empresa, a sus socios y a los accionistas
del GRUPO BP S.A.S.
La carpeta ha pasado por diferentes fiscales y hace aproximadamente dos años el tramite fue asignado a la doctora MARIA LICINIA OROZCO TORRES, Fiscal 121 Seccional Unidad de Delitos contra la Administración Pública Medellín. Considera el accionante que desde el año 2017 se recaudaron los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, con la cual se puede inferir razonablemente que los indiciados son autores o participes de los delitos que se investigan, tales como hojas de vida de los denunciados, certificados de existencia y representación de las empresas involucradas, copias de demandas, estatutos de las sociedades, libro de la empresa en la cual se reportan los accionistas, número de acciones, así como ampliación de denuncia, además se han escuchado a algunos de los denunciados. El 12 de septiembre de 2017 se radicó solicitud de imputación, pero luego se retiró, con el argumento que se debe incluir otros indiciados y delitos.
denunciados. El 12 de septiembre de 2017 se radicó solicitud de imputación, pero luego se retiró, con el argumento que se debe incluir otros indiciados y delitos. Advierte que incluso uno de los denunciados, el señor EDISON HUMBERTO RESTREPO MORA, fue condenado en otro proceso por 2Proceso de Tutela Radicación 116480 ÓSCAR GITIÉRREZ GARCÍA el delito de administración desleal y está siendo investigado en otro por punibles de falsedad en documento privado y abuso de confianza, conductas también relacionadas con su labor como gerente en la empresa TBP. Señala que han transcurrido desde la denuncia 4 años y 5 meses. Los abogados que lo representan han realizado múltiples visitas a las Fiscalías encargadas del trámite y desde el día 10 de agosto del año 2020 se hicieron solicitudes escritas con la finalidad que imputaran los hechos investigados, sin tener conocimiento de respuestas. También solicitó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín dar gestión a la investigación, quien le informó que ordenaría mesa de trabajo con la finalidad que se tomara decisión de fondo, sin embargo, al ver que no se adoptaba decisión alguna, el 18 de noviembre del 2020, nuevamente requirió a la Directora, sin ningún resultado. El 10 de agosto del año 2020 se pidió a la fiscal competente la suspensión del poder dispositivo de las 6.667 acciones que el GRUPO BP S.A.S EN LIQUIDACIÓN posee en calidad de accionista de los denunciados en la empresa TRANSPORTES BARROSA PORCESITO S.A. y que fueron adquiridas fraudulentamente y
GRUPO BP S.A.S EN LIQUIDACIÓN posee en calidad de accionista de los denunciados en la empresa TRANSPORTES BARROSA PORCESITO S.A. y que fueron adquiridas fraudulentamente y asignadas a la señora ALBA NELLY VALENCIA MESA por estos, al liquidar de manera ilegal y mediante la falsificación de las actas Nos. 4 y 5 del GRUPO BP S.A.S. La fiscal accionada indicó que estaba estructurando la imputación y que posteriormente les avisaría. A la fecha existe un pronunciamiento de SUPERSOCIEDADES que legitima el fraude procesal y la falsedad de documento, ordenando colocar las acciones del GRUPO BP S.A.S a nombre de la señora ALBA NELLY VALENCIA MESA, decisión impugnada ante el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil y que de confirmarse afectaría de manera grave los derechos de las víctimas, pues les da la posibilidad a los indiciados de asumir el control de esa empresa. De acuerdo con el artículo 175 de la Ley 906 del 2004, en su parágrafo, la Fiscalía General de la Nación tendrá un máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminal para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Por lo anterior, solicita que se ordene al ente acusador que dentro de un término prudencial proceda a FORMULAR IMPUTACIÓN, 3Proceso de Tutela Radicación 116480 ÓSCAR GITIÉRREZ GARCÍA PRECLUIR O ARCHIVAR, situación que le permitiría ejercer los mecanismos como víctimas dentro de la óptica procesal penal”.
3Proceso de Tutela Radicación 116480 ÓSCAR GITIÉRREZ GARCÍA PRECLUIR O ARCHIVAR, situación que le permitiría ejercer los mecanismos como víctimas dentro de la óptica procesal penal”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín concedió el amparo del derecho de petición y declaró improcedente el amparo de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso, tras considerar: (i) En relación con la mora judicial ante la superación del término señalado en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, indica que, aunque han pasado más de tres años en indagación preliminar, hay que tener en cuenta que son tres las personas denunciadas y varios los delitos endilgados, por lo que la investigación reviste complejidad. Además, la Fiscal accionada informó que no ha podido avanzar en la formulación de imputación porque falta localizar a un testigo y el concepto de un especialista dado que involucra un tema mercantil. Agregó que el accionante como víctima, de considerarlo necesario, puede acudir ante el juez de control de garantías para reclamar por el eventual perjuicio derivado de la mora en definir sobre la formulación de imputación y a solicitar medidas cautelares, sobre las cuales no es el juez constitucional el llamado a pronunciarse. 4Proceso de Tutela Radicación 116480
ÓSCAR GITIÉRREZ GARCÍA
cuales no es el juez constitucional el llamado a pronunciarse. 4Proceso de Tutela Radicación 116480
ÓSCAR GITIÉRREZ GARCÍA
(ii) Concedió el amparo del derecho de petición al constatar que el accionante, mediante apoderado los días 10 y 21 de agosto de 2020, solicitó dar impulso procesal, la formulación de imputación y la suspensión del poder dispositivo de unas acciones, las cuales no han sido contestadas por la Fiscal 121 Seccional de Medellín. Asimismo, indicó que de las dos peticiones realizadas a la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín para que se llevara a cabo una mesa de trabajo, hay evidencia que se dio respuesta a la radicada el 28 de agosto de 2020, más no a la presentada el 18 de noviembre del mismo año. LA IMPUGNACIÓN ÓSCAR GUTIÉRREZ GARCÍA inconforme con la decisión de no otorgar el amparo de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, el cual considera quebrantado por la mora en la adopción de una decisión sobre la solicitud de audiencia de formulación de imputación y suspensión del poder dispositivo de algunos bienes, impugnó el fallo de primera instancia con fundamento en lo siguiente: 5Proceso de Tutela Radicación 116480
ÓSCAR GITIÉRREZ GARCÍA
1. En llamada telefónica la fiscal adujo haber priorizado la indagación, pero no hay evidencia de ello, como tampoco del concepto en materia comercial que afirmó requerir para avanzar en la investigación.
ÓSCAR GITIÉRREZ GARCÍA
1. En llamada telefónica la fiscal adujo haber priorizado la indagación, pero no hay evidencia de ello, como tampoco del concepto en materia comercial que afirmó requerir para avanzar en la investigación.
2. No es cierto que no ha sido posible ubicar un testigo clave porque todas las personas involucradas en los hechos están localizadas y se ha puesto en conocimiento de las autoridades judiciales que lo han requerido para informar en donde pueden ser ubicados.
3. Aunque como víctima puede solicitar la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro, no lo puede hacer en el caso concreto, porque toda la evidencia reposa en poder de la fiscalía y hace más de un año no se ha tenido acceso físico a esa entidad.
4. No puede acudir a los Jueces de control de garantías hasta tanto la fiscalía no adopte una decisión respecto de la formulación de imputación o archivo, por lo que el mecanismo con que cuenta actualmente es la acción de tutela.
5. Es inadmisible y desproporcionado el tiempo que se ha tomado la fiscalía para pronunciarse sobre la denuncia presentada en el año 2016.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
6Proceso de Tutela Radicación 116480
ÓSCAR GITIÉRREZ GARCÍA
1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por ÓSCAR GUTIÉRREZ GARCÍA contra el fallo de tutela que profirió, el 19 de abril de 2021,
la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
impugnación instaurada por ÓSCAR GUTIÉRREZ GARCÍA contra el fallo de tutela que profirió, el 19 de abril de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
2. Presupuestos para la procedencia del amparo por mora judicial A efecto de resolver la solicitud de amparo es preciso tener en cuenta que en virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de configurarse éstas, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia, además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.
No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por 7Proceso de Tutela Radicación 116480 ÓSCAR GITIÉRREZ GARCÍA consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos
T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, si el juez de tutela encuentra que la dilación no tiene justificación alguna, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado. 8Proceso de Tutela Radicación 116480 ÓSCAR GITIÉRREZ GARCÍA Y en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:
Y en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede disponer excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
3. La solución del caso En el presente evento, ÓSCAR GUTIÉRREZ GARCÍA solicita el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales estima conculcados porque el 29 de septiembre de 2016 presentó la denuncia radicada con el n° SPOA 050016000248201612168, la cual continúa en etapa de
9Proceso de Tutela Radicación 116480 ÓSCAR GITIÉRREZ GARCÍA indagación por parte de la Fiscalía 121 Seccional de Medellín, sin que aún se haya definido si hay o no lugar a imputación
9Proceso de Tutela Radicación 116480 ÓSCAR GITIÉRREZ GARCÍA indagación por parte de la Fiscalía 121 Seccional de Medellín, sin que aún se haya definido si hay o no lugar a imputación de cargos. Igualmente señala que se ha desconocido el derecho de petición porque ha solicitado a la mencionada Fiscal y a la Dirección Seccional de Fiscalías acciones para avanzar en la investigación, sin haber obtenido respuesta a sus solicitudes. Corresponde a la Sala verificar si le asistió razón a la primera instancia al negar el amparo invocado por ÓSCAR GUTIÉRREZ GARCÍA, o si, por el contrario, se deben acoger los argumentos del impugnante y en esa medida, revocar el fallo. Para ello traerá a colación, en primer lugar, los antecedentes procesales de la actuación cuestionada. Pues bien, está acreditado que el 29 de septiembre de 2016 el accionante y otras personas presentaron denuncia
contra EDISON HUMBERTO RESTREPO MORA, ORLANDO
PEREZ GUERRA y JAMER ALONSO TABARTES ZAPATA.
El 28 de febrero de 2017 Iván Darío Echavarría Isaza y Juan de Dios Zapata Londoño ampliaron la denuncia. Informó la accionada que el 12 de septiembre del mismo año, la Fiscalía 49 Seccional, solicitó audiencia de formulación de imputación, pero la retiro porque no contaba con suficientes elementos materiales probatorios y con el objeto de imputar a otros indiciados, luego de lo cual 10Proceso de Tutela
formulación de imputación, pero la retiro porque no contaba con suficientes elementos materiales probatorios y con el objeto de imputar a otros indiciados, luego de lo cual 10Proceso de Tutela Radicación 116480 ÓSCAR GITIÉRREZ GARCÍA continuó realizando múltiples diligencias dentro de la indagación. Durante el año 2019, según informó el accionante, se recibieron varias declaraciones, entre ellas la de Orlando Pérez, y se recaudó elementos materiales probatorios. Igualmente indicó la Fiscal 121 Seccional que recibió la actuación en abril de 2019, actualmente está clasificado como priorizado y está pendiente de localizar a un testigo y obtener un informe técnico para pronunciarse sobre la formulación de imputación. En relación con las razones por las cuales no ha avanzado en el desarrollo del mismo la Fiscal accionada puso de presente que: (i) en abril de 2019 recibió gran cantidad de carpetas relacionadas con delitos contra la administración pública, pero no le han asignado investigador judicial, (ii) también ha tenido a cargo los procesos por homicidios que estaban en etapa de juicio y que le habían sido asignados en la Unidad de vida, de donde fue trasladada, los procesos en juicio a cargo de la Fiscalía 98 de la Unidad de delitos contra la Administración Publica, mientras se designó el fiscal de ese despacho, y las actuaciones con personas privadas de la libertad, los cuales terminó de evacuar a finales del año 2020, por lo que hasta el año 2021 ha podido encargarse del
la Administración Publica, mientras se designó el fiscal de ese despacho, y las actuaciones con personas privadas de la libertad, los cuales terminó de evacuar a finales del año 2020, por lo que hasta el año 2021 ha podido encargarse del análisis de los procesos asignados a la Fiscalía 121. Por lo anterior, la Fiscal accionada adujo que es imposible adelantar los procesos en los términos de dos o 11Proceso de Tutela Radicación 116480 ÓSCAR GITIÉRREZ GARCÍA tres años, sin embargo, “es un proceso que se le ha trabajado y se ha conexado con otras indagaciones 0500160002482016 12168 (sic) 05001600024820162839 donde es denunciante el accionante”. Asimismo, puso de presente que la actuación antes del año 2019 estuvo a cargo de las Fiscalías Seccionales 56, 77, 7 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y en abril de ese año le fue asignada a la Fiscalía 121 Seccional de Medellín. Desde esa perspectiva, para la Sala se vislumbra justificada la mora en que ha incurrido el Fiscal 121 Seccional de la Unidad de delitos contra la Administración Pública de Medellín, la cual informó la considerable carga laboral que ha tenido que asumir desde el año 2019, cuando le fue asignada la indagación preliminar, la congestión laboral que afecta su despacho, sumado a que la capacidad logística y humana de la Fiscalía está mermada, pues no cuenta con un investigador judicial de apoyo a su gestión investigativa.
laboral que afecta su despacho, sumado a que la capacidad logística y humana de la Fiscalía está mermada, pues no cuenta con un investigador judicial de apoyo a su gestión investigativa. No obstante, resulta necesaria la intervención del juez de tutela en el caso concreto, para «ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos… cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado » s egún lo plasmado en la sentencia T-230/2013 citada en páginas precedentes. 12Proceso de Tutela Radicación 116480 ÓSCAR GITIÉRREZ GARCÍA Al efecto obsérvese, en primer lugar, que la denuncia se formuló el 29 de septiembre de 2016 sin que, a la fecha, haya superado la fase de indagación. Ese lapso, naturalmente, supera un término razonable de respuesta de la administración de justicia. En segundo término, a pesar de adelantarse gestiones de control y seguimiento por parte de la Dirección de Fiscalías de Medellín y de que el actor reclamara el impulso, no ha sido posible que se adopte una decisión por parte de la autoridad accionada, por lo que el tutelante no cuenta con otro mecanismo al cual acudir, distinto a la tutela, con miras a obtener un pronunciamiento en relación con los hechos indagados. En consideración a lo indicado se revocará el numeral segundo del fallo impugnado dado que se hace necesario
otro mecanismo al cual acudir, distinto a la tutela, con miras a obtener un pronunciamiento en relación con los hechos indagados. En consideración a lo indicado se revocará el numeral segundo del fallo impugnado dado que se hace necesario garantizar los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de ÓSCAR GUTIÉRREZ GARCÍA. Se ordenará, en consecuencia, a la Fiscalía 121 Seccional de la Unidad de Administración Pública de Medellín que, en el término de seis (6) meses contados a partir de la notificación del presente fallo, de impulso al programa metodológico que haya trazado en el marco de la indagación n°050016000248201612168, y tras recaudar los elementos de convicción que estime necesarios emita la decisión que corresponda. 13Proceso de Tutela Radicación 116480 ÓSCAR GITIÉRREZ GARCÍA Ahora bien, en relación con el amparo otorgado por el a quo al derecho de petición, la Sala lo confirmará, en razón a que está demostrado que el 10 de agosto de 2020 el apoderado del accionante, mediante correos enviados a marial.orozco@fiscalia.gov.co y luz.londonob@fiscalia.gov.co solicitó a la Fiscal 121 Seccional adoptar una decisión de fondo, formular imputación a los indiciados y se solicite la suspensión del poder dispositivo sobre unas acciones, peticiones y, conforme a lo acreditado en el expediente, la
fondo, formular imputación a los indiciados y se solicite la suspensión del poder dispositivo sobre unas acciones, peticiones y, conforme a lo acreditado en el expediente, la fiscal accionada contestó el correo indicando lo siguiente: “Muchas gracias, en esas estoy elaborando la estructuración de la imputación y te aviso cuando la solicito ok”. El anterior pronunciamiento de la autoridad no puede estimarse una respuesta adecuada en razón a que no se manifestó de manera clara y concreta respecto del contenido de la petición y nada dijo sobre las medidas cautelares, por lo que no puede considerarse como contestada en su integridad la petición del accionante. Frente a las peticiones enviadas por la parte actora a la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, a los correos dirsec.medellín@fiscalia.gov.co hilda.rengifo@fiscalia.gov.co se evidencia que el 28 de agosto de 2020 el apoderado del accionante solicitó la conformación de una mesa de trabajo para que se realice la solicitud de audiencia de formulación de imputación y suspensión del poder dispositivo de unas acciones, la cual fue contestada el 1° de septiembre siguiente indicándole que dio instrucciones a la Fiscal Coordinadora de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública 14Proceso de Tutela Radicación 116480 ÓSCAR GITIÉRREZ GARCÍA para llevar a cabo la mesa de trabajo solicitada. El 18 de noviembre de 2020 el apoderado del tutelante solicitó a la Directora Seccional de Fiscalías de Medellín, a través del correo enviado a dirsec.medellín@fiscalia.gov.co,
El 18 de noviembre de 2020 el apoderado del tutelante solicitó a la Directora Seccional de Fiscalías de Medellín, a través del correo enviado a dirsec.medellín@fiscalia.gov.co, se le comunicara los resultados de la mesa de trabajo pues no había sido informado de su realización, solicitud frente a la cual no hay evidencia que se hubiera dado respuesta. Por lo expuesto, se confirmará el amparo otorgado al derecho de petición. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo impugnado.
2. CONCEDER el amparo del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.
3. ORDENAR a la Fiscalía 121 Seccional adscrita a la Unidad de Administración Pública de Medellín que, en el término de seis (6) meses contados a partir de la notificación del presente fallo, de impulso al programa metodológico que
15Proceso de Tutela Radicación 116480 ÓSCAR GITIÉRREZ GARCÍA haya trazado en el marco de la indagación n° 050016000248201612168.
4. CONFIRMAR en todo lo demás el fallo impugnado.
5. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
6. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
5. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
6. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
16Proceso de Tutela Radicación 116480
ÓSCAR GITIÉRREZ GARCÍA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 17