CSJ - STP6109-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6109-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP6109-2023
Radicación No.: 130434
Acta 093 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por RAFAEL JOSÉ ROMERO ÁNGEL y LEANDRO FAVIO VILLADIEGO ACOSTA , frente al fallo de tutela del 19 de abril de 2023, proferido por los Conjueces de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, mediante el cual declaró improcedente el amparo dirigido
contra la Fiscalía Novena Seccional de Corozal, Sucre.
ANTECEDENTESCUI 70001220400020230002501
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2. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo: “2.1. Manifiestan los accionantes que para el año 2018 presentaron denuncia penal en contra del Sr. JUAN DE DIOS CASTILLA CIJANES, por el delito de falso testimonio el cual tuvo radicación Número 700016001034-2010-80384-01. 2.2. Manifiestan que existe cierta grabación del señor JUAN DE DIOS CASTILLAS CIJANES, el [sic] cual fue aportada a la Fiscalía pero que por parte de esta [sic] no se realizó una investigación acuciosa por parte del señor fiscal y no se tuvo en cuenta dentro del proceso penal, y es por
CASTILLAS CIJANES, el [sic] cual fue aportada a la Fiscalía pero que por parte de esta [sic] no se realizó una investigación acuciosa por parte del señor fiscal y no se tuvo en cuenta dentro del proceso penal, y es por ello que fueron condenados a una pena mínima de 12 años por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Corozal y ratificado por el Tribunal Superior de Sincelejo. 2.3. De igual forma que la fiscalía del Dr. Álvaro Porto no realizo [sic] ninguna investigación o introducción de esta evidencia física de la grabación mediante entrevista de la testigo IRINA VILLADIEGO donde el señor JUAN DE DIOS CASTILLA CIJANES, manifestaba de forma libre y voluntaria que estas personas no habían cometido el delito de extorsión. Y por el contrario el señor Fiscal realizo [sic] trato con el Sr. JUAN DE DIOS, concediéndole principio de oportunidad por ser el testigo de cargo, idóneo y principal en contra de ellos siendo una forma de extorsión por parte de la Fiscalía ya que lo obligo [sic] a declarar en contra con el fin de recibir beneficios como era la libertad de este sujeto, esto maniobrado por quien fungiere como fiscal en aquella época, Dr. HERNÁN JOSÉ JARABA OTERO. 2.4. Que los suscritos condenados con este testimonio falso del señor JUAN DE DIOS, han sido víctimas del delito de falso testimonio. Y que por parte de la falta de investigación del señor Fiscal Álvaro Porto, en no ubicar a la señora IRINA VILLADIEGO a fin quien era ella la de facilitar la entrega del audio, viola el debido proceso y más aún cuando por parte de este no hace una notificación efectiva del archivo de la
en no ubicar a la señora IRINA VILLADIEGO a fin quien era ella la de facilitar la entrega del audio, viola el debido proceso y más aún cuando por parte de este no hace una notificación efectiva del archivo de la presente diligencia con fecha de 27 de julio del año 2021, actuaciones que deberían ser motivos de nulidad, ya que solo tuvieron conocimiento hasta el día 24 de febrero de 2023. Y que hace procedente presentar esta tutela teniendo en cuenta en [sic] principio de inmediatez, ya que solo tuvieron este conocimiento reciente.CUI 70001220400020230002501 Número Interno 130434 Tutela 2ª Instancia 3 2.5. Manifiestan que también por parte de la fiscalía desconoce lo que relata el articulo [sic] 150, la fiscalía prefirió evitar la fatiga ya [sic] acogerse a su zona de confort [sic] como es simplemente no investigar, no insistir, ni indagar a fondo, no hacer trabajo de campo si no [sic] resolución de archivo “ley del mínimo esfuerzo” argumentan los accionantes”.
EL FALLO IMPUGNADO
3. L a Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo declaró improcedente el amparo invocado tras advertir que los actores acuden a la acción de tutela con el fin de: “[S]ubsanar los errores u omisiones en que incurrieron en su defensa técnica, de suerte que este contencioso no puede convertirse en un instrumento remedial. Mas cuando si consideraron que debía reabrirse por su condena [debieron] incoar la acción de revisión prevista en los diferentes códigos procesales penales vigentes en el país”.
LA IMPUGNACIÓN
instrumento remedial. Mas cuando si consideraron que debía reabrirse por su condena [debieron] incoar la acción de revisión prevista en los diferentes códigos procesales penales vigentes en el país”.
LA IMPUGNACIÓN
4. Fue propuesta por RAFAEL JOSÉ ROMERO ÁNGEL y LEANDRO FAVIO VILLADIEGO ACOSTA, quienes aducen, en términos generales, que el a quo confundió el objeto de la tutela, pues ellos no pedían que se analizara el proceso penal por el que fueron condenados, sino que controvierten que la Fiscalía accionada haya archivado la denuncia que interpusieron, sin haber tenido en cuenta las pruebas referidas, pues: “[S]e trata es de investigar nuevos hechos como lo es un falso testimonio cuya evidencia física irrefutable está contenida en un audio o grabación donde el señor JUAN DE DIOS CASTILLA CIJANES advierte que nosotros jamás cometimos el delito de extorsión”.CUI 70001220400020230002501
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5. Por lo anterior, hacen las siguientes solicitudes: “Por los argumentos sustentados rogamos con respeto a la segunda instancia revocar el fallo de los magistrados a quo y decretar que las violaciones a los derechos fundamentales: ACCESO DE LAS VICTIMAS
[sic] AL PROCESO PENAL, A LA VERDAD, JUSTICIA, REPARACIÓN
Y VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO.
Como consecuencia de lo anterior le pedimos a la Honorable Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Penal anular el proceso penal
[sic] AL PROCESO PENAL, A LA VERDAD, JUSTICIA, REPARACIÓN
Y VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO.
Como consecuencia de lo anterior le pedimos a la Honorable Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Penal anular el proceso penal hasta la etapa debida, hasta que se surta la notificación personal a través de la vía electrónica o por medio físico, ya que ambas direcciones se suministraron al fiscal accionado y ambas aparecen en la denuncia instaurada, identificada con el rad N° 700016001037-2018-01355”.
CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por RAFAEL JOSÉ ROMERO ÁNGEL y LEANDRO FAVIO VILLADIEGO ACOSTA contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.
7. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
8. En el presente evento, RAFAEL JOSÉ ROMERO ÁNGEL y
defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
8. En el presente evento, RAFAEL JOSÉ ROMERO ÁNGEL y LEANDRO FAVIO VILLADIEGO ACOSTA cuestionan, por vía de laCUI 70001220400020230002501
Número Interno 130434 Tutela 2ª Instancia 5 acción de amparo, que la Fiscalía Novena Seccional de Corozal, Sucre, haya archivado la investigación rad. 2018-01355 sin realizar todos los actos de investigación necesarios para adoptar una determinación en ese sentido y que no se les hubiera notificado aquella decisión.
9. Sostienen que dicha situación vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la verdad, justicia y reparación.
10. Ahora bien, los reclamos de los accionantes no tienen vocación de prosperar, pues la demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito general para la procedencia de la acción de tutela.
11. Esto, debido a que, por un lado, RAFAEL JOSÉ ROMERO ÁNGEL y LEANDRO FAVIO VILLADIEGO ACOSTA no demostraron haber presentado solicitud alguna ante la Fiscalía accionada.
12. Tampoco obra documento alguno que permita inferir que hubiesen radicado una petición ante los correos electrónicos de la autoridad citada o que ésta haya negado el desarchivo de la actuación en cuestión previo a la interposición de la presente acción de tutela, siendo que «quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar
autoridad citada o que ésta haya negado el desarchivo de la actuación en cuestión previo a la interposición de la presente acción de tutela, siendo que «quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión , como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (sentencia CC T-835/00).
13. Con esto, el juez constitucional no está habilitado para intervenir en el presente asunto y ordenarle a la Fiscalía accionada que reactive la investigación rad.: 2018-01355, cuando ésta no ha tenido la oportunidad de hacerlo de manera autónoma.CUI 70001220400020230002501
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14. Por otro lado, si consideran que la Fiscalía accionada omitió recaudar elementos materiales probatorios o evidencia física útiles para solucionar el objeto de debate planteado en el radicado en cuestión, estos bien pueden acudir a la figura prevista en el artículo 153 de la Ley 906 de 2004, esto es, solicitarle a un juez de control de garantías el desarchivo de las diligencias.
15. En este sentido, aunque señalan que no les fue notificada la decisión de archivo, esto no supone que queden desprovistos de oportunidades para hacer valer sus derechos, pues, mientras no prescriba la acción penal, el juez competente puede revisar los medios de convicción allegados a la actuación a la fecha del archivo y, además, determinar si los elementos de prueba que echan de menos los accionantes suponen nuevos
la acción penal, el juez competente puede revisar los medios de convicción allegados a la actuación a la fecha del archivo y, además, determinar si los elementos de prueba que echan de menos los accionantes suponen nuevos elementos probatorios que deban ser aducidos a la indagación, para que ésta se reanude, a la luz del artículo 79 de la citada ley.
16. Por lo anterior, pronunciarse de fondo sobre los reclamos de los accionantes desnaturalizaría la esencia de la acción de tutela y supondría el desconocimiento de la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Constitución Política.
17. Bajo este panorama, RAFAEL JOSÉ ROMERO ÁNGEL y LEANDRO FAVIO VILLADIEGO ACOSTA deben recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dentro del trámite procesal, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.CUI 70001220400020230002501
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18. Con todo, resulta imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: i) CONFIRMAR la sentencia impugnada.
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: i) CONFIRMAR la sentencia impugnada. ii) NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. iii) REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍACUI 70001220400020230002501
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