CSJ - STP6109-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6109-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP6109-2024 Radicación n° 137503 Acta n°. 116 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Carlos Alberto Jiménez Cabarcas contra la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” y el Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso al empleo público, igualdad, seguridad jurídica y el que denominó “no discriminación”1. ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1 Al trámite fueron vinculados la Unión Temporal Formación Judicial 2019, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, así como a los integrantes – discentes del IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades, Promoción 2020-2021.Tutela de 1ª instancia nº. 137503
CUI: 11001023000020240054100
CARLOS ALBERTO JIMÉNEZ CABARCAS
2 Carlos Alberto Jiménez Cabarcas indicó que, a través del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018 – Convocatoria 27, el Consejo Superior de la Judicatura convocó a concurso de méritos para proveer cargos de funcionarios de la Rama Judicial, entre ellos, el de Juez Penal del Circuito, al que se inscribió.
Consejo Superior de la Judicatura convocó a concurso de méritos para proveer cargos de funcionarios de la Rama Judicial, entre ellos, el de Juez Penal del Circuito, al que se inscribió. Aprobadas las fases I y II del proceso de selección, fue admitido en el IX Curso de Formación Judicial Inicial (curso concurso), que corresponde a la fase III de la Convocatoria 27, regida por el Acuerdo PCSJA19-11400 de 19 de septiembre de 2019 y a cargo de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”. En desarrollo del proceso de formación en modalidad en línea, fueron habilitados 8 programas con las respectivas fechas para ser evacuados por cada discente, “no obstante lo anterior, la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” habilitó que todos los programas puedan ser consultados por fuera de estos tiempos”. Para el estudio del programa de “Interpretación Judicial y Estructura de la Sentencia”, destinó el 26 y 27 de enero de 2024, pero durante el transcurso del primer día sufrió quebrantos de salud que le impidieron culminar las 2 unidades temáticas previstas e impusieron que acudiera ante un médico especialista en medicina interna y cardiología que le sugirió reposo durante 2 días. Recomendación que acató y se abstuvo de tramitar incapacidad ante su EPS. Con posterioridad, la Escuela Judicial habilitó el referido programa y culminó el análisis de ese módulo. Sin embargo, el 1 de febrero de 2024, fue notificado del oficio EJO24-114 suscrito por la directora de la Escuela Judicial, mediante el cual fue requerido para presentar descargos por
y culminó el análisis de ese módulo. Sin embargo, el 1 de febrero de 2024, fue notificado del oficio EJO24-114 suscrito por la directora de la Escuela Judicial, mediante el cual fue requerido para presentar descargos por presuntamente incurrir en la causal de exclusión prevista en el numeral 10,Tutela de 1ª instancia nº. 137503
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CARLOS ALBERTO JIMÉNEZ CABARCAS 3 numeral 1, capítulo X del Acuerdo PCSJA19-11400: «Abandonar o no realizar ninguna actividad de una unidad temática en cualquiera de las subfases del curso de formación judicial inicial.». Concretamente, por no “consumir” la unidad 2 del programa “Interpretación Judicial y Estructura de la Sentencia”. El 14 de febrero de 2024, presentó descargos y explicó los quebrantos de salud que sufrió. El 5 de marzo de 2024, fue notificado de la Resolución No. EJR24-82 de esa fecha, “Por medio de la cual se excluye a un discente del IX Curso de Formación Judicial Inicial y se modifica el Anexo 1 de la Resolución No. 349 del 9 de octubre de 2023”. En el acto administrativo, la Escuela accionada señaló que el actor “no comunicó dentro del término establecido en el Acuerdo pedagógico la ocurrencia de la circunstancia de salud, originada en fuerza mayor, que impidió el consumo de la unidad dos del programa Interpretación Judicial y Estructura de la Sentencia; así mismo, la prueba allegada (certificación médica) no reúne las formalidades
unidad dos del programa Interpretación Judicial y Estructura de la Sentencia; así mismo, la prueba allegada (certificación médica) no reúne las formalidades establecidas el Acuerdo PCSJA1911400 del 19 de septiembre de 2019, dado que dicha certificación no fue expedida ni convalidada por la EPS a la cual se encuentre afiliado el concursante.”. La decisión fue confirmada con Resolución No. EJR24-207 de 22 de abril de 2024. Acude a la acción de tutela con fundamento en que las determinaciones adoptadas por la accionada desconocieron que en su caso no era exigible i) presentar incapacidad médica expedida o validada por su EPS, así como tampoco ii) reportar el quebranto de salud salud dentro de los 5 días siguientes al de su ocurrencia. En su opinión, esas exigencias contravienen lo preceptuado en el artículo 27 del Código Civil. PRETENSIONESTutela de 1ª instancia nº. 137503
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4 Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se ordene dejar sin efecto las Resoluciones EJR24-82 y EJR24-207, de 5 de marzo y 19 de abril de 2024, respectivamente, proferidas por la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” , mediante las cuales fue excluido del IX Curso de Formación Judicial Inicial. Como medida provisional, impetró la suspensión de los referidos actos administrativos, con el propósito de presentar la evaluación de la Subfase General programada para el 19 de mayo y 2 de junio de 2024.
Como medida provisional, impetró la suspensión de los referidos actos administrativos, con el propósito de presentar la evaluación de la Subfase General programada para el 19 de mayo y 2 de junio de 2024. Con auto de 7 de mayo de 2024, tal postulación fue negada, dado que, con los elementos allegados, aunado a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones adoptadas, no existían motivos suficientes para proceder en tal sentido. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES La directora (en funciones) de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” indicó que los Acuerdos PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2028 y PCSJA19-11400 de 19 de septiembre de 2019, como normas reguladoras del IX Curso de Formación Judicial Inicial, son de obligatorio cumplimiento para las partes (administración y concursantes), mientras no sean suspendidos os anulado por la jurisdicción contencioso administrativa. Aclaró que los participantes, al momento de la inscripción a la convocatoria y posterior curso concurso, aceptan las condiciones y términos señalados en tales actos administrativos, incluidas las relacionadas con las formalidades que se exigen en caso de inasistencia a una actividad académica.Tutela de 1ª instancia nº. 137503
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5 Aludió a la causal de exclusión en la que incurrió el actor: numeral 10, capítulo X del Acuerdo PCSJA19-11400 de 19 de septiembre de 2019, aclarado mediante Acuerdo PCSJA19-11405 de 25 de septiembre de 2019:
5 Aludió a la causal de exclusión en la que incurrió el actor: numeral 10, capítulo X del Acuerdo PCSJA19-11400 de 19 de septiembre de 2019, aclarado mediante Acuerdo PCSJA19-11405 de 25 de septiembre de 2019: «Abandonar o no realizar ninguna actividad en una unidad temática en cualquiera de las subfases del curso de formación judicial inicial.». Precisó que el Acuerdo Pedagógico estableció que los discentes deben participar en todas las actividades virtuales programadas de las dos subfases, en las fechas indicadas en el cronograma y en la plataforma virtual. La participación no se entiende como el simple acceso a la plataforma, sino que debe de cumplir con el desarrollo de las actividades y evaluaciones. Respecto del actor, se estableció que no consumió el contenido formativo de la unidad 2 del programa de “Interpretación judicial y Estructura de la Sentencia”, el cual culminaba el 27 de enero de 2024. En esa medida, tenía la obligación de manifestar su circunstancia especial de salud máximo hasta el 2 de febrero siguiente, pero solo el día 14 de ese mes y año, lo reportó en respuesta al requerimiento que le efectuó la Escuela Judicial mediante oficio EJO24-114 de 1 de febrero de 2024. Por tanto, su proceder fue enmarcado en la causal de exclusión citada. Destacó que el discente manifestó que acudió al servicio de urgencia médica el 26 de enero de 2024, pero el 14 de febrero de este año, aportó un certificado médico de 7 de febrero de 2024, es decir, 12 días después de la fecha en la que señaló asistió al servicio médico. Por lo dicho, solicitó
un certificado médico de 7 de febrero de 2024, es decir, 12 días después de la fecha en la que señaló asistió al servicio médico. Por lo dicho, solicitó negar el amparo irrogado.Tutela de 1ª instancia nº. 137503
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6 La directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura alegó la falta de legitimación por pasiva. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1 del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para pronunciarse en primera instancia sobre la demanda de tutela, por cuanto involucra al Consejo Superior de la Judicatura. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” y el Consejo Superior de la
claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” y el Consejo Superior de la Judicatura vulneraron las prerrogativas constitucionales de Carlos Alberto Jiménez Cabarcas , al proferir las Resoluciones EJR24-82 y EJR24-207, de 5 de marzo y 19 de abril de 2024, respectivamente, mediante las cuales fue excluido del IX Curso de Formación JudicialTutela de 1ª instancia nº. 137503
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7 Inicial, con fundamento en que no consumió una unidad temática y tampoco justificó, en el término fijado, la razón para no cumplirla. De forma sostenida2, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Con ese panorama, hay lugar a anticipar la improcedencia de la tutela, comoquiera que el actor no ha acudido ante la jurisdicción contenciosa administrativa para cuestionar las decisiones objetadas vía tutela, estadio adecuado para que plantee sus desavenencias y exprese los motivos de su desacuerdo. En este asunto, en lo relevante, se advierte que, con Resolución No.
contenciosa administrativa para cuestionar las decisiones objetadas vía tutela, estadio adecuado para que plantee sus desavenencias y exprese los motivos de su desacuerdo. En este asunto, en lo relevante, se advierte que, con Resolución No. EJR24-82 de 5 de marzo de 2024, la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” excluyó del IX Curso de Formación Judicial Inicial al aquí actor, con fundamento en que no consumió la unidad 2 del programa de “Interpretación Judicial y Estructura de la Sentencia”. Consideró que esa situación configuraba la causal de exclusión prevista en el numeral 10, numeral primero, del capítulo X del Acuerdo PCSJA19-11400 de 19 de septiembre de 2019: «Abandonar o no realizar ninguna actividad en una unidad temática en cualquiera de las subfases del curso de formación judicial inicial.». Aunado a que, en el término previsto en el Acuerdo pedagógico, no justificó la razón para retirarse de la actividad académica. Decisión confirmada con Resolución No. EJR24-207 de 19 de abril de 2024. 2 CSJ STP8641-2018; STP8369-2018.Tutela de 1ª instancia nº. 137503
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8 A partir de ese panorama, se evidencia que el accionante cuenta con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos administrativos
administrativo y promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos administrativos referidos, con la facultad de solicitar medidas cautelares a su favor. El referido mecanismo judicial establece herramientas para contener un eventual perjuicio irremediable, en particular, la suspensión del acto que acusa, actuación regulada en el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, con la posibilidad de ser resuelta desde la admisión de la demanda -artículo 233 ejusdem-, incluso, sin previa notificación a la otra parte en caso de que se evidencie que por su urgencia no es posible agotar el trámite ordinario -canon 234 ibidem-. Lo dicho descarta la viabilidad de la demanda constitucional, así como su procedencia como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar. Frente a la efectividad de las medidas previstas en la norma en mención, la Corte Constitucional ha dicho: […] las medidas cautelares en el CPACA son un mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz, de aquellos derechos que se buscan restablecer a través de las acciones contencioso administrativas, pero que pueden verse expuestos a la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por lo tanto, le corresponde al accionante, en atención a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela (art.86 CP), demostrar que agotó este medio de protección o que el juez administrativo haya negado el decreto de la medida cautelar, sin advertir que se configuran los elementos que demuestran la
protección o que el juez administrativo haya negado el decreto de la medida cautelar, sin advertir que se configuran los elementos que demuestran la existencia de perjuicio irremediable3. (Negrilla fuera de texto). Así las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar las inconformidades planteadas en el amparo constitucional, 3 CC T-733/2014.Tutela de 1ª instancia nº. 137503
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CARLOS ALBERTO JIMÉNEZ CABARCAS 9 pues ello sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir funciones que no le está permitido resolver frente a la legalidad de los cuestionados actos administrativos (CSJ STP3522-2023; CSJ STP1122-2023; CSJ STP1192020, CSJ STP2821–2020, CSJ STP2229-2020, CSJ STP9530-2019, CSJ STP T-54704, CSJ STP T 51821, CSJ STP T-51587 y CSJ STC2387-2017). Resta por señalar, que el Consejo de Estado, en los eventos en los que los aspirantes finalizan el proceso de selección al interior de la convocatoria en cita, por causas como la no superación de alguna de sus fases, ha indicado que las decisiones adoptadas en el caso del respectivo participante son un acto definitivo, respecto del cual procede su debate por vía de las acciones contenciosas administrativas: Así, la Sala observa que el acto administrativo bajo examen decidió directamente sobre el fondo del asunto, pues definió la situación jurídica (…)
vía de las acciones contenciosas administrativas: Así, la Sala observa que el acto administrativo bajo examen decidió directamente sobre el fondo del asunto, pues definió la situación jurídica (…) dentro del concurso de méritos, e hizo imposible continuar con la actuación, en la medida en que dispuso que en su contra no procedían recursos en sede administrativa. Bajo tales consideraciones, la Subsección concluye que la resolución cuestionada es un acto administrativo definitivo.4 Por tanto, confirmada la exclusión del actor del IX Curso de Formación Judicial Inicial , entiende esta Corporación que el procedimiento administrativo culminó, de modo que, a partir de ese instante, le surge la posibilidad de concurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa con el objetivo de controvertir tal situación a través del agotamiento de los medios defensivos reseñados con anterioridad, los cuales resultan ser lo suficientemente idóneos y eficaces para resolver sus inconformidades. Entonces, ante la existencia de medios de defensa ordinarios para procurar la revisión de los actos administrativos cuestionados y la 4 Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 10 de marzo de 2023, radicado 11001-03-15-000-2023-00276-00, en similar sentido, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de marzo de 2023,
del 10 de marzo de 2023, radicado 11001-03-15-000-2023-00276-00, en similar sentido, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de marzo de 2023, radicado 11001-03-15-000-2023-00970-00.Tutela de 1ª instancia nº. 137503
CUI: 11001023000020240054100
CARLOS ALBERTO JIMÉNEZ CABARCAS 10 posibilidad de contener, a través de ellos, la alegada configuración de un perjuicio de irremediable, improcedente resulta el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por Carlos Alberto Jiménez Cabarcas.
Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.