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CSJ - STP6110-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6110-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP6110-2020 Radicación n° 0718/110677 Acta 131 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020) ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por el accionante Antonio Eljaude Gutiérrez , a través de apoderado, contra el fallo proferido el 26 de febrero de 2020 por la Sala de Casación Laboral, la cual negó la demanda de tutela interpuesta para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta , trámite al que fueron vinculados el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y el Patrimonio Autónomo de Remanentes del I.S.S.Tutela de 2ª instancia n º 0718 Antonio Eljaude Gutiérrez HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

sigue: El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Indicó que, el 13 de enero de 2016, radicó documentos para solicitar reconocimiento y pago de pensión de vejez ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, pero que, mediante Resolución GNR 114789 del 22 de abril de 2016, le fue negada. Señaló que promovió una demanda ordinaria laboral en contra de la entidad en la cual solicitaba el reconocimiento de la prestación, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Expresó que, dicho proceso le correspondió, por reparto, al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta que, a través de providencia del 19 de julio de 2017, condenó a Colpensiones a la pensión de jubilación por aportes, a partir del 13 de enero de 2012 y en la suma $2.298.993, junto con el retroactivo de $143.980.877 y la indexación la mesada pensional que se causó, por haber acreditado 20 años de aportes sufragados entre tiempos públicos y privados y, los 60 años de edad, teniendo en cuenta la Ley 71 de 1988. Narró que, Colpensiones al no estar de acuerdo con la anterior determinación interpuso recurso de apelación, el cual resolvió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en sentencia del 15 de

Narró que, Colpensiones al no estar de acuerdo con la anterior determinación interpuso recurso de apelación, el cual resolvió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en sentencia del 15 de agosto de 2019, en la que modificó el fallo de primera instancia, pues reconoció la pensión a partir del 13 de enero de 2016 y el retroactivo en la suma de $104.875.165. Asimismo, revocó frente al pago de la 2Tutela de 2ª instancia n º 0718 Antonio Eljaude Gutiérrez indexación y declaró probada la excepción de prescripción propuesta. Advirtió que el juez plural acusado vulneró sus prerrogativas constitucionales al negar la indexación «bajo el argumento que él no la pidió, cuando claramente en la demanda en el acápite de pretensiones, numeral segundo, se vislumbra que se pidió que las mesadas se reconocieran y pagaran indexadas». Aseguró que el ad quem también incurrió en una inadecuada valoración de las pruebas obradas en el expediente, pues no debió aplicar la prescripción en la condena del pago del retroactivo pensional, situación que lo afectó gravemente, al dejar de percibir la suma de $99.626.069. Agregó que hasta la fecha «no ha podido ejercer el cobro de la sentencia ya que como la misma le ha vulnerado derechos fundamentales como el debido proceso, el mínimo vital y la vida en condiciones dignas no lo ha cobrado, porque espera que el Tribunal Superior

de la sentencia ya que como la misma le ha vulnerado derechos fundamentales como el debido proceso, el mínimo vital y la vida en condiciones dignas no lo ha cobrado, porque espera que el Tribunal Superior modifique la sentencia de segunda instancia». Expuso que contra el fallo de segunda instancia interpuso recurso extraordinario de casación, pero debido a que su estado de salud decayó gravemente, al punto de tener que ser operado en la ciudad de Medellín a donde fue remitido desde Barranquilla por problemas de su vesícula por lo que el 5 de septiembre de 2019, desistió del mismo, lo que fue aceptado por el Tribunal, por auto del 22 de enero de 2020. Señaló que presentó solicitud de cumplimiento de sentencia ante Colpensiones para que cancelara lo ordenado judicialmente, pero no ha recibido pronunciamiento alguno, «haciendo más larga la espera y agonía (…) para sufragar sus gastos y subsistencia no solo suyos sino de un menor hijo, por lo que se tomó la decisión de que ante la repetitiva violación de derechos fundamentales, se tomen las acciones jurídicas para que se corrija el fallo de segunda instancia y Colpensiones pague la suma que por derecho le corresponde». Corolario de lo anterior, solicitó se tutelen los derechos fundamentales impetrados al interior de la presente acción de tutela y, consecuencia de ello, se modifique, adicione o completamente el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 15 de agosto de 2019, para que en su 3Tutela de 2ª instancia n º 0718

adicione o completamente el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 15 de agosto de 2019, para que en su 3Tutela de 2ª instancia n º 0718 Antonio Eljaude Gutiérrez lugar se emita uno nuevo, en el que no se declare probada la excepción de prescripción y se confirmen las demás condenas dictadas en la providencia de primera instancia. FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, en sentencia de 26 de febrero de 2020, negó el amparo al determinar que el interesado aun cuando interpuso recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia cuestionada, posteriormente, a través de su apoderado, decidió desistir del mismo, luego en esas condiciones, no cumplió con el presupuesto genérico de procedencia para la interposición de la acción constitucional de subsidiariedad, más cuando era ese el escenario idóneo para impetrar su inconformidad. Añadió que no desconoce la condición de salud del accionante, sin embargo, no se estableció la ocurrencia de un perjuicio irremediable cuyas características determine que es irreparable como para habilitar la intervención del juez constitucional, máxime que el accionante goza de una pensión de vejez. Finalmente, en cuanto a la petición que alude el interesado presentó ante Colpensiones para obtener el cumplimiento de la sentencia proferida por el tribunal, le indicó que la misma no fue aportada con el libelo de la

interesado presentó ante Colpensiones para obtener el cumplimiento de la sentencia proferida por el tribunal, le indicó que la misma no fue aportada con el libelo de la demanda, no obstante, le refirió que puede hacer uso del proceso ejecutivo, pues es el instrumento legal diseñado para hacer efectiva la decisión. 4Tutela de 2ª instancia n º 0718 Antonio Eljaude Gutiérrez IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte demandante, quien reitera los argumentos que nutrieron el libelo introductorio, pero resalta que el A quo no hizo un análisis de las posibles violaciones a los derechos fundamentales del actor con la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. Añadió que no se tuvo en cuenta su afectación de salud, la que le impidió afrontar la larga espera judicial en la Sala de Casación Laboral, para la resolución de su queja, lo que lo llevó a optar por desistir del recurso extraordinario y de esta manera iniciar el proceso de cobro de la sentencia. Agregó que el juez constitucional de primera instancia erró al considerar que se había declarado probada la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones, dado que la determinación se orientó a declararla no probada y es precisamente ese uno de los puntos materia de disentimiento en contra de la providencia refutada, pues pese a no declararla probada, sin embargo, termina aplicándola al desconocer el retroactivo reconocido por el juez laboral. Manifestó su desconcierto con la decisión de la

declararla probada, sin embargo, termina aplicándola al desconocer el retroactivo reconocido por el juez laboral. Manifestó su desconcierto con la decisión de la homóloga Laboral dentro del mecanismo de amparo, al impartirle toda la responsabilidad en las consecuencias de la 5Tutela de 2ª instancia n º 0718 Antonio Eljaude Gutiérrez decisión, por haber desistido del recurso extraordinario de casación. Finalmente, refirió que la providencia objetada – la proferida dentro del proceso ordinario - le causa un perjuicio irremediable, pues no cuenta con ningún mecanismo jurídico para conseguir la corrección o modificación de la aludida determinación. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia constitucional adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral acertó al desestimar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso vida digna y mínimo vital deprecada por Antonio Eljaude Gutiérrez respecto de la decisión adoptada el 15 de agosto de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa

protección de los derechos fundamentales al debido proceso vida digna y mínimo vital deprecada por Antonio Eljaude Gutiérrez respecto de la decisión adoptada el 15 de agosto de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, la cual modificó la sentencia de primera instancia proferida el 19 de julio de 2017, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual se 6Tutela de 2ª instancia n º 0718 Antonio Eljaude Gutiérrez le reconoció la pensión de jubilación por aportes. Sin embargo, el tribunal de segunda instancia determinó el pago del retroactivo desde el 13 de enero de 2016 y no del 13 de enero de 2012, como se había dispuesto inicialmente, además absolvió a la entidad demandada por el pago de la indexación de las mesadas pensionales. Lo dicho, al determinar que no cumplió con el requisito de la subsidiariedad, en tanto, aunque interpuso recurso extraordinario de casación frente a la determinación de segundo grado, lo desistió. De entrada, se advierte que el fallo recurrido será confirmado, en tanto el accionante no satisfizo el presupuesto genérico de la residualidad, lo cual releva del estudio de fondo de este asunto, conforme pasa a explicarse. La línea jurisprudencial de esta Sala de Decisión de Tutela ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del requisito de la subsidiariedad de la demanda de amparo, los conflictos jurídicos relacionados con las garantías

Tutela ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del requisito de la subsidiariedad de la demanda de amparo, los conflictos jurídicos relacionados con las garantías fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionalesy sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando los mismos no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela (STP6150-2018, 10 may. 2018, Radicación n° 98097, reiterado en STP7186-2018, 31 may. 2018, Radicación n° 98465). 7Tutela de 2ª instancia n º 0718 Antonio Eljaude Gutiérrez En efecto, el carácter residual de este diligenciamiento impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales (CC T-480-2011). Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el memorialista debe haber obrado con presteza en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el libelista deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste

el artículo 86 Superior. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el libelista deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste fenezca, no podrá posteriormente emplear la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC

T-480-2011).

En estas circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del memorialista para hacer uso oportuno de los mismos. 8Tutela de 2ª instancia n º 0718 Antonio Eljaude Gutiérrez En ese orden de ideas, se sostiene que no es posible conceder el amparo solicitado por Antonio Eljaude Gutiérrez, porque incumplió la condición de procedibilidad de la demanda de tutela: emplear el mecanismo de la casación, con el objeto de proteger sus intereses, contra la determinación de segundo grado reprochada, pues, como lo advirtió en el libelo demandatorio y en la impugnación, hizo uso de este, pero decidió de manera voluntaria desistirlo. En efecto, sin justificación válida, el accionante dejó de activar el aludido medio de defensa que tenía a su alcance, en aras de refutar la referida decisión y obtener, por esa vía, el estudio de fondo de su caso por la máxima autoridad

En efecto, sin justificación válida, el accionante dejó de activar el aludido medio de defensa que tenía a su alcance, en aras de refutar la referida decisión y obtener, por esa vía, el estudio de fondo de su caso por la máxima autoridad judicial en materia laboral. Por intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, pudo el libelista propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para lograr lo deseado (CC T-480-2011). Ahora bien, aludió el demandante como excusa para el desistimiento del recurso extraordinario de casación en contra del fallo proferido por el cuerpo colegiado accionado, el estado de salud que lo aquejaba para ese momento, además del temor a afrontar una larga espera para la resolución de su asunto ante la Sala de Casación laboral que le impidiera acceder a la mesada pensional, en razón de su edad y que la requería para su sostenimiento y el de su menor hijo. 9Tutela de 2ª instancia n º 0718 Antonio Eljaude Gutiérrez Al respecto, en el supuesto referido por el actor y, en el hipotético caso de haber dado curso con el recurso interpuesto en su momento y que sobre el mismo se advirtiera demora en su resolución, contaba con herramientas al interior del proceso para de acuerdo con su edad, condiciones de salud y situación económica, solicitar la priorización del asunto o, en su defecto, acudir al mecanismo de amparo y peticionar que, se le amparara

herramientas al interior del proceso para de acuerdo con su edad, condiciones de salud y situación económica, solicitar la priorización del asunto o, en su defecto, acudir al mecanismo de amparo y peticionar que, se le amparara de manera transitoria su derecho a obtener el pago de su mesada pensional, como así lo expresó la Corte Constitucional en sentencia CCT-346 de 2018 para casos de mora judicial justificada en razón de la congestión judicial: «en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados (perjuicio irremediable), también se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada» , máxime cuando, como en el presente asunto, lo cuestionado no era el reconocimiento pensional sino las sumas de dinero adicionales que habían sido desestimadas –retroactivo desde el 13 de enero de 2012 e indexación de mesadas pensionales-. Acreditada, entonces, la posibilidad que ostentó el interesado para poner de presente sus desavenencias, a través del aludido instrumento , resulta contrario a la naturaleza residual de este accionamiento conceder las 10Tutela de 2ª instancia n º 0718 Antonio Eljaude Gutiérrez pretensiones planteadas en el libelo introductorio, habida cuenta que ahora no puede valerse de su conducta procesal

10Tutela de 2ª instancia n º 0718 Antonio Eljaude Gutiérrez pretensiones planteadas en el libelo introductorio, habida cuenta que ahora no puede valerse de su conducta procesal para acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías legales idóneas para ello, más cuando desistió de aquel medio de impugnación. Finalmente, como así lo advirtió el A quo, respecto a la reclamación del cumplimiento de la sentencia de segunda instancia proferida por la colegiatura accionada ante la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, cuenta con los mecanismos judiciales idóneos para deprecar su cumplimiento. Por ende, se confirmará el fallo recurrido, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado. 11Tutela de 2ª instancia n º 0718 Antonio Eljaude Gutiérrez Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión. Notifíquese y cúmplase,

Antonio Eljaude Gutiérrez Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión. Notifíquese y cúmplase,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

GERSON CHAVERRA CASTRO

EYDER PATIÑO CABRERA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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