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CSJ - STP6110-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6110-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP6110-2024 Radicación n° 137509 Acta nº. 116. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS La Sala decide la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por Hugo Mauricio Martínez Velasco, Ángela Margarita Almarza Pino, Lina Marcela Jaramillo Lozano, Alex Mauricio Granados Gómez, Baldomiro José Pérez Pacheco, Maydeline Cabrera Duarte, Rosa Eugenia Velandia Cáceres, Liz Diani Díaz García, Aura Elena Montoya Gómez y Yiran Augusto Vargas Uribe , contra la Sala de Descongestión no. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Cúcuta, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa.

Para integrar en debida forma el contradictorio, se ordenó vincular, como terceros con interés legítimo, a todos los sujetos que intervinieron en el proceso ordinario laboral no. 54001310500320120031800.Tutela de 1ª instancia N° 137509 CUI 11001020400020240093800 Hugo Mauricio Martínez Velasco y otros 2 HECHOS, FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES De la demanda de tutela y sus anexos se extrae que, entre otros, Hugo Mauricio Martínez Velasco, Ángela Margarita Almarza Pino, Lina Marcela Jaramillo Lozano, Alex Mauricio Granados Gómez ,

De la demanda de tutela y sus anexos se extrae que, entre otros, Hugo Mauricio Martínez Velasco, Ángela Margarita Almarza Pino, Lina Marcela Jaramillo Lozano, Alex Mauricio Granados Gómez , Baldomiro José Pérez Pacheco, Maydeline Cabrera Duarte, Rosa Eugenia Velandia Cáceres, Liz Diani Díaz García, Aura Elena Montoya Gómez y Yiran Augusto Vargas Uribe , adelantaron proceso ordinario laboral contra Ecopetrol S.A, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido.

El asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta bajo el radicado no. 54001310500320120031800, despacho que el 6 de diciembre de 2012, declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre cada uno de los demandantes y Ecopetrol S.A. Condenó a la empresa al pago de los salarios de acuerdo con el cargo desempeñado, junto con los incrementos legales y el pago de las prestaciones sociales (cesantías, intereses a las cesantías y primas), vacaciones, aportes a la seguridad social y demás beneficios a que tenían derecho; así como al pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 99-3º de la Ley 50 de 1990 desde el 13 de junio de 2009 y así sucesivamente respecto de las cesantías causadas y no consignadas año a año y hasta cuando se haga efectivo su pago total.

sucesivamente respecto de las cesantías causadas y no consignadas año a año y hasta cuando se haga efectivo su pago total. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, el 14 de febrero de 2017 revocó en su integridad el fallo de primera instancia, al considerar que de los testimonios no fue posible extraer el requisito de subordinación, característico de un contrato de trabajo, puesto que los deponentes no informaron las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio. Agregó, esa Corporación, que, aunque existen unos emails, sólo contenían una información genérica relacionada con el servicio; que losTutela de 1ª instancia N° 137509 CUI 11001020400020240093800 Hugo Mauricio Martínez Velasco y otros 3 demandantes eran autónomos en la selección de sus horarios, cumplían únicamente con el servicio médico asistencial que decidieran, sin que ello acarreara sanción alguna; al punto que ciertos profesionales debían costear insumos por cuenta propia para cumplir con el objeto contractual. La Sala de Descongestión no. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 23 de agosto de 2022, no casó la sentencia. Consideró que la demanda no cumplió “con las exigencias formales que debe contener una acusación por la vía indirecta” porque el recurrente tiene la carga de acreditar de forma fundada el yerro en que incurrió el Tribunal en el análisis y valoración de cada una de las pruebas y cómo esa equivocación incidió en la decisión impugnada . Argumentación que no puede suplirse con “afirmaciones generales, incompletas o extrañas” y que como en este caso,

análisis y valoración de cada una de las pruebas y cómo esa equivocación incidió en la decisión impugnada . Argumentación que no puede suplirse con “afirmaciones generales, incompletas o extrañas” y que como en este caso, no se comprobó de manera razonada el desacierto en el fallo de segunda instancia, continúan “incólumes las conclusiones del juzgador y, por tanto, la sentencia seguirá amparada por las presunciones de legalidad y acierto que la acompañan” En ese contexto, Hugo Mauricio Martínez Velasco, Ángela Margarita Almarza Pino, Lina Marcela Jaramillo Lozano, Alex Mauricio Granados Gómez , Baldomiro José Pérez Pacheco, Maydeline Cabrera Duarte, Rosa Eugenia Velandia Cáceres, Liz Diani Díaz García, Aura Elena Montoya Gómez y Yiran Augusto Vargas Uribe acuden a esta acción constitucional, argumentan que Ecopetrol S.A. en el recurso de apelación admitió que la empresa garantizaba la prestación de los servicios a los pacientes del Hospital de Tibú, a través de las labores desarrolladas por los demandantes, con lo que se demuestra la existencia del contrato de trabajo; relación laboral que además se corroboró con las pruebas obrantes en el proceso y que fueron indebidamente valoradas. Señalan que el Tribunal transgredió lo previsto en el artículo 66A del CPTSS referente a que la sentencia de segunda instancia debe estar enTutela de 1ª instancia N° 137509 CUI 11001020400020240093800

indebidamente valoradas. Señalan que el Tribunal transgredió lo previsto en el artículo 66A del CPTSS referente a que la sentencia de segunda instancia debe estar enTutela de 1ª instancia N° 137509 CUI 11001020400020240093800 Hugo Mauricio Martínez Velasco y otros 4 consonancia con los temas objeto del recurso de apelación, que como la empresa no cumplió con la carga de desvirtuar la subordinación, elemento característico del contrato de trabajo, se desconoció la sentencia SL14202018; lo que de suyo hace procedente la acción de tutela. Indican que la Sala de Casación Laboral de la Corte desconoció lo previsto en la sentencia C-968 de 2003, en punto a que su competencia no abarca únicamente los temas objeto de apelación, “sino también las materias relacionadas con derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores”. En lo referente al requisito de inmediatez refieren que como el salvamento de voto de la sentencia SL3027-2022, fue publicado el 20 de febrero de 2024 y que como ese documento era vital para demostrar la violación del debido por desconocimiento del precedente judicial, es elocuente que se acredita ese presupuesto.

En ese orden de ideas, solicitaron, dejar sin efecto la sentencia proferida por la Sala de Descongestión no. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por desconocer el precedente judicial. RESPUESTAS Ecopetrol S.A., a través del apoderado general y judicial, manifestó

Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por desconocer el precedente judicial. RESPUESTAS Ecopetrol S.A., a través del apoderado general y judicial, manifestó que la acción de tutela es improcedente porque se cuestionan decisiones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada; tampoco se comprueba el requisito de inmediatez porque la sentencia de casación fue notificada el 30 de agosto de 2022, sin que sea viable admitir que el salvamento de voto se publicó posteriormente, con el fin de verificar ese presupuesto. Agregó, esa compañía, que, aunque los accionantes señalan que se desconoció el principio de consonancia, ese tema no fue relacionado en la demanda de casación y que la Sala de Descongestión No 4 de la Corte noTutela de 1ª instancia N° 137509 CUI 11001020400020240093800 Hugo Mauricio Martínez Velasco y otros 5 vulneró ningún derecho fundamental porque “el estudio no se realizó por la falta de técnica en la que incurrió el ahora accionante al momento de presentar la demanda de casación” En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia del presente amparo. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta ratificó lo expuesto en la demanda de tutela en punto al fallo emitido por ese despacho, que fue revocado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa ciudad, el 14 de febrero de 2017, en los siguientes términos: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, en la audiencia de juzgamiento realizada el seis (6) de

términos: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, en la audiencia de juzgamiento realizada el seis (6) de diciembre del año dos mil doce (2012) en cuanto fue objeto de apelación, disponiendo, en su lugar, DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por Ecopetrol S.A. en la contestación de la demanda que dio origen al presente proceso, de conformidad con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: En consecuencia, se ABSUELVE a Ecopetrol S.A. de todas y cada una de las pretensiones incoada en su contra de los demandantes que conforma el presente proceso.

TERCERO: La absolución dispuesta por el aquo con respecto a la señora Hilda Esther Gómez Niño, continua sin modificación alguna, en tanto no fue objeto de alzada, de conformidad con las consideraciones expuestas.

CUARTO: CONDENAR en costas de primera instancia a la parte demandante que ha sido vencida en juicio, fijándose como agencias en derecho correspondientes a la primera instancia, la suma individual de cuatrocientos mil pesos moneda legal colombiana ($400.000 m/cte), y las agencias en derecho correspondientes a la segunda instancia, la suma individual de trescientos mil pesos moneda legal colombiana ($300.000) para que sean incluidas en la liquidación concentrada de costas que le corresponde efectuar, al juzgado origen en favor de Ecopetrol S.A.” Precisó que como hubo condena en costas, se dispuso por secretaría “se practiquen las mismas de manera concentrada, incluyendo las de la Honorable

origen en favor de Ecopetrol S.A.” Precisó que como hubo condena en costas, se dispuso por secretaría “se practiquen las mismas de manera concentrada, incluyendo las de la Honorable Corte Suprema de Justicia”.Tutela de 1ª instancia N° 137509 CUI 11001020400020240093800 Hugo Mauricio Martínez Velasco y otros 6 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta remitió el link del expediente. CONSIDERACIONES Conforme lo prevé el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto involucra a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la le , siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Descongestión no.4 de la Sala de Casación Laboral

materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Descongestión no.4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa de Hugo Mauricio Martínez Velasco, Ángela Margarita Almarza Pino, Lina Marcela Jaramillo Lozano, Alex Mauricio Granados Gómez, Baldomiro José Pérez Pacheco, Maydeline Cabrera Duarte, Rosa Eugenia Velandia Cáceres, Liz Diani Díaz García, Aura Elena Montoya Gó mez y Yiran Augusto Vargas Uribe , con la emisión de la sentencia SL3027-2022, radicado 81027 del 23 de agosto de 2022, que resolvió no casar el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,Tutela de 1ª instancia N° 137509 CUI 11001020400020240093800 Hugo Mauricio Martínez Velasco y otros 7 del 14 de febrero de 2017, por medio del cual revocó la determinación de primera instancia emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, del 6 de diciembre de 2012, que declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, entre los demandantes y Ecopetrol S.A. La Sala anticipa que en el presente asunto no se cumple uno de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, tal y como se expone a continuación. Como la demanda se dirige contra una decisión judicial, surge

Ecopetrol S.A. La Sala anticipa que en el presente asunto no se cumple uno de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, tal y como se expone a continuación. Como la demanda se dirige contra una decisión judicial, surge necesario precisar que esta Corporación ha sostenido1 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que

1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otrosTutela de 1ª instancia N° 137509 CUI 11001020400020240093800 Hugo Mauricio Martínez Velasco y otros 8 consientan su interposición: generales2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. En lo que atañe a los requisitos generales, concretamente el de la inmediatez que interesa para la resolución del caso concreto, se ha de señalar que la Corte Constitucional concluyó, en pronunciamiento CC SU-961 de 1999, que la inactividad del actor para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial, debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543 de 1992, según la cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio. Así las cosas, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un

satisface el presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable. Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de protección judicial se emplee como herramienta que 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Tutela de 1ª instancia N° 137509 CUI 11001020400020240093800 Hugo Mauricio Martínez Velasco y otros 9

desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Tutela de 1ª instancia N° 137509 CUI 11001020400020240093800 Hugo Mauricio Martínez Velasco y otros 9 premie la actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los demandantes, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Tratándose de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia C-590 de 2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso prudencial. Pues, de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales. Por consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la petición de amparo contra determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más exigente, toda vez que su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC T-038 de 2017). Igualmente, la jurisprudencia ha determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Por tanto, no existe un término perentorio para interponer la acción, de modo que el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales de terceros, ni se

de modo que el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales de terceros, ni se desnaturalice la acción (CC SU-961 de 1999, reiterado en T-038 de 2017). En el caso concreto, se percibe que la decisión atacada por esta vía, esto es, la sentencia SL3027-2022, data del 23 de agosto de 2022, fue proferida por Sala de Descongestión no.4 de la Sala de Casación LaboralTutela de 1ª instancia N° 137509 CUI 11001020400020240093800 Hugo Mauricio Martínez Velasco y otros 10 de esta Corporación y resolvió no casar el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta4. Al revisar el expediente se tiene que la sentencia SL3027-2022 se notificó por edicto el 30 de agosto de 2022, obra constancia de ejecutoria del 2 de septiembre siguiente. La demanda de tutela se radicó el 6 de mayo de 2024, es decir, el intervalo de tiempo transcurrido supera los 6 meses previstos por la jurisprudencia, pues, en el conteo objetivo, la acción constitucional se radicó exactamente un año y ocho meses después. Ahora bien, la parte actora refiere que para acreditar el requisito de inmediatez se debe tener en cuenta el salvamento de voto, que, según su argumentación, se publicó el 20 de febrero de 2024; empero, esa postura no es de recibo, no sólo porque lo que ahora se cuestiona es la sentencia

inmediatez se debe tener en cuenta el salvamento de voto, que, según su argumentación, se publicó el 20 de febrero de 2024; empero, esa postura no es de recibo, no sólo porque lo que ahora se cuestiona es la sentencia SL3027-2022 y no el salvamento de voto; sino además porque el salvamento contiene un punto de vista particular que no modifica la decisión mayoritaria. Adicionalmente, indican los accionantes, que esperaron a conocer el salvamento de voto para presentar la tutela porque era vital para demostrar la violación del debido proceso; sin embargo, la circunstancia de que uno o varios magistrados disientan razonablemente de la decisión mayoritaria adoptada por la Corporación judicial a la que pertenecen, no significa que tal determinación –la mayoritariasea contraria a derecho, como al parecer, lo entiende la parte actora. El salvamento de voto no altera el término del requisito de la inmediatez, en la medida que es deber de quien acciona acudir prontamente a debatir en sede constitucional, independiente de los argumentos del salvamento de voto que, aunque podrían servirle de apoyo a su eventual tesis, no trastoca la exigencia temporal en mención. 4 Que, a su vez, revocó la determinación de primera instancia emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, del 6 de diciembre de 2012, que declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, entre los demandantes y Ecopetrol S.A.Tutela de 1ª instancia N° 137509 CUI 11001020400020240093800 Hugo Mauricio Martínez Velasco y otros

entre los demandantes y Ecopetrol S.A.Tutela de 1ª instancia N° 137509 CUI 11001020400020240093800 Hugo Mauricio Martínez Velasco y otros 11 De ser así, se iría en contravía del principio de autonomía judicial. Las opiniones discrepantes no están dirigidas a deslegitimar o descalificar el fallo adoptado; por el contrario, constituyen una crítica útil y una manera de expresar un punto de vista jurídico, desde otra óptica; conforme lo ha entendido la jurisprudencia5.

De ese modo, la Sala no encuentra justificación alguna para señalar que, para efectos de verificar el requisito de inmediatez, se debe tener en cuenta la publicación del salvamento de voto. Además, no se constata ninguna circunstancia para que los hoy accionantes promovieran la demanda de tutela pasado un año y ocho meses; no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales, lo cual sugiere una oportuna reclamación. Además, al respecto el accionante no brindó ninguna explicación en el libelo tutelar. Lo precedente demuestra que los accionantes no requieren una protección de manera urgente e inmediata, debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración, hubiesen procurado por una mayor premura en la solución efectiva de su caso. Por las razones que anteceden, se declarará improcedente el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ,

amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia 25000232600020010123401(26990), feb. 20/14, C. P. Danilo Rojas BetancourthTutela de 1ª instancia N° 137509 CUI 11001020400020240093800 Hugo Mauricio Martínez Velasco y otros 12

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo solicitado por

Hugo Mauricio Martínez Velasco y otros.

SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de que la decisión no sea impugnada.

Notifíquese y cúmplase

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