CSJ - STP6111-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6111-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP6111-2024 Radicación N.°. 137114 (Acta No. 113) Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por MARTHA JANETH GAITÁN GAITÁN , contra la sentencia de tutela proferida el 6 de marzo de 2024 1, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva, dignidad humana, vida digna, seguridad social e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 18 de abril de 2024.Rdo: 11001020500020240029801
Impugnación 137114 Martha Janeth Gaitán Gaitán 2
2. A la presente acción se vinculó al Juzgado Octavo Laboral del Circuito y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral
11001310500820200015401.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Así los expuso la Sala Homóloga de Casación Laboral en sentencia de primera instancia. «Del escrito de tutela y la documental allegada, se extrae que la convocante instauró proceso ordinario laboral contra B Smart EU., en el que solicitó se declarara que prestó sus servicios a la demandada en
«Del escrito de tutela y la documental allegada, se extrae que la convocante instauró proceso ordinario laboral contra B Smart EU., en el que solicitó se declarara que prestó sus servicios a la demandada en virtud de un contrato de trabajo, en el cargo de auxiliar de servicios generales, desde el 14 de marzo de 2016 hasta el 15 de junio de 2017. En consecuencia, se condenara a la encausada a pagar los salarios correspondientes a la primera quincena del mes de junio de 2017, cesantías, intereses a las mismas, prima de servicios, compensación por vacaciones no disfrutadas, sanción moratoria, indexación sobre dichas sumas y lo que resultare probado ultra y extra petita. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, en sentencia de 2 de febrero de 2022, declaró la existencia del contrato de trabajo y probada la excepción de prescripción propuesta por el extremo pasivo. Contra la decisión anterior, la tutelante interpuso recurso de apelación; sin embargo, el tribunal convocado, mediante sentencia de 29 de agosto de 2023, confirmó la decisión de primer grado. Posteriormente, la promotora interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, pero le fue negado mediante auto de 9 de noviembre de 2023, por no existir interés económico para recurrir. Alega la accionante que el Tribunal convocado lesionó sus prerrogativas superiores, porque no efectuó un adecuado estudio de fondo sobre el
económico para recurrir. Alega la accionante que el Tribunal convocado lesionó sus prerrogativas superiores, porque no efectuó un adecuado estudio de fondo sobre el caso, en tanto tuvo por demostrado el pago de la liquidación final de prestaciones solo con el documento que allegó la empleadora, «desconociendo que dicho monto nunca fue pagado».Rdo: 11001020500020240029801 Impugnación 137114 Martha Janeth Gaitán Gaitán 3 Por otra parte, señala que el Colegiado accionado desconoció el precedente jurisprudencial sobre la indemnización por terminación «ilegal» del contrato de trabajo. En consecuencia, solicitó se protejan sus garantías superiores, se deje sin efecto el fallo del ad quem y se le ordene proferir uno en su reemplazo, que sea favorable a sus aspiraciones.»
III. FALLO IMPUGNADO
1. La Sala de Casación Laboral mediante sentencia de 6 de marzo de 2024, negó el amparo solicitado al considerar que los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no son irrazonables ni antojadizos, por lo que descartó que el juzgador haya actuado arbitrariamente.
2. Aseveró que en la decisión cuestionada se analizaron todos y cada uno de los puntos objeto de reparo en el recurso de apelación, se revisaron las pruebas con sujeción a las reglas de la sana crítica y se construyó una argumentación que consulta las reglas mínimas de razonabilidad, por lo que no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores, al margen de
las pruebas con sujeción a las reglas de la sana crítica y se construyó una argumentación que consulta las reglas mínimas de razonabilidad, por lo que no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores, al margen de si se comparte o no.
IV. IMPUGNACIÓN
1. Inconforme con el sentido del fallo, la actora lo impugnó, arguyendo que: «(…) Sin que hiciera alusión siquiera al título de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela, sustentada en los cargos queRdo: 11001020500020240029801
Impugnación 137114 Martha Janeth Gaitán Gaitán 4 cimientan el ataque de la decisión ordinaria objeto de ataque, de suyo que en la decisión objeto de embate no se estudió y, por ende, se desconoció que i. La sentencia proferida el 29 de agosto del año 2023 dentro del proceso identificado con el número de radicado 2020-00154-01, presenta defectos fácticos en su determinación; ii. La sentencia proferida el 29 de agosto del año 2023 dentro del proceso identificado con el número de radicado 2020-00154-01, presenta defectos materiales o sustantivos de relevante importancia en la lesión de los derechos fundamentales de la suscrita; iii. La sentencia proferida el 29 de agosto del año 2023 dentro del proceso identificado con el número de radicado 202000154-01, se profirió con el desconocimiento y desacatamiento del precedente jurisprudencial proferido por las Corporaciones unificadoras de la
202000154-01, se profirió con el desconocimiento y desacatamiento del precedente jurisprudencial proferido por las Corporaciones unificadoras de la Jurisprudencia y que, por lo anterior, iv. La sentencia proferida el 29 de agosto del año 2023 dentro del proceso identificado con el número de radicado 202000154-01, se expidió con vulneración latente y directa a la Constitución Nacional Colombiana (…)»
V. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002) , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como
por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Rdo: 11001020500020240029801 Impugnación 137114 Martha Janeth Gaitán Gaitán 5
3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo; si la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; de lo contrario, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
4. En atención a que la promotora señaló aparentes defectos en la decisión del 29 de agosto de 2023 que dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, confirmatoria del proveído del 2 de febrero de 2022 proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma municipalidad que declaró la existencia del contrato de trabajo y probada la excepción de prescripción propuesta por el extremo pasivo, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección frente a providencias judiciales; su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos). 5.- Los primeros ( generales) se concretan en que: a) la cuestión a discutir tenga evidente relevancia constitucional; b) se agoten todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se
5.- Los primeros ( generales) se concretan en que: a) la cuestión a discutir tenga evidente relevancia constitucional; b) se agoten todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) se cumpla el requisito de la inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y ; f) no se trate de sentencias de tutela2. 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Rdo: 11001020500020240029801 Impugnación 137114 Martha Janeth Gaitán Gaitán 6 6.- Los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos
(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); g) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
7. Cuando el fundamento del amparo consiste en reiterar los planteamientos considerados y resueltos por los jueces ordinarios, a modo de una instancia adicional para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
Del caso en concreto.
8. La demanda analizada satisface los denominados presupuestos de carácter general, pues: a) cuenta con relevancia constitucional, en la medida que involucra los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , b) la accionante carece de otros medios de defensa judicial, pues la cuantía impuesta por el juez de primera instancia fue inferior a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes; c) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, ya que la decisión que zanjó el asunto es del 29 de agosto de 2023 y la tutela se presentó el 22 de febrero del año en curso ; d) identificó el hecho que generó laRdo: 11001020500020240029801
Impugnación 137114 Martha Janeth Gaitán Gaitán 7 presunta vulneración; y e) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las
Impugnación 137114 Martha Janeth Gaitán Gaitán 7 presunta vulneración; y e) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.
9. A pesar de lo anterior, como la prosperidad del amparo pende de la concurrencia de vías de hecho que maculen la decisión judicial cuestionada, lo que se descarta en el presente asunto, la decisión emitida en primera instancia por la homóloga laboral es acertada, razón por la cual
se confirmará por las siguientes razones:
10. En primera medida, tal como lo evocó la magistratura de primera instancia, al interior del proceso laboral mediante sentencia de segunda instancia, se expusieron con claridad las razones por las cuales se confirmaba la decisión proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, a saber: «En el sub lite, el nexo contractual laboral estuvo vigente de 14 de marzo de 2016 a 15 de junio de 2017, la demandante radicó el libelo incoatorio el 03 de julio de 2020, como da cuenta el acta de reparto, por ende, en principio transcurrieron más de tres años entre la calenda de terminación del contrato y la presentación de la demanda.
Sin embargo, con arreglo a lo dispuesto por los articulas 1 º del Decreto 564 de 20200 y 1 º del Acuerdo PCSJA2011567 de 05 de junio de 202010, entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020 fueron suspendidos los términos de prescripción.
564 de 20200 y 1 º del Acuerdo PCSJA2011567 de 05 de junio de 202010, entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020 fueron suspendidos los términos de prescripción. En este orden, la convocante contaba hasta el 30 de septiembre de 2020 para presentar la demanda y, en efecto la radicó antes de dicha calenda - 03 de julio de 2020 -, en consecuencia, el medio extintivo propuesto se configuró respecto de las acreencias laborales causadas con anterioridad a 18 de marzo de 2017, por ende, en este tema se revocará la sentencia apelada, para en su lugar, declarar parcialmente probada la excepción de prescripción. (…)Rdo: 11001020500020240029801 Impugnación 137114 Martha Janeth Gaitán Gaitán 8 Pues bien, la actora solicita el pago de acreencias laborales. porque, la empleadora enjuiciada no las sufragó, empero, los medios de convicción reseñados en precedencia, valorados en conjunto, permiten concluir que B Smart EU si canceló la última quincena y las acreencias laborales de Gaitán Gaitán, como da cuenta la liquidación final, documento que la accionante suscribió sin anotar inconformidad, adicionalmente, la trabajadora declaró a paz y salvo a B Smart EU. En este sentido, si Gaitán Gaitán no recibió suma alguna no debió suscribir el documento. Ahora, la accionante adujo que firmó re liquidación, porque, don Mauricio ya no quería que trabajara más, pero, que debía ir por el dinero a los ocho días, afirmación que carece de
suscribir el documento. Ahora, la accionante adujo que firmó re liquidación, porque, don Mauricio ya no quería que trabajara más, pero, que debía ir por el dinero a los ocho días, afirmación que carece de respaldo probatorio, por ende, no se podrá tener en cuenta, en tanto, nadie se puede beneficiar de sus propias aseveraciones, pues, en los términos del artículo 167 del CGP, le correspondía la carga de acreditarlo, por el contrario, la firma de la liquidación final tiene plena validez y, permite acreditar el pago de las acreencias laborales, en este orden, no se le adeuda suma alguna. (…) Los medios de convicción reseñados en precedencia, valorados en conjunto, permiten colegir que Martha Janeth Gaitán Gaitán llegaba tarde de manera reiterada, incumpliendo el horario de trabajo, ya que, si bien ingresaba a las 07:00 a.m., reiteradamente lo hizo entre 07:25 a.m. a 08:39 a.m., por ende, omitió su obligación de prestar el servicio en los términos estipulados, sin justificación alguna, además, hizo caso omiso a la instrucción de su empleador de desechar los alimentos vencidos, siendo ello así, se configuró el justo motivo de desvinculación del articulo 62 - 6 literal A) del CST-“ cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o
obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos” -, en concordancia con la obligación del trabajador contendida en el artículo 58 numeral 1º ibidem, - que le imponía "Realizar personalmente la labor, en los términos estipulados; observar los preceptos del reglamento y acarar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular le imparta el empleador o sus representantes, según el orden jerárquico establecido " -: última normatividad citada en la carta de terminación. De lo expuesto se sigue, que la enjuiciada demostró los motivos alegados como justa causa de desvinculación.Rdo: 11001020500020240029801 Impugnación 137114 Martha Janeth Gaitán Gaitán 9 Ahora, en punto al tema de la relación causa efecto que debe existir entre los motivos imputados como justificación de desvinculación y la ruptura del nexo contractual laboral, en el examine, las continuas llegadas tarde y la falta de acatamiento de las instrucciones de su empleador que generaban desaseo, se conocieron a finales de marzo, así como en mayo de 2017, la demandante fue oída en descargos el 08 de mayo de ese año, empero, continuó incumpliendo su horario de trabajo y llegando tarde durante los restantes días de mayo, además, la decisión
como en mayo de 2017, la demandante fue oída en descargos el 08 de mayo de ese año, empero, continuó incumpliendo su horario de trabajo y llegando tarde durante los restantes días de mayo, además, la decisión de terminación del contrato ocurrió el 15 de junio siguiente. »
11. En ese orden, advierte la Sala que no es procedente conceder la protección invocada, pues acorde con lo dicho por la primera instancia, las razones de hecho y de derecho por las cuales la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá resolvió la alzada son razonables, así las cosas, no es procedente la intervención del juez constitucional.
12. Además, se avizora que la actora pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al de la autoridad demandada a través de la acción constitucional, buscando con ello que se acceda a sus pretensiones y se modifique la decisión de la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá mediante la cual negó en segunda instancia lo pedido por la señora MARTHA JANETH GAITÁN GAITÁN, esto es, se declare la existencia de un contrato de trabajo con B Smart EU, vigente de 14 de marzo de 2016 a 15 de junio de 2017, terminado por el empleador, en consecuencia, se le reconozca y pague la quince de 01 a 15 de junio de 2017, auxilio de cesantías con intereses, prima de servicios, vacaciones, moratoria, indexación, costas, ultra y extra petita.
13. Con tal actuación, la reclamante convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia en la que busca que se haga eco de sus
moratoria, indexación, costas, ultra y extra petita.
13. Con tal actuación, la reclamante convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia en la que busca que se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional para revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan enRdo: 11001020500020240029801
Impugnación 137114 Martha Janeth Gaitán Gaitán 10 decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad, emitidas en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.
14. Bajo esa línea de pensamiento, viene al caso reiterar que la acción de tutela no puede ser aceptada cuando alude a vías de hecho inexistentes y cuando lo evidente es que la discrepancia del accionante se basa en una inconformidad con la conclusión declarada por los funcionarios de conocimiento frente a su pretensión. Un ejercicio así en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues de tal forma, como se ha dicho, no se cumple con los presupuestos establecidos para la procedencia de la tutela, máxime cuando en este trámite no es posible adentrarse a efectuar una nueva valoración sobre el asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular (Corte Constitucional -SU.132/02-).
15. En resumidas cuentas, al no aparecer acreditada una actuación
censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular (Corte Constitucional -SU.132/02-).
15. En resumidas cuentas, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo de protección escogido.
16. Por estos motivos, dado que no se configura la irregularidad alegada por la parte accionante, y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutelas, lo procedente es confirmar el fallo impugnado.Rdo: 11001020500020240029801
Impugnación 137114 Martha Janeth Gaitán Gaitán 11 Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITORdo: 11001020500020240029801
Impugnación 137114 Martha Janeth Gaitán Gaitán 12
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria