CSJ - STP6112-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6112-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP6112-2024 Radicación n° 137553 Acta 116. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Oscar Andrés Aldana Bermúdez , contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana y a la igualdad. El trámite se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes dentro del proceso con radicado 11001310401020020010901.Tutela de primera instancia Nº 137553
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Oscar Andrés Aldana Bermúdez 2 ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo tutelar y de la información allegada se verifica que en contra del accionante Oscar Andrés Aldana Bermúdez se adelantó proceso penal en el que fue condenado por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá a una pena de 468 meses de prisión por el delito de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado, por hechos ocurridos en el año 2001. La anterior determinación fue confirmada en apelación por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, en fallo de 1 de junio de 2004. La fase de ejecución de la aludida pena, en la actualidad, es conocida
en apelación por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, en fallo de 1 de junio de 2004. La fase de ejecución de la aludida pena, en la actualidad, es conocida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. En esa sede, el actor ha solicitado en varias oportunidades la concesión de la libertad condicional, empero, viene siendo negada bajo el argumento de que, aunque cumple con el requisito objetivo y su conducta ha sido calificado como buena y ejemplar, en el año 2019 se le concedió la prisión domiciliaria y fue revocada por haber salido de su residencia sin autorización previa. El actor hace alusión expresamente los autos de 13 de febrero y 29 de abril de 2024, por medio de los cuales, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y la Sala Penal del Tribunal superior de Villavicencio – respectivamentenegaron la libertad condicional.Tutela de primera instancia Nº 137553
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Oscar Andrés Aldana Bermúdez 3 En ese contexto, el accionante promovió la actual reclamación constitucional tras estimar violados sus derechos superiores en las determinaciones antes reseñadas, toda vez que, no tuvieron en cuenta la progresión de su comportamiento intramuros, el cual viene siendo calificado positivamente. Sustentó su dicho en decisiones tales como “sentencias c-261/96, c757/96 c-806/02 (…) y de la corte suprema sentencias del 6 de agosto de 2019
calificado positivamente. Sustentó su dicho en decisiones tales como “sentencias c-261/96, c757/96 c-806/02 (…) y de la corte suprema sentencias del 6 de agosto de 2019 radicado 5270 y la del 22 de abril /20 radicado 52620” en el sentido de considerar, a partir de tales referentes jurisprudenciales, que la pena privativa de la libertad no está destinada a infligir un castigo o una tortura, sino, para procurar la reinserción social, amparado en la dignidad humana, entre otros derechos. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional reclamada y, en consecuencia, se deje sin efecto los pronunciamientos cuestionados del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y se haga un nuevo estudio más benigno al sentenciado para acceder a la libertad condicional. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio informó que, en efecto, el 29 de abril de 2024, la Sala mayoritaria de decisión resolvió confirmar el auto por medio del cual seTutela de primera instancia Nº 137553
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Oscar Andrés Aldana Bermúdez 4 le negó al accionante la libertad condicional, en el cual, se expusieron los argumentos sin que se satisfagan las exigencias para la procedencia de la tutela. El titular del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y
le negó al accionante la libertad condicional, en el cual, se expusieron los argumentos sin que se satisfagan las exigencias para la procedencia de la tutela. El titular del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías manifestó que por hechos sucedidos entre el 29 y 30 de diciembre de 2001, el accionante fue condenado por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 11 de agosto de 2003, a la pena de 468 meses de prisión, por el delito de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado. Que, a su vez, en sentencia de 8 de agosto de 2019 fue condenado por el Juzgado Primero Penal Municipal de Pamplona, a la pena de 25 meses de prisión, por el delito de fuga de presos. Es así como, ante la solicitud de libertad condicional en auto de 13 de febrero de 2024 se pronunció en sentido negativo por el incumplimiento a las obligaciones de la prisión domiciliaria, lo que suponía que ningún resultado positivo o satisfactorio había obtenido del tratamiento penitenciario. Destacó que, el 12 de marzo de 2024, se resolvió no reponer la decisión interlocutoria y se concedió el recurso de apelación promovido por la parte actora, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en cuya sede, se confirmó la determinación en proveído de 29 de abril de ese mismo año. Consideró finalmente que con la descripción de los hechos y el
Villavicencio, en cuya sede, se confirmó la determinación en proveído de 29 de abril de ese mismo año. Consideró finalmente que con la descripción de los hechos y el aporte de las respectivas providencias se daba por contestada la tutela.Tutela de primera instancia Nº 137553
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Oscar Andrés Aldana Bermúdez 5 El Fiscal Veinte Seccional de Bogotá indicó que ha cumplido a cabalidad con las funciones que por competencia tiene, en el adelantamiento de la investigación que bajo la Ley 600 de 2000 se siguió en contra del reclamante. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, al ser su superior funcional. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de
materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y l a Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio vulneraron los derechos fundamentales de Oscar Andrés Aldana Bermúdez, en las decisiones de 13 de febrero y 29 de abril deTutela de primera instancia Nº 137553
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Oscar Andrés Aldana Bermúdez 6 2024 –respectivamente-, por medio de los cuales le negaron la libertad condicional. A juicio del accionante, las autoridades judiciales no tuvieron en cuenta el carácter progresivo de su comportamiento intramural, a partir del cual, debía concluirse que, en consuno con la satisfacción de todos los requisitos, era merecedor de la libertad condicional. La Sala anticipa que negará el amparo invocado, al advertir que los proveídos confutados se muestran razonables, tal y como se expone a continuación. Como la presente demanda se dirige contra una decisión judicial, surge necesario precisar que esta Corporación ha sostenido 1 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa
judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o 1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otrosTutela de primera instancia Nº 137553
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Oscar Andrés Aldana Bermúdez 7 en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. En esta oportunidad, se verifica el cumplimiento de los presupuestos generales para la procedencia de la acción, puesto que:
accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. En esta oportunidad, se verifica el cumplimiento de los presupuestos generales para la procedencia de la acción, puesto que: i) el asunto que se discute es de relevancia constitucional, ya que está orientada a garantizar la protección de derechos fundamentales afectados por una presunta omisión de la administración de justicia; ii) ya se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial porque contra las decisiones cuestionadas no procede recurso alguno; 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii)
fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Tutela de primera instancia Nº 137553
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Oscar Andrés Aldana Bermúdez 8 iii) la demanda constitucional se presentó en un tiempo razonable, ya que la providencia de segunda instancia cuestionada data del 29 de abril de 2024 y la tutela se radicó el 7 de mayo siguiente, es decir, antes de los 6 meses que la jurisprudencia ha considerado razonables. iv) la parte actora identificó de manera clara los hechos que, considera, vulneración de las garantías constitucionales invocadas y, v) la providencia que se controvierte no es sentencia de tutela. Por lo anterior, en principio, la tutela resulta procedente para estudiar la providencia judicial cuestionada. Sin embargo, analizada la resolución atacada, no se configura ningún defecto específico que amerite la intervención del juez constitucional. En efecto, en la decisión de 29 de abril de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio confirmó el auto de 13 de febrero de ese mismo año, emitido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que negó la libertad condicional deprecada por el accionante, tras considerar que no se satisfacía el requisito alusivo al adecuado comportamiento en reclusión, dado que, en pretérita
Medidas de Seguridad de Acacías que negó la libertad condicional deprecada por el accionante, tras considerar que no se satisfacía el requisito alusivo al adecuado comportamiento en reclusión, dado que, en pretérita oportunidad, al condenado se le revocó una prisión domiciliaria que se le había concedido.
En palabras del Tribunal: Tutela de primera instancia Nº 137553
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Oscar Andrés Aldana Bermúdez 9 (…) como ya se señaló en el acápite de antecedentes, con auto del 9 de septiembre de 2019, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías concedió al señor Oscar Andrés Aldana Bermúdez la prisión domiciliaria, y con proveído del 3 de febrero de 2022 esta fue revocada; decisión esta última confirmada por esta Corporación mediante auto del 16 de noviembre de 2022, en la que se determinó «Tal como afirma el a quo, las trasgresiones reportadas y que tuvieron lugar el 20, 25 y 26 de enero, así como el 9 de marzo del año que avanza, debidamente documentadas y por salir del perímetro autorizado de movilidad, no tienen justificación. Ni siquiera la del 26 de enero, como pareciera deja entrever el Juez ejecutor, cuando se desplazó al banco a atender una obligación crediticia, como que su reclusión domiciliaria no le permitía en todo caso trasladarse para este tipo de diligencias, ni fue autorizado expresamente.» Es de advertir que la calificación de conducta durante su privación de la
domiciliaria no le permitía en todo caso trasladarse para este tipo de diligencias, ni fue autorizado expresamente.» Es de advertir que la calificación de conducta durante su privación de la libertad por el centro carcelario siempre ha sido buena y ejemplar y desarrolló actividades de redención, pero esto no es lo único que debe valorarse, pues el examen es integral y abarca del mismo modo el comportamiento cuando se disfruta de algún subrogado o beneficio administrativo, siendo estos los espacios donde se visualiza el real compromiso y el avance del proceso de resocialización del condenado, que permita generar nuevamente confianza en la administración de justicia. Entonces, pese a las actividades y calificación de conducta al interior del penal, no puede pasarse inadvertido que optó por infringir el ordenamiento jurídico incluso durante el cumplimiento de la pena. Incurrió en conductas como fuga de presos y uso de documento falso, e infringió sus obligaciones cuando disfrutaba del sustituto de prisión domiciliaria, por lo que se impone confirmar la decisión apelada. En esos términos, el defecto sugerido por el actor no tiene asidero en las decisiones cuestionadas, dado que, como se vio, se cimentaron en la falta de cumplimiento de uno de los factores del artículo 64 del C.P., consistente en el “adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión” habiendo sopesado, inclusive, nuevas calificaciones de la conducta positivas allegadas por el reclamante, pero, situando en la balanza la infracción a la prisión domiciliaria como factor determinante para dar por insatisfecha la exigencia legal.Tutela de primera instancia Nº 137553
calificaciones de la conducta positivas allegadas por el reclamante, pero, situando en la balanza la infracción a la prisión domiciliaria como factor determinante para dar por insatisfecha la exigencia legal.Tutela de primera instancia Nº 137553
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Oscar Andrés Aldana Bermúdez 10 En consecuencia, los razonamientos expuestos en las providencias cuestionadas no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Por tanto, resultan inmutable por el sendero de este accionamiento, pues el mismo no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia. Por las razones esgrimidas, se negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional invocado por Oscar Andrés Aldana Bermúdez.
SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Notifíquese y cúmplase.