CSJ - STP6112-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6112-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP6112-2026 Radicación n° 153816 Acta N°121
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
Resuelve la Sala la impugnación formulada por Jeison Arbey Pabón Morales contra el fallo proferido el 25 de marzo de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que declaró improcedente la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello.
Trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso penal 050016000000202300827.CUI: 05001220400020260033801 Tutela de 2ª instancia nº. 153816
JEISON ARBEY PABÓN MORALES
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
En contra de Jeison Arbey Pabón Morales y otro1, se adelanta proceso penal número 050016000000202300827, por los delitos de hurto calificado y agravado y secuestro simple.
Las audiencias preliminares concentradas estuvieron a cargo del Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bello, despacho que el 29 de agosto de 202 4, luego de formulada la imputación, le impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad (artículo 307, literal B, numerales 32, 43, 54 y 75 del C.P.P).
de 202 4, luego de formulada la imputación, le impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad (artículo 307, literal B, numerales 32, 43, 54 y 75 del C.P.P).
La fase de juicio correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bello, despacho que por vía de preacuerdo emitió sentenci a el 19 de septiembre de 2024. Le impuso 6 años y 6 meses de prisión, las accesorias de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones; negó los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y dispuso emitir orden de captura. Decisión que fue apelada por la defensa, recurso que se concedió el 4 de octubre de 2024 ante la Sala Penal del
1 Sergio Andrés Romero Jiménez 2 La obligación de presentarse periódicamente o cuando sea requerido ante el juez o ante la autoridad que él designe. 3 La obligación de observar buena conducta individual, familiar y social, con especificación de la misma y su relación con el hecho. 4 La prohibición de salir del país, del lugar en el cual reside o del ámbito territorial que fije el juez. 5 La prohibición de comunicarse con determinadas personas o con las víctimas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa.CUI: 05001220400020260033801 Tutela de 2ª instancia nº. 153816
JEISON ARBEY PABÓN MORALES
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , donde está pendiente de resolver.
Ahora, Jeison Arbey Pabón Morales acude a esta acción de tutela.
JEISON ARBEY PABÓN MORALES
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , donde está pendiente de resolver.
Ahora, Jeison Arbey Pabón Morales acude a esta acción de tutela.
Señala que la orden de captura fue emitida y está activa en el sistema de la Policía Nacional , pese a que la sentencia no se encuentra ejecutoriada; circunstancia que vulnera los derechos que reclama porque la afectación de su libertad es inminente.
Indica que, de conformidad con la sentencia SU -2202024, el recurso de apelación no es eficaz y que la sentencia de primera instancia dispuso librar orden de captura sin ninguna motivación, proceder que desconoce el deber de los operadores judiciales de sustentar sus decisiones, conforme se indicó en la sentencia STP5495-2023, rad. 130745.
En consecuencia, solicita:
“PRIMERO: SUSPENDER PROVISIONALMENTE lo ordenado en el numeral cuarto 6 de la sentencia del diecinueve de septiembre de 2024 proferida, por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DE CONOCIMIENTO DEL CIRCUITO DE BELLO dentro de la actuación procesal adelantada bajo el radicado 05 -001-60-00000-202300827, hasta tanto se proceda a resolver de fondo la apelación y demás recursos legales que puedan presentarse dentro del trámite procesal o lo que es lo mismo, hasta tanto no esté en firme la condenada a mí impuesta.
SEGUNDO: Que se DECLARE que el JUZGADO SEGUNDO PENAL
DE CONOCIMIENTO DEL CIRCUITO DE BELLO trasgredió los
procesal o lo que es lo mismo, hasta tanto no esté en firme la condenada a mí impuesta.
SEGUNDO: Que se DECLARE que el JUZGADO SEGUNDO PENAL DE CONOCIMIENTO DEL CIRCUITO DE BELLO trasgredió los derechos fundamentales a la DIGNIDAD HUMANA , EL DEBIDO
6 En realidad, es el numeral segundoCUI: 05001220400020260033801 Tutela de 2ª instancia nº. 153816
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PROCESO, LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y la LIBERTAD de
JEISON ARBEY PABÓN MORALES”.
FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín consideró que no se cumplía el requisito de la inmediatez porque la decisión cuestionada data del 19 de septiembre de 2024 y declaró improcedente el amparo.
Empero, destacó que esa providencia sí cumplió con el deber de motivar la orden de captura inmediata , porque el juez de instancia la sustentó en : i) la expresa prohibición legal de conceder beneficios y subrogados, ii) “la insatisfacción de los requisitos para catalogarlo como padre cabeza de familia”; iii) la necesidad de privar de la libertad al sentenciado, para “garantizar el cumplimiento de la pena y su finalidad”.
Agregó el Tribunal a quo que no se apreciaba la vulneración alegada porque “la restricción a la libertad tiene asidero en lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal” y que, “la decisión atacada es armónica con lo dispuesto en las sentencias SU -220 de 2024, CSJ
asidero en lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal” y que, “la decisión atacada es armónica con lo dispuesto en las sentencias SU -220 de 2024, CSJ
STP3879-2024 y STP14870-2025”.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el apoderado judicial Jeison Arbey Pabón Morales, quien cuestionó el argumento de que el juezCUI: 05001220400020260033801 Tutela de 2ª instancia nº. 153816
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de instancia act uó en el marco de la ley, concretamente al amparo del artículo 450 del CPP.
Refirió que existe otra acción de tutela promovida por el coprocesado Sergio Andrés Romero Jiménez, radicada con el número 05001220400020260033900, donde la Sala del mismo Tribunal Superior de Medellín sí concedió el amparo; circunstancia que, a su juicio, desconoce el derecho a la igualdad y de la “coherencia judicial”; decisión que anexó y respecto de la cual realizó un cuadro comparativo con el fallo emitido en este asunto.
Insistió en que se debe motivar la orden de captura y agregó que “La situación que se presenta en el presente caso resulta particularmente grave desde la perspectiva constitucional” porque “dos personas condenadas dentro del mismo proceso penal, afectadas por la misma orden de captura proferida en la misma audiencia de sentencia, promovieron acciones de tutela contra la misma actuación judicial”, con resultados diferentes.
Bajo ese contexto, peticionó que el fallo impugnado sea revocado, se amparen los derechos fundamentales incoados
promovieron acciones de tutela contra la misma actuación judicial”, con resultados diferentes.
Bajo ese contexto, peticionó que el fallo impugnado sea revocado, se amparen los derechos fundamentales incoados y se acceda a sus pretensiones.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por laCUI: 05001220400020260033801 Tutela de 2ª instancia nº. 153816
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Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación.
El problema jurídico por resolver se contrae a establecer si el Tribunal a quo acertó al declarar improcedente la tutela promovida por Jeison Arbey Pabón Morales contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín consideró que no se cumplía el requisito de la inmediatez porque la sentencia data del 19 de septiembre de
2024. Adicionalmente , luego de revisar la decisión cuestionada, refirió que no se apreciaba la vulneración alegada porque “la restricción a la libertad tiene asidero en lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal” y que, “la decisión atacada es armónica con lo dispuesto en las sentencias SU -220 de 2024, CSJ STP38792024 y STP14870-2025”.
dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal” y que, “la decisión atacada es armónica con lo dispuesto en las sentencias SU -220 de 2024, CSJ STP38792024 y STP14870-2025”.
Con el fin de resolver el motivo de impugnación, a continuación, se abordarán los siguientes temas:
1.- Verificación de los requisitos generales.
Encuentra la Sala que se acreditan las exigencias de orden general7 para la procedencia del amparo, toda vez que:
7 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C -590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional ; (ii) que se cumpla con elCUI: 05001220400020260033801 Tutela de 2ª instancia nº. 153816
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- El asunto tiene relevancia constitucional, porque se aduce la vulneración de derechos fundamentales.
- El requisito de la subsidiariedad se encuentra satisfecho. Sobre este particular, esta Sala de Tutelas, luego de exponer algunas decisiones adoptadas en uno y otro sentido, aclaró que, pese a la existencia de un mecanismo de defensa judicial -apelación-, actualmente en curso, se torna meritoria la intervención del juez constitucional en todos los casos donde se alega la vulneración de las garantías fundamentales del procesado con la orde n de captura emitida en la audiencia de enunciación del sentido del fallo, al igual que en la sentencia escrita8.
casos donde se alega la vulneración de las garantías fundamentales del procesado con la orde n de captura emitida en la audiencia de enunciación del sentido del fallo, al igual que en la sentencia escrita8.
Por lo tanto, se acredita el requisito de la subsidiariedad.
- La inmediatez se verifica. Contrario a lo concluido por el Tribunal a quo, si bien la sentencia que dispuso librar la orden de captura inmediata, data del 19 de septiembre de 2024, lo cierto es que “la presunta vulneración de los derechos del accionante es continua y sigue vigente. [] es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación
presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 8 “Lo anterior debido a que así lo ha decidido esta Sala en oportunidades pasadas, sumado a que, a partir de la publicación de la sentencia SU -220 de 2024, que acogió los parámetros fijados por esta Sala en STP5495 -2023, 8 jun. 2023, rad. 130745, se terminó d e consolidar para los jueces de la república la aplicación de un estándar de motivación a la orden de captura emitida en la sentencia escrita. Aspecto que, por su trascendencia e impacto en las garantías
para los jueces de la república la aplicación de un estándar de motivación a la orden de captura emitida en la sentencia escrita. Aspecto que, por su trascendencia e impacto en las garantías fundamentales como el derecho a la libertad, torna i mperiosa la intervención expedita ” CSJ STP3788-2024, rad. 143474CUI: 05001220400020260033801 Tutela de 2ª instancia nº. 153816
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desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos continúa y es actual”9
- La parte actora identificó de manera razonable los hechos que presuntamente generaron la transgresión de los derechos que invoca.
- La decisión judicial que se censura no corresponde a una de igual naturaleza emitida en una acción de tutela.
2.- Del estándar de motivación de la orden de captura.
Conforme al tenor del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, “Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento”.
En relación con esta disposición, la interpretación de mayor perfil constitucional, fijada por la Sala de Casación Penal10, refrendada por la Corte Constitucional 11, permite establecer que la libertad es la regla preferente al momento de anunciarse el sentido de fallo condenatorio. Por lo tanto, si se pretende afectar ese derecho, surge la obligación, en
Penal10, refrendada por la Corte Constitucional 11, permite establecer que la libertad es la regla preferente al momento de anunciarse el sentido de fallo condenatorio. Por lo tanto, si se pretende afectar ese derecho, surge la obligación, en
9 CC SU-220-2024. Reiterada en STP20588-2025, rad. 150548, 27 sep.2025 10 En sede de revisión de tutelas STP5495-2023, rad.130745 y STP8591-2023, rad. 130847. 11 Sentencia SU-220-2024CUI: 05001220400020260033801 Tutela de 2ª instancia nº. 153816
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cabeza del juzgador, de motivar adecuadamente el porqué de la necesidad de la privación inmediata.
El estándar actual, que fija un grado constitucionalmente admisible de fundamentación para la captura, ya sea en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia, debe partir de los siguientes presupuestos:
- No es necesario que el juez penal motive en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita las razones por las cuales permitirá que el procesado permanezca en libertad mientras la sentencia cobra ejecutoria.
- No obstante, conforme a lo previsto en el segundo inciso del artículo 450 del C.P.P., pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado, desde la sentencia de primera instancia o, incluso, a partir del anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena, a pesar de que no se encuentre en firme.
acusado, desde la sentencia de primera instancia o, incluso, a partir del anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena, a pesar de que no se encuentre en firme.
- Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado, declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación.CUI: 05001220400020260033801
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Para tal efecto, el juez deberá analizar no solo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos. Estos lineamientos no son taxativos; los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino que, igualmente, podrán valorar particularidades del caso específico que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad.
Tales parámetros, en lo fundamental, guardan identidad con el planteamiento fijado, desde el 8 de junio de 2023, por la Sala de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal (STP5495-2023, rad. 130745) , comoquiera que la Corte Constitucional consideró que, de todos los estándares de motivación establecidos por la Sala de Casación Penal, el
Penal (STP5495-2023, rad. 130745) , comoquiera que la Corte Constitucional consideró que, de todos los estándares de motivación establecidos por la Sala de Casación Penal, el fijado en esa sentencia era el que tenía el mayor rango de protección constitucional.
Por lo tanto, desde el 4 de diciembre de 2024 –fecha desde la cual se publicó la sentencia SU 220 de 2024 -, por la Corte Constitucional-, ya sea en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia de condena, cuando se considere necesario privar de la libertad a quien no viene detenido, habrá de cumplirse con el citado estándar de fundamentación de la captura.CUI: 05001220400020260033801 Tutela de 2ª instancia nº. 153816
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3.- Caso concreto.
Como se superaron los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, se entrará a verificar si existe alguna de las causales específicas12 de procedibilidad.
De los antecedentes se extrae que en contra de Jeison Arbey Pabón Morales y otro 13, se adelanta proceso penal número 050016000000202300827, por los delitos de hurto calificado y agravado y secuestro simple. Asunto donde fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bello, por vía de preacuerdo, el 19 de septiembre de 2024; se le impusieron 6 años y 6 meses de prisión, las accesorias de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones; se negaron los mecanismos
19 de septiembre de 2024; se le impusieron 6 años y 6 meses de prisión, las accesorias de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones; se negaron los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y se dispuso emitir orden de captura.
Sentencia que fue apelada por la defensa, recurso que se concedió el 4 de octubre de 2024 ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, donde está pendiente de resolver.
En criterio del actor, la emisión de la orden de captura sin haber cobrado ejecutoria la sentencia y carente de motivación, vulnera sus derechos fundamentales al debido
12 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: ( i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. 13 Sergio Andrés Romero JiménezCUI: 05001220400020260033801 Tutela de 2ª instancia nº. 153816
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proceso, presunción de inocencia y libertad. Por lo tanto, pretende, se suspenda provisionalmente el numeral cuarto14 de esa decisión, hasta que esté en firme.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bello negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria al considerar
de esa decisión, hasta que esté en firme.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bello negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria al considerar que no se acreditaron los requisitos exigidos legalmente para ello, “ porque sigue estando el hurto calificado entre las prohibiciones legales para conceder beneficios y subrogados y, además, el delito por el cual se procede tiene una pena mínima de 12 años de prisión”.
Además, señaló que el hoy accionante no acreditó la condición de padre cabeza de familia que alegó 15 y, en consecuencia, refirió que “deberán cumplir efectivamente la pena donde determine el INPEC con pena intramural, (…) se librará la orden de captura”.
Así las cosas, el proceder antes descrito no lesiona los derechos fundamentales del accionante, puesto que la orden de captura se dio como consecuencia de la sentencia
14 En realidad, es el numeral segundo 15 “No se cumple la otra exigencia de tener esos cuidados de forma permanente porque las madres de ambos menores comparten esos cuidados. No hay causa alguna para predicar un abandono o ausencia de la madre de cada uno de los menores, están asumiendo los cuidados personales de sus hijos de manera directa. (…) El que las madres de los menores sean ama de casa y que la obligación económica sea cumplida por lo hoy procesados, no es razón suficiente para la concesión del beneficio o para tener como padre cabeza de familia a los procesados. (…) Las constancias o certificaciones de buena conducta presentadas a nombre de ambos procesados, de escolaridad de los menores, de la calidad de arrendatarios de los procesados no
para la concesión del beneficio o para tener como padre cabeza de familia a los procesados. (…) Las constancias o certificaciones de buena conducta presentadas a nombre de ambos procesados, de escolaridad de los menores, de la calidad de arrendatarios de los procesados no aportan a derivar la condición que la defensa pretende sea reconocida”CUI: 05001220400020260033801 Tutela de 2ª instancia nº. 153816
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condenatoria de primera instancia , emitida por vía de preacuerdo.
En este punto, debe aclararse que, aun cuando la Corte Constitucional, en fallo SU -220 de 2024, precisó las reglas sobre el deber de motivar la captura del acusado que viene declarado culpable, cuando se ordena en el anuncio del sentido del fallo condenato rio o en la sentencia, lo cierto es que tales criterios solo resultan aplicables a sentencias que se emitan después de la publicación de la providencia, la cual tuvo lugar el 4 de diciembre de 2024.
Por lo tanto, es claro que, para la fecha de la emisión del fallo condenatorio que se cuestiona , 19 de septiembre de 2024, si bien al interior de la Sala de Casación Penal se había variado el criterio de motivación en el anuncio del sentido del fallo16, no se había abordado aún dicho análisis en el escenario concreto de la sentencia condenatoria, mismo que vino a evaluarse y extenderse a partir de la SU-220 de 2024. Allí se dispuso, se recapitula, que, desde el 4 de diciembre de 2024, el estándar de mot ivación exigido en el anuncio del sentido de fallo también se predicaba de la sentencia
Allí se dispuso, se recapitula, que, desde el 4 de diciembre de 2024, el estándar de mot ivación exigido en el anuncio del sentido de fallo también se predicaba de la sentencia condenatoria.
De manera que, para aquella data, el juez sentenciador se encontraba facultado para ordenar la captura de la persona que ha sido declarada penalmente responsable y no
16 Fijado desde STP5495-2023, 8 jun. 2023.CUI: 05001220400020260033801 Tutela de 2ª instancia nº. 153816
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ha resultado favorecida con el otorgamiento de subrogados penales, decisión que podía adoptarse, a pesar de que dicha determinación no se hallara en firme.
En ese contexto, contrario a lo argumentado por el actor, se observa que el juzgado, al librar la orden de captura en su contra, actuó conforme a derecho, lo cual no constituye un quebrantamiento de sus garantías fundamentales, que imponga la intervención extraordinaria del juez de tutela.
Y, en este caso, dado que no se otorgó sustituto de la pena, la captura se explica para iniciar su cumplimiento; siendo ese el objetivo, la judicatura no estaba obligada, se itera, para ese momento, a exponer razones adicionales en la sentencia para proceder en tal sentido.
Bajo esa perspectiva, la Sala advierte que el juzgado accionado no lesionó los derechos fundamentales de Jeison Arbey Pabón Morales con la decisión que dispuso ordenar su aprehensión inmediata.
En relación con la sentencia STP5495-2023, rad.
accionado no lesionó los derechos fundamentales de Jeison Arbey Pabón Morales con la decisión que dispuso ordenar su aprehensión inmediata.
En relación con la sentencia STP5495-2023, rad. 130745 que señala el actor ; ha de precisarse que en esa oportunidad se verificó la orden de captura dispuesta en la audiencia del sentido del fallo17, porque no se había emitido
17 “(…)se concluye que, a la hora de justificar la necesidad o no de disponer la captura inmediata una vez anunciado sentido del fallo, se deban evaluar entonces las circunstancias de mayor y menor punibilidad (artículo 54 del C.P.), considerar si procede la suspensión condicional de la ejecución de la pena y mecanismos sustitutivos de la pena (artículo 63 del C.P.), además, realizar un juicio de adecuación, necesidad y proporcionalidad (artículo 295 de la Ley 906 de 2004), en el que se ponderen los fines de la medida restrictiva de la libertad (artículo 296 ejusdem) que sean aplicables al caso y se sopesen aspectos tales como el arraigo social, el comportamientoCUI: 05001220400020260033801 Tutela de 2ª instancia nº. 153816
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sentencia. Se advirtió que contra el anuncio 18 no procedían recursos, por lo tanto, consideró la Sala que era necesario fijar unos parámetros para disponer la orden de captura inmediata, conforme a la facultad prevista en el artículo 450 del C.P.P.
Pautas que, en lo esencial, son las que se verificaron en el presente asunto, claro está, desde la óptica de una
inmediata, conforme a la facultad prevista en el artículo 450 del C.P.P.
Pautas que, en lo esencial, son las que se verificaron en el presente asunto, claro está, desde la óptica de una sentencia por preacuerdo. S e ratifica que el análisis efectuado por el juzgado accionado estuvo acorde con las exigencias jurisprudenciales existentes para la época en que se emitió la decisión que se cuestiona.
De otra parte, el impugnante refiere que en una tutela promovida por el otro coprocesado en este asunto, se concedió el amparo, circunstancia que desconoce la igualdad y la “coherencia judicial”; empero, esa decisión no constituye precedente jurisprudencial y como ha quedado visto, el juez convocado no transgredió las prerrogativas constitucionales que se invocan porque actuó conforme a derecho y de acuerdo con el estándar de motivación vigente para el momento en que emitió la sentencia condenatoria.
Recapitulando, al descartarse la transgresión de derechos aludida por el actor, se modificará el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo, para, en su lugar, negarlo.
procesal en el decurso del proceso, el quantum punitivo al cual se expone, la modalidad delictiva, entre otros” 18 Que se sustentó únicamente en el artículo 450 del Código de Procedimiento PenalCUI: 05001220400020260033801 Tutela de 2ª instancia nº. 153816
JEISON ARBEY PABÓN MORALES
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de
Tutela de 2ª instancia nº. 153816
JEISON ARBEY PABÓN MORALES
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el fallo impugnado, para negar el amparo invocado por Jeison Arbey Pabón Morales.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
Magistrado Aclaración de votoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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Documento generado en 2026-04-28
CUI: 05001220400020260033801
Tutela de 2ª instancia nº. 153816
JEISON ARBEY PABÓN MORALES
17CUI 05001220400020260033801 NI 153816 Segunda instancia Jeison Arbey Pabón Morales Aclaración de Voto
ACLARACIÓN DE VOTO
Radicado 153816
Magistrado Ponente: Dr. Diego Eugenio Corredor
Beltrán
Con el acostumbrado respeto, me permito aclarar el voto respecto de la decisión adoptada en el asunto con
Radicado 153816
Magistrado Ponente: Dr. Diego Eugenio Corredor
Beltrán
Con el acostumbrado respeto, me permito aclarar el voto respecto de la decisión adoptada en el asunto con radicación 1 53816, donde se resolvió negar el amparo deprecado por Jeison Arbey Pabón Morales . Estas las razones:
1. El referido ciudadano promovió acción de tutela en contra de l Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello (Antioquia), por estimar que dicha autoridad vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia libertad al interior del proceso penal con radicado 050016000000202300827, seguido en su contra por los delitos de hurto calificado y agravado y secuestro simple.CUI 05001220400020260033801
NI 153816 Segunda instancia Jeison Arbey Pabón Morales Aclaración de Voto
2 Detalló el actor que el Juzgado de conocimiento, el 19 de septiembre de 2024, por vía de preacuerdo emitió sentencia condenatoria en la que dispuso la privación inmediata de la libertad, sin que la decisión estuviera en firme y sin que se hubiese efectuado la motivación respecto de la necesidad de tal decisión, de conformidad con la sentencia SU -220-2024. Pidió al juez constitucional suspender provisionalmente la orden de captura dictada en su contra, hasta que la sentencia no se encuentre debidamente ejecutoriada.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en primera instancia, declaró
suspender provisionalmente la orden de captura dictada en su contra, hasta que la sentencia no se encuentre debidamente ejecutoriada.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en primera instancia, declaró improcedente la tutela por por no cumplirse el requisito de inmediatez, ello por cuanto la decisión cuestionada data del 19 de septiembre de 2024.
Además, consideró que no hubo vulneración de derechos, pues la orden de captura sí fue motivada: se basó en la prohibición de subrogados, la falta de condicion